Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 139/2013 de 30 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100381

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00255/2015

Rollo Núm. ................... 139/2013

Juzg. 1ª Inst. Núm..... 2 de Illescas

J. Ordinario Núm........... 794/2010

SENTENCIA NÚM. 255

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 139 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 Illescas, en el juicio Ordinario núm. 794/10, en el que han actuado, como apelante Mercedes , Teresa Y Ariadna , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Irene Serrano Garcia y defendidas por la Letrada Sra. Valle Cuesta Colmenar; y como apelada GEMMA DESARROLLOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Belen Basaran Conde y defendida por la Letrada Sra. Paz González Serna.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 29 de octubre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de GAMMA DESARROLLOS S.L, frente a D. Ezequias , y por sucesión mortis causa, frene a Dña. Mercedes , Dña. Ariadna y Dña. Teresa , y en su consecuencia CONDENO a estas a que abonen al demandante la cantidad de 70.654,40 euros con intereses legales desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Mercedes , Teresa Y Ariadna , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedan­­ do los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Illescas en cuya virtud se condenó a los hoy apelantes a devolver la suma de 70.654, 4 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia como consecuencia de la implícita estimación de la resolución del contrato de compraventa, aportación y apoderamiento otorgado por Don Ezequias el día 27 de julio de 2006, fundada en el incumplimiento de la condición (suspensiva) expresamente pactada por las partes (estipulación 4ª del contrato), a saber: 'Que por la Comunidad de Madrid se informe favorablemente y por tanto se aprueba en el P.G.O.U de Navalcarnero la reclasificación como suelo urbanizable en uso residencial y/o comercial de la finca objeto del presente contrato'.

El argumento esencial que se esgrime por la parte apelante para sustentar la ausencia de validez del contrato de compraventa a favor de la mercantil demandante Gamma Desarrollos S.L. se centra en el tenor literal de la cláusula que establecía el deber por parte del comprador cedente de comunicar la cesión antes de producirse, identificando al cesionario, aduciendo la ausencia de comunicación por parte del comprador cedente.

Entendemos que la tesis que postula la recurrente no es congruente con la literalidad de la cláusula mentada, ni se desprende del conjunto del clausulado del mismo la intención evidente de condicionar la validez de esa cesión a su comunicación a la parte vendedora.

Como refiere la propia Juzgadora de instancia, la posibilidad de ceder a terceros en todo o en parte los derechos adquiridos en virtud del presente contrato es aceptada expresamente por la parte vendedora,condicionada únicamente a su comunicación a la parte misma, como expresa el pacto inicial: 'La parte compradorase reserva el derecho de ...., así como la facultad de ceder a terceros en todo o en parte los derechos adquiridos en virtud del presente contrato, sin más requisitos que su comunicación a la parte vendedora que acepta expresamente' (ver folio 20 de las actuaciones).

En definitiva, a juicio de esta Sala, se cumple en el supuesto concreto de autos las exigencias que (según reiterada doctrina jurisprudencial) precisa el pacto de cesión, esto es, la existencia de consentimiento expreso y anterior al negocio de cesión. En este sentido, el tribunal Supremo ya desde el año 1982, enseñaba que 'puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato de prestaciones sinalagmáticas si estas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior coetáneo o posterior al negocio de cesión'.

En conclusión, no concurre infracción de ninguno de los preceptos sustantivos citados expresamente por la recurrente ( artículos 1091 , 1255 , 1288 del Código Civil ), ni de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en relación con la figura de la 'cesión de contrato' con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad privada, dentro de los límites que establece el articulo 1255 del citado texto legal .

SEGUNDO:Por último, entendemos igualmente que no concurre en modo alguno infracción de los artículos 1271 a 1273 del Código Civil en la determinación del objeto del contrato de compraventa. La sola lectura del mismo, en particular del contenido de la exposición previa en relación con la estipulación primera, permite concretar su objeto, que llanamente estaría representado por la finca descrita en el nº 1 del título 'Exponen':

'Rústica en termino municipal de Navalcarnero, al PARAJE000 , es la parcela NUM000 del polígono NUM001 del plano catastral, tiene una superficie de 12.446 m² (ver folio 17 de las actuaciones) y la parte proporcional de la misma que fue transmitida por la parte vendedora 'A) Condiciones de Venta del suelo: Don Ezequias vende a COLLITNET, SL, que compra, el 80% de la superficie de la finca descrita en el apartado I de la exposición que resulte finalmente reclasificada en la norma definitiva como Suelo Urbanizable con uso o aprovechamiento residencial, en base a las alegaciones presentadas por la propiedad y de acuerdo con el instrumento urbanístico que a tal efecto se aprueba con carácter definitivo, libre de cargas de cualquier índole, así como arrendatarios, ocupantes, precaristas y aparceros y al corriente en el pago de los tributos de cualquier índole'.

En este sentido, es relativamente frecuente en el tráfico jurídico, particularmente en aquellos procesos de planeamiento y desarrollo de actuaciones urbanísticas que entraña una lógica complejidad e incertidumbre, la celebración de un auténtico contrato que tiene por objeto una finca o terreno de naturaleza rústica fundada en la expectativa de que pueda ver alterada su calificación y pasar a adquirir la condición de finca de naturaleza urbana con uso o aprovechamiento residencial o comercial, condicionando la eficacia del mismo a que acaezca esa contingencia.

En el caso concreto de autos, expresamente la eficacia del contrato quedó sometida al cumplimiento de la siguiente condición (de estipulación cuarta):

'Que por la Comunidad de Madrid se informe favorablemente, y por tanto se apruebe en el PGOU de Navalcarnero la reclasificación como suelo urbanizable con uso residencial y/o comercial de la finca objeto del presente contrato'.

Estableciendo en el caso de que finalmente no se realizase dicha aprobación que la parte vendedora deberá proceder a la devolución de las cantidades recibidas a cuenta en concepto de venta y quedaría resuelto el contrato a todos los efectos.

No podemos hablar de una imposibilidad legal, objetiva, absoluta y antecedente a la celebración del contrato, fundándose el objeto del acuerdo en una expectativa que descansa en la resolución de unas alegaciones presentadas por la propiedad a la Revisión del PGOU de Navalcarnero. Sería, desde esta perspectiva, contraría a las mínimas reglas de la lealtad procesal que sea la parte apelante, cuyo derecho trae causa de la propiedad (parte vendedora), la que invoque 'la imposibilidad' del objeto del contrato, sosteniendo dentro de la situación litigiosa planteada una posición de oposición, que claramente sería incompatible con el sentido que de buena fe debe atribuirse a la contenida en la exposición contrato y 'manifestado' por Don Ezequias en el nº 1 (ver folio 17 y 18 de las actuaciones).

La consecuencia jurídica se traduce forzosamente en impedir el ejercicio de una pretensión incompatible y contradictoria con la conducta observada anteriormente por aquel que invoca su derecho.

Por ello, remitiéndonos sustancialmente a los razonamientos y a la valoración de la prueba contenidos en la sentencia apelada, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, entendiendo lógico y razonable el juicio probatorio emitido por la Juzgadora de instancia y el efecto jurídico anudado al mismo, en función de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, sin atender la parcial y subjetiva interpretación que postula la parte apelante, sin un apoyo claro en el conjunto de la actividad practicada.

TERCERO:La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación del principio general de vencimiento ( art. 398.1 y 394.1 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Mercedes , Dña. Teresa Y Dña. Ariadna , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 9 de Octubre de 2012 , en el procedimiento ordinario núm. 794/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma­ mos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en au­ diencia pública. Doy fe. Toledo 21 septiembre 2015.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.