Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 311/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100275

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3241

Núm. Roj: SAP V 3241/2015


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000311/2015
CR
SENTENCIA NÚM.: 255/15
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a dieciséis de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000311/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000994/2014, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña María Virtudes ,
representada por el Procurador de los Tribunales don RAUL VICENTE BEZJAK, y asistida del Letrado don
IGNACIO LLORET GOMEZ DE BARREDA y de otra, como apelado a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
representado por el Procurador de los Tribunales don GONZALO SANCHO GASPAR, y asistido de la Letrado
doña TERESA RECATALA CHORDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Virtudes .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 29 de diciembre de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vicente Bezjak en la representación que ostenta de su mandante Dña. María Virtudes contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, la nulidad de la cláusula 3.3 contenida en la escritura de fecha 14 de diciembre de 2005 intitulada ' Limite a la variación del tipo de interés aplicable', que enuncia que 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interes nominal anual minimo aplicable en este contrato será del 3,000%'.2.- En su virtud, se condena a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, asi como a la eliminación a su costa de la citada cláusula, sin eficacia desde la presente resolución. 3.- Se desestima la demanda en todo lo demás. 4.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Virtudes , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 29 de diciembre de 2014 estima parcialmente la demanda promovida por DOÑA María Virtudes contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo existente en el marco del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 14 de diciembre de 2005, declarando su nulidad y expulsión del contrato, sin dar lugar a la restitución de las cantidades satisfechas en aplicación de la misma.

La representación de DOÑA María Virtudes formula recurso de apelación (folio 239 y los siguientes de las actuaciones), en el que tras exponer los antecedentes procesales que estima de interés y razonar sobre la admisibilidad del recurso, manifiesta su discrepancia respecto de la sentencia apelada argumentando sobre la obligación de restitución de los importes cobrados de más por la entidad demandada, invocando al efecto las resoluciones de esta Sección de la Audiencia Provincial en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la concesión de protección integral del consumidor. Termina por solicitar la condena a la entidad demandada al abono de las cantidades cobradas de más junto con sus respectivos intereses en los términos interesados en la demanda - a los que se remitía - como consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la cláusula, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

La representación de la entidad BANCO POPULAR SA se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido al folio 263 y siguientes de las actuaciones, en el que razona sobre la improcedencia de la compensación económica que pretende la recurrente con arreglo al contenido de las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis.Y termina por solicitar la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO .- La parte actora solicitaba la devolución de las cantidades satisfechas a la entidad demandada por razón de la aplicación de la cláusula suelo controvertida cuya nulidad ha sido declarada en la instancia.

Conviene indicar que no obstante la postura que veníamos manteniendo respecto de los efectos de la declaración de nulidad de las estipulaciones relativas al límite de variabilidad de los tipos de interés, la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 25 de marzo de 2015 determinó que esta Sección cambiara de criterio ( art. 1.6 Código Civil ), al fijar el Pleno como doctrina en la parte dispositiva de su Sentencia que '. .. cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

Dicho lo cual, y siendo la única cuestión controvertida la relativa a la reintegración de las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo, hemos procedido - conforme a lo establecido en los artículos 218 , 456 y 465.5 de la LEC - a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso con la finalidad de resolver la cuestión sometida a nuestra decisión, teniendo presente lo postulado y el criterio jurisprudencial apuntado ut supra.

De tal examen resulta: 1.- En el suplico de la demanda (con sustento en el fundamento jurídico cuarto) el demandante postulaba en el punto 3º la condena a la entidad demandada ' a abonar a mi representada la cantidad de 4.073,75 euros, junto con los correspondientes intereses o ALTERNATIVAMENTE la cantidad que resulte acreditada tras el resultado probatorio del procedimiento que se ha cobrado de más por la demandada desde la suscripción del citado préstamo hipotecario hasta julio de 2014 junto con los correspondientes intereses '. Y en el punto 4º la condena 'al pago de las cantidades cobradas de más desde agosto de 2014 hasta la fecha en la que deje de aplicarse la citada cláusula, esto es, la diferencia entre el tipo mínimo (3,000%) y el tipo de interés que tendría que aplicarse (el interés variable más el diferencial fijado en dicho contrato de préstamo) tal y como describimos en el hecho cuarto de la demanda al que nos remitimos junto con los correspondientes intereses'.

2.- La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2014, aportando como documentos 6 y 7 sendos listados relativos a la determinación de las cuotas con y sin aplicación de la cláusula suelo.

Teniendo presente cuanto se ha expuesto hemos de concluir en una estimación parcial del recurso de apelación, pues debe procederse a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, si bien ésta devolución no podrá operar desde la suscripción del préstamo - como postula la actora recurrente - sino desde el 4 de junio de 2013, pues la sentencia del Alto Tribunal de 9 de mayo de 2013 fue publicada en el BOE en esa fecha, por lo que el dies a quo de la devolución de los intereses abonados de más por aplicación de la cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés operará desde la misma, lo que supone (s.e.u.o) 2406,71 euros (cuotas comprendidas entre el 4 de junio de 2013 y el 4 de julio de 2014).

Así mismo, y dado el tenor de la STS de 25 de marzo de 2015 , también deberá abonar la entidad demandada las cantidades pagadas de más por aplicación de dicha cláusula limitativa respecto de las cuotas que se haya devengado desde agosto de 2014 hasta la fecha de cese de la aplicación, con arreglo a la base consistente en la diferencia entre el interés cobrado por aplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés y el interés que corresponda en cada momento.



TERCERO .- En lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.

En consecuencia, ni siquiera la íntegra estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

Procede, no obstante, la restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA María Virtudes contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 29 de Diciembre de 2014 , que revocamos parcialmente.

CONDENAMOS a la entidad BANCO POPULAR SA a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON SENTENTA Y UN CÉNTIMO DE EUROS (2406,71 euros) correspondiente a las diferencias de las cuotas comprendidas entre el 4 de junio de 2013 y el 4 de julio de 2014), así como al abono de las cantidades pagadas de más por aplicación de dicha cláusula limitativa respecto de las cuotas que se hayan devengado desde agosto de 2014 hasta la fecha de cese de la aplicación, con arreglo a la base consistente en la diferencia entre el interés cobrado por aplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés y el interés que corresponda en cada momento.

Se confirma la resolución apelada en sus demás pronunciamientos.

Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procédase a la restitución del importe del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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