Sentencia Civil Nº 255/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 662/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100248


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0050605

Recurso de Apelación 662/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1112/2012

APELANTE: Dña. Elisabeth

PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ

LETRADA: Dña. VIRGINIA MASSEGOSA SIMÓN

APELADO: D. Herminio

PROCURADOR: D. IGNACIO MARTÍENZ ZAPATERO

LETRADO: D. JESÚS HOYAS GARCÍA

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 13 de marzo de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el n° 1112/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante principal, doña Elisabeth , representada por la Procuradora doña María José Carnero López y defendida por la Letrada doña Virginia Massegosa Simón.

De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, don Herminio , representado por el Procurador don Ignacio Martínez Zapatero y asistido por el Letrado don Jesús Hoyas García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 5/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Zapatero, en nombre y representación de D. Herminio , contra Dª. Elisabeth , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por ambas partes como consecuencia de su matrimonio, celebrado el 12 de junio de 1998, y disuelto por sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2011 , se encuentra integrado, en cuanto al activo por los siguientes bienes:

1.- .- Vivienda sita en Madrid, CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , Inscrita en el Registro de la Propiedad n° 26, de los de Madrid, al tomo NUM002 , folio NUM003 , libro NUM002 , Finca n° NUM004 .

2.- Deuda de D. Herminio , con la sociedad de gananciales, por la cantidad de 949,96 euros que consta percibió, por despido D. Herminio vigente la sociedad de gananciales.

Y, en cuanto al pasivo:

1.- Préstamo hipotecario que grava la vivienda, descrita en el n° 1 del activo, concertado con la entidad Ibercaja, préstamo n° NUM005 .

2.- cuotas ordinarias y derramas de la Comunidad de Propietarios desde abril de 2012 a mayo de 2013, por importe de 720 euros.

3.- Derrama extraordinaria de la Comunidad para arreglos de pocería, correspondientes a febrero y marzo de 2012, por importe de 383,60 euros.

4.- Impuesto de Bienes Inmuebles:

-2011.- 284,96 euros, más 22,80 euros por intereses legales.

-2012.- 300,97 euros, más 14,39 euros por intereses legales.

5.- Tasa de Residuos Urbanos:

2011.- por importe de 43 euros.

2012- por importe de 38 euros.

6.- Deuda de la sociedad de gananciales, con Dª Elisabeth , por la amortización del crédito hipotecario realizada por ella, desde marzo de 2011, hasta abril de 2013.

7.- Deuda de la sociedad de gananciales, con Dª Elisabeth , por los pagos por esta realizados del seguro de la vivienda ganancial, desde marzo de 2011.

No procede la inclusión de ningún otro bien o derecho en el presente inventario.

Sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de 20 días, contados desde la notificación de la presente resolución, y previa acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Elisabeth , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Herminio escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado a la apelante principal, que dejo transcurrir el término al efecto concedido en total inactividad procesal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamientos de los recursos.

En el marco de las operaciones divisorias del caudal común, y dentro de la fase regulada en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambas partes exponen ante la Sala su discrepancia parcial con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia de instancia acerca de la composición del activo y pasivo societario sobre el que realizar las ulteriores operaciones liquidatorias.

Así, la dirección Letrada de la Sra. Elisabeth sostiene, en el trámite del artículo 458 L,E.C ., que la sociedad de gananciales constituida a raíz de celebrarse el matrimonio de los ahora litigantes en fecha 12 de junio de 1998, queda disuelta, no cuando se dicta la Sentencia de divorcio (2 de marzo de 2011 ), sino al momento de la definitiva ruptura de la convivencia matrimonial, que se produce en el mes de mayo de 2008. Subsidiariamente se interesa que tal extinción quede referida al 29 de octubre de 2010, en que se suscribe el convenio regulador aprobado por la antedicha resolución.

Y sobre dicha base alegatoria, solicita de la Sala que se incluyan en el inventario, en cuanto crédito de la citada litigante frente a la sociedad, las siguientes partidas:

Cuotas ordinarias y derramas de comunidad de propietarios abonadas por doña Elisabeth desde junio de 2008.

