Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 473/2014 de 24 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100270
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2013/0005479
Recurso de Apelación 473/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal 753/2013
APELANTE:D. /Dña. Carlos Jesús
PROCURADOR D. /Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
APELADO:UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID S.L.U.
PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 753/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda, seguido entre partes de una como apelante D. Carlos Jesús , representado por el Procurador Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO y de otra como apelada UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID S.L.U.,representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 31/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales SR BARTOLOME, contra Carlos Jesús , representado por el procurador SR DIAZ-GUERRA y desestimando la reconvención, condeno a la parte demandada al pago de la suma de 4038 euros, con los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Las costas de la demanda principal y la reconvención serán satisfechas por Carlos Jesús ."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Carlos Jesús que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda presentada por UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.L.U., titular de la Universidad Europea de Madrid, frente a D. Carlos Jesús , como responsable económico de su hijo, el estudiante D. Artemio , por sus estudios de Grado en Ingeniería de Edificación, que se impartió en la Universidad Europea de Madrid el curso académico 2010/2011, domiciliándose por el demandado el pago de los honorarios de la enseñanza del estudiante en su cuenta bancaria del Banco Bilbao Vizcaya num. NUM000 . Se alega que en dicho curso el demandado dejó de abonar los recibos correspondientes a los honorarios de la enseñanza de los meses de abril y mayo de 2011, por importe de 4.038 euros que se reclaman.
Dicha reclamación se dedujo, primero, mediante juicio Monitorio, en el que el demandado se opuso manifestando no ser cierto que debiera los 4.038 euros que se le reclaman, sino que además es acreedor frente a la reclamante de 1.120 euros que le fueron cargados en su cuenta bancaria en concepto de 'reserva de plaza' sin su autorización.
La oposición al juicio Monitorio dio lugar al Juicio Verbal con señalamiento de vista. Previamente a dicho acto, el demandado presentó escrito mediante el que solicitaba, ante la dificultad de probar el hecho negativo de que se le reclama el pago de unos estudios que su hijo no ha cursado, se requiriera a la parte actora para que aporte la documentación que acredite a cuantas clases asistió su hijo D. Artemio en el curso 2010/2011, cuántas veces fue evaluado y/o cuantas veces recibió, en ese curso, cualquier servicio del centro demandante. Presentando la actora escrito con el siguiente contenido: a.- El estudiante no asistió con regularidad a los estudios contratados con la actora el curso académico 2010/2011; b.- El estudiante no obtuvo calificaciones en el curso académico 2010/2011, únicamente se le reconocieron asignaturas en los estudios de Arquitectura Técnica que cursó previamente en la Universidad Europea de Madrid, convalidándosele las asignaturas que se reseñan; c.- La Universidad ofreció al estudiante, cumpliendo diligentemente con sus obligaciones contractuales, los servicios de docencia contratados hasta la fecha de baja del estudiante, que se produjo el 23 de mayo de 2011 por el impago de las dos mensualidades de abril y mayo reclamadas en este procedimiento.
En el acto de la vista, la actora se ratifica en su demanda, expresando a preguntas del Juzgador, que solo reclama el principal, sin intereses; también manifiesta que se opone a la reconvención -aunque aún no había sido formalmente planteada-. Reconoce el pago de la reserva de plaza, aunque niega que se hiciera sin autorización.
El demandado se opone a la demanda. Rechaza que deba cantidad alguna. Alega que Artemio no asistió en ese curso a la universidad, que ya no le interesaba; que no acudió a ninguna clase ni se le hizo examen alguno, y que el cargo en cuenta que se le hizo por reserva de plaza lo fue por una autorización que tenía de cuatro años antes. Por ello nada le obliga respecto de lo que se le reclama. Añade que la cifra que se le reclama no coincide con la que se recoge en el documento 3 de la demanda. Y pide que se le devuelvan los 1.120 euros de reserva de plaza que se le cobraron irregularmente.
Habiendo aportado la actora, como prueba, más documentación consistente en hoja de domiciliación bancaria/responsable económico y hoja de solicitud de matrícula, el demandado se opuso a su admisión como prueba por extemporánea. El Juzgador la admitió sin perjuicio de su valoración y la parte demandada formuló protesta a los efectos de la segunda instancia.
La Sentencia estima la demanda y desestima la reconvención, condenando al demandado a abonar la suma de 4.038 euros, más los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Con imposición de todas las costas al demandado y reconviniente.
