Sentencia Civil Nº 255/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 430/2013 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100239


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 255/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 430/2013

JUICIO Nº 925/2012

En la Ciudad de Málaga a doce de mayo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Suspensión obra nueva -250.1.5) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoDª Marí Juana que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO ASIS IBAÑEZ CARRION. Es parte recurridaD. Salvador , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Antonio Javier Ortiz Mora y defendido por el letrado D. PEDRO J. RIOS MORIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de febrero de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

' Desestimo íntegramentela demanda interpuesta por la representación procesal de doña Marí Juana contra don Salvador , al que absuelvo de los pedimentos formulados de contrario, y ello con base en los siguientes pronunciamientos:

-1) Alzo la suspensión de la obra que se acordó por este Juzgado mediante decreto de 3 de diciembre de 2012.

-2) Impongo a la parte actora el pago de las costas procesales devengadas con ocasión de esta instancia'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/3/2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, que acuerda desestimar la acción de suspensión de obra nueva ejercitada por la actora por encontrase terminada la obra, se alza la actora-apelante alegando el error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que, de lo actuado se infiere que la obra no está terminada por cuanto que parte de la pared del patio de la vivienda (medianero) sigue construyéndose, añadiendo que la sentencia no se ha pronunciado sobre los demás pedimentos contenidos en la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 25 de Julio de 2.005 'Una vez examinadas las alegaciones del recurrente habrá que tener en cuenta que, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a limitar aun más la regulación del interdicto de obra nueva, conteniendo únicamente lo dispuesto en los artículos 441.2 º y 447 de la L.E.C ., referidas al carácter sumario del procedimiento, a la ausencia de efectos de cosa juzgada en la sentencia que se dicte y a la posibilidad de pedir la suspensión de obra aún antes de celebrarse la vista. No obstante habrá que recurrir a la jurisprudencia anterior para considerar que el interdicto de obra nueva es un juicio declarativo, especial y sumario, eminentemente cautelar y no estrictamente posesorio, pues también ampara la propiedad y cualquier otro derecho real; de modo que, como rezan entre muchas otras las STS de 2 y 15 de octubre 1990 y de 8 febrero , 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991 , este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes que repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los juicio interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo termina carece de defectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión, podrá pedir que se declare, en el juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla (art. 1671); al tiempo que quien hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la suspensión inicial -art. 1675 -. Por ello,,cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes' ( STS 10 julio 1987 . En definitiva, este proceso,tiene una finalidad meramente precautoria y buscan tan solo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial' ( STS 14 junio 1985 ).

TERCERO.-Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de Julio de 2.004 , 'no desconoce la Sala que el concepto de obra terminada a los efectos del interdicto de obra nueva no es pacífico, y así se pone de relieve en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 15-03-99 , en la que se declaró: 'La terminación de la obra, es decir, cuando ésta debe entenderse finalizada a efectos de este interdicto, no es cuestión pacífica. Se ha hablado de que la obra está terminada cuando se cubren aguas, y si bien ello puede ser cierto si tomamos en consideración únicamente los aspectos físicos y arquitectónicos, no ocurre lo mismo desde el punto de vista jurídico en el que el concepto de obra nueva se pretende evitar. Por ello debe considerarse terminada la obra cuando ésta ya no puede perjudicar al interdictante ni aumentar o agravar el perjuicio ocasionado por la alteración ya consumada de la situación inmobiliaria previa' . Y se añade: 'En consecuencia, el daño en el que se basa la demanda interdictal se habría producido ya, con la supuesta consumación de la alegada invasión de terreno colindante. La continuación de las obras hasta finalizar la casa en todos sus detalles únicamente a los propios demandados podrá perjudicar si, en el declarativo que siga al presente juicio sumario, se concluye que, tal como se aduce en el escrito instaurador de la litis, han invadido la propiedad de los demandantes. Pero el presente cauce interdictal resulta ya inadecuado para proteger de manera cautelar los eventuales derechos de los aquí interdictantes'. En análogo sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 18-04-96 al declarar: 'De ello se desprende que la acción interdictal no ha de prosperar por ausencia de objeto cuando se ha realizado la obra denunciada en todo lo que pueda afectar al perjuicio que se expresa en la demanda, con independencia de que la obra quede a falta de la realización de actuaciones accesorias o secundarias que -como expresan las Sentencias de esta misma Audiencia de 27 julio 1988 , la de Pontevedra de 12 julio del mismo año y la de Cuenca de 19 junio 1995 - pueda constituir complemento o culminación sin influencia sustancial en el resultado, debiéndose entender en definitiva que la obra está terminada cuando su continuación no pueda agravar el perjuicio que para el actor representa, o sea cuando la construcción ha llegado a tal estado que puede considerarse acabada en sus partes esenciales aunque constructiva o arquitectónicamente no lo esté en su totalidad

A la vista de la naturaleza de la obra ejecutada y de las fotografías aportadas, cabe concluir con el Juez 'a quo' que la obra se encuentra terminada en el sentido anteriormente expuesto, por cuanto la lesión o perjuicio que con la misma se pretendía evitar ya ha sido consumado, como se informa, además, por los peritos que han informado.

En la demanda origen de los presentes autos se denunciaba la obra nueva que se estaba realizando en la planta superior de la vivienda del demandado consistente en continuar alzando la pared medianera sobre la cual construir otra planta sin contar con el permiso de los demás copropietarios.

En el acto de la vista depusieron el arquitecto director de la obra y el constructor de la misma, coincidiendo ambos en afirmar que la obras ejecutadas consistieron en la construcción de una nueva planta sobre la planta antigua en la que se habían construido dos nuevas viviendas unifamiliares, obras que según dichos profesionales, estaban finalizadas, añadiendo el arquitecto que el certificado final de obra se emitió en Noviembre de 2012.

A la vista de las fotografías 3 y 4 que se le exhibieron a los citados testigos declararon que la pared de ladrillo visto que se observa en las mismas está completamente terminada, y la pared ha sido sobreelevada a lo largo de los patios respectivos y de las dos viviendas de los vecinos.

Tal y como se expresa en la sentencia recurrida, las obras que quedan pendientes, no obstante las alegaciones de la recurrente, se centran en el almacén del demandado, alejado de la vivienda del actor y del muro que se dice medianero.

Por último, debe rechazarse la pretensión de la recurrente relativa a la ausencia en la sentencia recurrida al análisis de los demás pedimentos contenidos en la demanda, pues se trata de cuestiones completamente ajenas al objeto de un proceso posesorio sumario como es el antiguamente llamado interdicto de obra nueva, en el que se ventilan cuestiones exclusivamente atinentes al derecho de posesión y a su goce pacífico, siendo este proceso eminentemente cautelar y preventivo, sin que pueda alcanzarse en el mismo soluciones definitivas que afecten al derecho de propiedad.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer al apelante las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 de la LEC )

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera, con fecha de 13 de Febrero de 2.013 , en los autos de Juicio Verbal 925/12, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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