Impuesto de Bienes inmuebles y tasa de basuras correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2013, más sus intereses legales.

Recibos de seguro de hogar desde junio de 2008 a febrero de 2011.

Amortizaciones del crédito hipotecario desde mayo de 2008.

Pagos realizados por dicha litigante, con dinero privativo y antes de la celebración del matrimonio, para la compra de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid.

Abonos efectuados para amortización especial de la hipoteca con dinero procedente de la cancelación de inversiones privativas que mantenía antes del matrimonio.

También solicita dicha litigante la inclusión en el activo comunitario de la indemnización percibida por el esposo a causa de su despido laboral en fecha 4 de marzo de 2008, por importe total de 4.276,77 euros.

Por su parte el actor, tras mostrar, en el trámite del artículo 461 L.E.C ., su oposición a las antedichas pretensiones, solicita que se incluyan en el activo de la sociedad los muebles y enseres del domicilio familiar.

Y en tal modo definido el debate litigioso en el presente momentos y trámite procesales, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, teniendo en cuenta el planteamiento de las partes ( art. 216 L.E.C .) y el resultado de la prueba incorporada a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO. Acerca de la fecha de la disolución del régimen económico.

Cierto es que, conforme a lo prevenido en el artículo 1.392 del Código Civil , la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelve el matrimonio, lo que puesto en conexión con el artículo 95 del mismo texto legal , se condiciona a la firmeza de la sentencia que pone fin al procedimiento matrimonial.

No puede, sin embargo, ignorarse que, con independencia de dicha disolución formal, con eficacia erga omnes, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto dicha consecuencia extintiva entre los mismos del régimen económico, pues su fundamento lo constituye la convivencia de los esposos, y una vez rota la misma, aun sin el refrendo de la sanción judicial, sería contrario a los más elementales principios de equidad que uno de los cónyuges se beneficiara de bienes y derechos adquiridos por el otro durante tal etapa de ruptura convivencial, pues no contribuyó, en modo alguno, a tal incremento patrimonial. La conducta procesal del litigante que, en tales circunstancias, pretende incluir en el haber ganancial los referidos bienes se revela contraria a la buena fe, conformando uno de los requisitos del prohibido abuso de derecho, al ejercitar el mismo más allá de sus límites éticos, teleológicos y sociales, lo que constituye un ejercicio anormal de aquél que los tribunales deben impedir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7°-2 del Código Civil (vid Ss. T.S. 13-6- 1986, 17-6-1988 , 23-12-1992 y 11-10-1999, entre otras).

En el caso que ahora analizamos, y según reconocen ambos litigantes al ser interrogados en la instancia, su convivencia quedó definitivamente rota a partir del 12 de junio de 2008, en que el Sr. Herminio , a consecuencia de una denuncia presentada por su esposa, sale del domicilio conyugal, situación que ha sido libremente asumida desde entonces por ambos, pues en ningún momento se ha reanudado su cohabitación bajo el mismo techo.

En consecuencia, sin perjuicio de la disolución formal de la sociedad de gananciales constituida por los esposos, en cuanto vinculada a la firmeza de la Sentencia que, en 2 de marzo de 2011 , puso fin al procedimiento de divorcio que habían promovido en vía consensual, los pronunciamientos a realizar en la presente alzada han de quedar referidos al momento de la ruptura fáctica convivencia!, al que, conforme a lo antedicho, se retrotraen, en las relaciones internas entre los esposos, los efectos de su disolución societaria.

TERCERO. Crédito de la Sra. Elisabeth por pago de cuotas y derramas de comunidad de propietarios, IBI, tasa de basuras, seguro de hogar, y amortizaciones mensuales del crédito hipotecario.

Resulta discutible, con carácter general, la inclusión en las operaciones particionales de partidas tales como las relativas a cuotas ordinarias de comunidad de propietarios y tasa de basuras que, según viene manteniendo esta Sala, han de quedar fuera del inventario en supuestos, como el presente, en que el inmueble ha venido siendo ocupado por uno solo de los condueños, quien ha de asumir tales desembolsos en justa compensación a los beneficios derivados del derecho de uso exclusivo y excluyente sobre la vivienda, sin repercusión alguna en la liquidación de la sociedad.