El demandado reconviniente recurre en apelación. Alega como motivos:
a.- Infracción de normas de procedimiento por indebida admisión de los documentos aportados por la actora en el acto de la vista, al no estar en ninguno de los supuestos excepcionales que recoge el art. 270 LEC , tratándose de documentos anteriores a la demanda y que debieron aportarse con ella, y que no solo no fueron rechazados sino que la sentencia se basa en dichos documentos aportados extemporáneamente, a los que se tuvo por complementarios de los que se unieron a tal demanda.
b.- Incongruencia. En la demanda solo se pide la condena a la cantidad que se reclama, pero en la sentencia se condena además al pago de los intereses y las costas.
c.- Subsidiario a los anteriores: Error en la valoración de la prueba documental aportada por la actora con la demanda como fundamento de su pretensión 'resumen de la matrícula de la universidad europea de Madrid', que recoge que el precio de cada asignatura es de 1.008 euros por curso, y en la demanda se reclaman los meses de abril y mayo que supondrían entonces 2.016 euros, mientras que la cantidad que se reclama asciende a 4.038 euros.
d.- Incongruencia respecto de la reconvención. La demandante ha reconocido, con el documento II de su demanda, que tiene cobrados 1.120 euros como reserva de plaza, por lo que no habiendo contratado el curso ni habiéndolo disfrutado su hijo, se deben ser devueltos.
Y solicita la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda principal y estimación de la reconvención, e imposición a la parte contraria de las costas de ambas instancias.
La actora reconvenida se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.-Sobre los documentos aportados en la vista.
Se alega por el demandado apelante que los documentos aportados por la actora en la vista lo fueron extemporáneamente, ya que son de fecha anterior a la demanda, por lo que la actora pudo disponer de los mismos, habiéndose infringido el artículo 270 LEC .
En este punto se impone recordar que el art. 265 LEC 1/2000 tras prevenir de modo concluyente en el apdo. 1, in primis, que «A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden...», el apdo. 2 establece de mismo modo inequívoco y terminante que «Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior».
Por consiguiente, aquellos documentos en los que las partes, demandante o demandada, funden su derecho habrán de acompañarse con la demanda, o contestación según se preceptúa en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que puedan presentarlos posteriormente, según se establece en el artículo 269, excepto en los casos previstos en los artículos 270 y 271, en este último solo respecto a sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, supuestos que ni se invocan ni concurren, ni tampoco el previsto en el artículo 426.5.
En este caso, la demandante aportó con su solicitud de proceso monitorio, como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos: Resumen de matrícula de la Universidad Europea de Madrid, provisional, correspondiente al curso académico 2010/2011 en el cuarto curso del Grado en Ingeniería de Edificación, a nombre de Artemio , con número de expediente NUM001 . En este documento figura también 'importe de reserva de plaza: 1.120 euros, así como importe por docencia: 4.032 euros, e importe mensual: 1.008 euros'. Y Hoja de domiciliación bancaria fechado el 23 de diciembre de 2005 y firmado en el anverso por el 'titular de la cuenta/responsable económico', Carlos Jesús , así como en el reverso por el alumno Artemio y el padre y la madre. Además de los recibos emitidos para el cobro de las mensualidades de febrero a abril y de mayo, así como la carta de reclamación dirigida al demandado.
En el acto de la vista la actora aporta los siguientes documentos: Solicitud de fecha 28 de febrero de 2011, del hijo del demandante, D. Artemio -quien había iniciado sus estudios en la Universidad Europea de Madrid en el año 2005-, bajo el número de expediente NUM001 , para la matriculación en la Universidad Europea de Madrid en tres asignaturas de segundo curso (Gestión Ambiental, Control de Calidad, Mediciones y Presupuestos) y una de cuarto curso (Instalaciones II), en el curso 2010/2011; la solicitud está firmada en el anverso por el estudiante solicitante, así como en el reverso, donde constan los datos económicos y familiares, por los padres. Y domiciliación bancaria de los recibos en la cuenta num. NUM000 del BBVA en la Plaza del Ayuntamiento de Valencia, titular Carlos Jesús ; la domiciliación está firmada por el titular de la cuenta/responsable económico.
Documentos que resultan ser complementarios de los aportados, como fundamento de su pretensión, con la demanda de Juicio Monitorio, conforme a las previsiones del art. 265.3, por su interés o relevancia ante las alegaciones del demandado al contestar a la demanda, sin ocasionar indefensión a dicha parte que pudo alegar lo que estimó oportuno, completando su defensa.
El motivo por tanto no puede prosperar.
TERCERO.-Sobre la incongruencia en la condena al pago de los intereses del art. 576 LEC y de las costas procesales
La parte apelante no puede desconocer que la congruencia de las sentencias, exigida por el artículo 216 LEC , tiene como eje central la acomodación del fallo de la sentencia a las pretensiones indicadas en el suplico de la demanda.