Sin embargo, en el supuesto analizado, el demandante no se opone a la adición al activo de tales partidas, y si tan sólo a las devengadas con anterioridad a la fecha de la Sentencia de divorcio, planteamiento que, por lo anteriormente razonado, no puede prosperar.

Por ello, y de conformidad con el principio dispositivo que recoge el artículo 216 LEC ., deben acogerse las pretensiones articuladas por la apelante principal en dicho extremo del debate, y ello tanto en lo concerniente a cuotas de comunidad de propietarios y tasa de basuras, como respecto de las demás partidas referidas en el epígrafe de este fundamento jurídico, esto es el IBI, seguro de la vivienda y cuotas mensuales del préstamo hipotecario abonadas por la misma desde la fecha de la ruptura fáctica de la unión nupcial, más las que satisfaga hasta la efectiva liquidación del patrimonio común, lo que habrá de determinarse cuantitativamente en dicho momento.

Parece necesario precisar, a los fines de una correcta aplicación al caso de lo prevenido, en orden a la actualización de dichos créditos ( art. 1398-3' C.C .), que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid S. 19-6-2006), la actualización ha de basarse, no en el interés legal del dinero, como postula la recurrente y así lo recoge, en las partidas estimadas por tal concepto, la Sentencia apelada, sino en el índice de depreciación de la moneda, esto es el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística.

CUARTO. Indemnización percibida por don Herminio a consecuencia de su cese laboral en la empresa Thomasgut S.A.

Tal relación contractual se extendió, según el informe de vida laboral incorporado a los folios 194 y 195 de las actuaciones, desde el 22 de agosto de 2007 al 4 de marzo de 2008, período este en el que estaba plenamente vigente la sociedad de gananciales.

Declara el Tribunal Supremo que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, quedar excluida de la sociedad y formar parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 ). Y se añade que la indemnización por despido de uno de los cónyuges ha de ser considerada ganancial cuando tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, y por el período de tiempo trabajado durante la sociedad ( STS. 26-6-2007 , 18-3-2008 y 28-5-2008 ).

Una correcta y lógica interpretación de dicha doctrina, en evitación de los equívocos a que pudiera conducir la no muy precisa redacción de tales resoluciones, nos lleva a concluir que lo decisivo, en orden a la posible integración de tales partidas en la masa ganancial en liquidación, no es la fecha del efectivo abono de la indemnización, sino la de su devengo, esto es la del despido.

En el supuesto examinado, la relación laboral determinante de la indemnización por despido, se desarrolló íntegramente durante la vigencia entre los cónyuges de su régimen económico, por lo que, con independencia de su abono posterior, la misma debe integrarse en su totalidad en el haber comunitario en liquidación, por un importe de 4.276,37 €., tal como reclama la primera apelante.

QUINTO. Abonos realizados por doña Elisabeth con anterioridad a contraer matrimonio para la compra de la vivienda familiar.

Como bien se razona en la Sentencia de instancia, la circunstancia de que, en los documentos a tal fin aportados, figure únicamente dicha litigante no acredita, por sí sola, que el dinero al efecto invertido fuera aportado íntegra y exclusivamente por la misma, extremo este que es negado por el actor al ser interrogado en la vista celebrada en la instancia, pues mantiene que la entrada del piso la pagaron entre los dos.

Contra lo que se alega por la dirección Letrada de dicha litigante en su escrito de formalización del recurso, la compra de dicho inmueble, mediante contrato privado, no fue realizado únicamente por aquélla, pues el documento incorporado a los folios 180 y 181 pone de manifiesto que en dicha operación figura también como comprador del Sr. Herminio .

A mayor abundamiento, en la escritura notarial de compraventa otorgada en 10 de septiembre de 1998, se hizo constar que los cónyuges adquirían el inmueble para su sociedad de gananciales, sin mención alguna, como bien pudo hacerse al amparo los artículos 1354 y 1357 del Código Civil , al carácter parcialmente privativo de tal adquisición, ni hacerse reserva respecto de una aportación dineraria privativa de alguno de ellos, en cuantía superior a la del otro, en orden a su posible resarcimiento futuro.