Como afirmaba esta misma Sala en sentencia de 3 de marzo de 2014 : 'Sobre la congruencia de las sentencias, el Tribunal Supremo tiene reiterado que la congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, por lo que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se exprese el fallo combatido, sin que alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, y es por ello por lo que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 23 de octubre de 1990 , 30 de abril y 13 de julio de 1991 , 25 de enero y 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 4 de marzo de 2000 , 26 de julio de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 , en el que se sintetiza dicha doctrina y se citan numerosas sentencias de las que la infiere-.'.
En este caso, en la demanda se contiene una petición, relativa a una cantidad principal, sin solicitar intereses moratorios, tal como expresamente se manifiesta en la vista por el Letrado del demandante a preguntas del Juzgador. El fallo de la sentencia recurrida condena al pago de la cantidad reclamada como principal, y a una cantidad complementaria ('los intereses legales desde la interpelación judicial'), pues ante la condena dineraria actúa ope legis la previsión del art. 576 LEC , devengándose los intereses de la mora procesal. En ninguna incongruencia incurre por tanto la Sentencia por este pronunciamiento.
Y lo mismo cabe decir respecto de las costas procesales. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el supuesto enjuiciado es evidente que se ha producido una estimación total de las pretensiones de la demanda, con lo que, por expresa aplicación del art. 394 LEC , las costas devengadas en la primera instancia son de imposición al demandado, conforme se pronuncia la sentencia objeto de recurso.
Este segundo motivo, por tanto, tampoco puede prosperar.
CUARTO.-Sobre el error en la valoración de la prueba
Llegados a este punto, se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).
Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.
También se ha de poner de relieve que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
La STS de 12 de junio de 2012 ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.
QUINTO.-Desde lo precedente, la Sala, revisando las pruebas practicadas -interrogatorio, testifical y documental, esta última únicamente aportada por la demandante- considera que la valoración realizada por el Juzgador de instancia es plenamente correcta, habiendo quedado acreditado que con fecha 28 de febrero de 2011, el hijo del demandante, D. Artemio -quien había iniciado sus estudios en la Universidad Europea de Madrid en el año 2005- solicitó, bajo el número de expediente NUM001 , la matriculación en tres asignaturas de segundo curso (Gestión Ambiental, Control de Calidad, Mediciones y Presupuestos) y una de cuarto curso (Instalaciones II), en el curso 2010/2011; la solicitud está firmada en el anverso por el estudiante solicitante, así como en el reverso, donde constan los datos económicos y familiares, por los padres. Los recibos se domicilian en la cuenta num. NUM000 del BBVA en la Plaza del Ayuntamiento de Valencia, titular Carlos Jesús ; la domiciliación está firmada por el titular de la cuenta/responsable económico. Tanto el demandante D. Carlos Jesús , en su interrogatorio, como su hijo Artemio al declarar como testigo, han reconocido sus firmas.
Así consta en los dos documentos aportados por la actora en la vista del juicio Verbal que, como ya hemos dicho, complementan los aportados inicialmente con la petición de juicio Monitorio: Resumen de matrícula de la Universidad Europea de Madrid, provisional, correspondiente al curso académico 2010/2011 en el cuarto curso del Grado en Ingeniería de Edificación, a nombre de Artemio , con número de expediente NUM001 . En este documento figura también 'importe de reserva de plaza: 1.120 euros, así como importe por docencia: 4.032 euros, e importe mensual: 1.008 euros'. Y Hoja de domiciliación bancaria fechado el 23 de diciembre de 2005 y firmado en el anverso por el 'titular de la cuenta/responsable económico', Carlos Jesús , así como en el reverso por el alumno Artemio y el padre y la madre. Dicho año 2005 ha sido reconocido por el demandado como fecha en la que comenzaron los estudios de su hijo.