Por lo expuesto, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho, con el debido respaldo acreditativo exigido por el artículo 217-1 L.E.C ., que permitan acoger la pretensión al efecto deducida.

SEXTO Crédito de la Sra. Elisabeth por importe de 10.600,1 por cancelaciones parciales y anticipadas del préstamo hipotecario.

En la comparecencia celebrada al amparo del artículo 809 L.E.C ., la dirección Letrada de doña Elisabeth expone que, con el dinero procedente de la cancelación de inversiones privativas que mantenía la misma con anterioridad al matrimonio, abonó, en concepto de amortización anticipada del préstamo hipotecario las siguientes sumas:

-2.404,05 €, el 21 de diciembre de 2001.

-2.404,05 €, el 29 de agosto de 2002.

-2.800 €, el 28 de diciembre de 2004.

-3.000 € el 29 de diciembre de 2005.

En el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo, aporta dicha litigante los contratos que la misma suscribió, antes de contraer matrimonio, con la entidad Forum Filatélico, pero no los documentos relativos a la cancelación, total o parcial, de dichas inversiones, y si tan sólo los ingresos que, en su cuenta bancaria, efectúa el 20 de agosto y el 10 de septiembre de 1998, por importe, respectivamente, de 2.300.200 pesetas y 2.500.000 pesetas, cifras estas que ni se corresponden con la que ahora reclama (10.600,1 euros), ni coinciden tampoco con las fechas de amortización del préstamo (años 2001, 2002, 2004 y 2005).

Resulta, por ello, de aplicación al caso lo prevenido en el artículo 217-1 L.E.C ., a cuyo tenor cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de acreditar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

SÉPTIMO. Mobiliario y ajuar familiar.

Omite la resolución impugnada, en su parte dispositiva, toda referencia a dicha partida que, según lo razonado en su fundamentación jurídica, debe incluirse en el activo de la masa ganancial, al no constar el carácter privativo del mobiliario, por falta de respaldo acreditativo de los alegatos al efecto realizados por la esposa.

Y en cuanto tampoco dicha litigante se ha opuesto a la pretensión al efecto articulada de contrario, pues deja transcurrir el término concedido para contestar a la impugnación formulada por la representación del Sr. Herminio en total inactividad procesal, procede subsanar, en dicho sentido, la resolución impugnada.

OCTAVO. Costas del recurso.

Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Elisabeth y acogiendo, en su integridad, el que articula, en vía de impugnación, don Herminio , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia n° 80 de los de Madrid , en procedimiento sobre formación de inventario seguido bajo el n° 1117/2012, debemos declarar y declaramos lo siguiente:

Se incluye en el activo ganancial el mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid.

La indemnización por despido laboral del Sr. Herminio ha de computarse, en orden a su inclusión en el haber societario, por el importe total percibido, esto es 4.276,37 €, cifra que sustituye a la de 949,96 € que recoge la Sentencia de instancia.

Se agrega al pasivo, en cuanto crédito de la Sra. Elisabeth , el importe actualizado de las cantidades abonadas por la misma, desde el día 12 de junio de 2008, en concepto de cuotas ordinarias y derramas de la comunidad de propietarios, IBI, tasa de residuos urbanos, seguro de hogar y cuotas mensuales del préstamo hipotecario, todas ellas en referencia al antedicho inmueble, debiendo computarse también los abonos que se efectúen hasta la efectiva liquidación del patrimonio común, en cuyo momento se determinará en importe global de dicha partida, cuya actualización habrá de realizarse de conformidad con el IPC publicado por el INE.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada y en especial, al ser objeto del recurso, los relativos a la denegación de los créditos reclamados por doña Elisabeth a causa de los pagos realizados antes del matrimonio para la adquisición de la vivienda familiar, y amortizaciones anticipadas del préstamo hipotecario efectuadas durante la vigencia de la sociedad ganancial.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Contra la presente resolución, y de conformidad con reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0662 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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