El demandado en su interrogatorio manifiesta con vehemencia que su hijo no fue ni una vez a clase en ese curso académico 2010/2011, y que 'bastante es que perdiera la reserva de plaza'. Pero, como también expresa el Juzgador de instancia, y la Sala comparte, es por completo irrelevante que Artemio no acudiera a las clases, lo que dependía exclusivamente de su voluntad. La cláusula 7ª de las Condiciones Generales de Matriculación es clara al respecto: 'Pagos exigibles. El estudiante, y en su caso, el responsable económico, toman a su cargo el pago de todos los gastos que pudieran producirse para el cumplimiento de lo pactado en este contrato, incluso gastos, bancarios, honorarios de letrado y derechos de procurador. Si el estudiante decide unilateralmente abandonar sus estudios debe notificarlo a la universidad, por escrito o en su caso por los medios electrónicos que la Universidad pone a su disposición mediante su firma electrónica. Si lo notifica con anterioridad al día 20 del mes en curso, la Universidad no le girará los honorarios del mes siguiente y sucesivos. En el caso de que el estudiante abandone unilateralmente los estudios y no lo notifique fehacientemente, el estudiante estará obligado, o su responsable económico, a abonar el importe correspondiente a los honorarios académicos de los meses en curso en tanto no acredite su situación de baja de la Universidad.'. Y en este caso, nada acredita que se realizara dicha comunicación, resultando totalmente indeterminadas, incluso incurriendo en contradicciones, las manifestaciones que al respecto hacen tanto del demandado como su hijo en sus respectivas declaraciones.
SEXTO.-Conforme a lo expuesto, como correctamente aprecia el Juzgador de instancia, el demandado adeuda a la actora las cuotas de las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo, conforme a los recibos de abril de 2011 (por la cantidad de 3.024 euros que engloba los meses de febrero, marzo y abril) y de mayo de 2011 (por 1.008 euros), cantidades que corresponden al fraccionamiento de las asignaturas contratadas (3 asignaturas a razón de 1.008 euros cada una = 3.024 euros, más otros 1.008 euros por 1 asignatura). El total adeudado son 4.032 euros, sin que la actora haya acreditado los pretendidos gastos de devolución de los recibos en cuantía de 6 euros que incluye en su reclamación, por lo que la cantidad que el demandado viene obligado a abonar a la actora asciende a 4.032 euros en lugar de los 4.038 euros reclamados.
Por otro lado, respecto de los 1.120 euros de la reserva de plaza, que el demandado tras oponerse a la demanda reclama por vía reconvencional que ha sido desestimada en la sentencia objeto de recurso, la actora admite que los ha cobrado. Así, aun cuando no consta documentalmente su pago y por tanto si se hizo mediante cargo en la cuenta designada o por transferencia bancaria, o aun en efectivo, y manifestándose tanto D. Carlos Jesús en su interrogatorio como D. Artemio en su declaración como testigo con total indeterminación, incluso de forma contradictoria en algunas de sus propias manifestaciones, sobre cómo se habría hecho el pago de tal cantidad, lo que por otra parte tampoco ha explicado la parte demandante, lo cierto es que el demandado dio su autorización al cargo del importe de esa reserva de plaza. Como pone de relieve el Juzgador de instancia, el número de cuenta bancaria que figura en la orden de domiciliación de 2005 no coincide con el que figura en la orden de domiciliación bancaria de febrero de 2011. No parece, por tanto, que la Universidad cargara irregularmente, sin consentimiento del demandado, la cantidad de 1.200 euros correspondiente a la reserva de plaza para el curso académico 2010/2011, cuando proporcionó para los cargos económicos correspondientes a dicho curso una cuenta distinta de la señalada en 2005.
En consecuencia, ha de rechazarse, como acertadamente entendió el Juzgador de instancia, la pretendida devolución de la cantidad abonada por reserva de plaza, reclamada por vía reconvencional.
SEPTIMO.- Conforme a todo lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso, pues la reducción de la cantidad reclamada es mínima, con lo que la demanda sigue estimándose sustancialmente, por lo que y en consecuencia debe mantenerse la imposición de costas acordada en la instancia.
El principio de vencimiento impera en materia de imposición de costas conforme al cual, se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado, es decir, para negar la efectividad del derecho ejercitado contra él.
El criterio del vencimiento objetivo responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas' ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado 'discrecionalidad razonada', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto.
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda.
La Jurisprudencia del T.S., en sentencia de 7 de mayo de 2.008 , considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas y estima que concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( T.S sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 20 de mayo de 2005 )'.
Como también declara la SAP Donostia-San Sebastián, Sección 3, de fecha 24 de septiembre de 2014, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 27 de enero de 2.012 , así como la SAP Cádiz, Sección 5, de 23 de septiembre de 2014 , la doctrina de la estimación sustancial de la demanda en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas.
Por lo que respecta a la demanda reconvencional, debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio y la consiguiente imposición de las costas devengadas en la reconvención al demandante reconvencional.
OCTAVO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Majadahonda, SE CONFIRMA dicha resolución, con la salvedad de que la cantidad que el demandado D. Carlos Jesús , viene obligado a abonar a UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.L.U., es de CUATRO MIL TREINTA Y DOS EUROS (4.032 €). Con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0473-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

