Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 401/2016 de 19 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100166

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2016-0002037

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) N° 000401/2016-MARIA DOLORES LOPEZ GARRE-

Dimana del Juicio Ordinario N° 001779/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante/s: BBVA S.A, SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y Bernardino Y Epifanio

Procurador/es: FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, JUAN T. NAVARRETE RUIZ y LAURA PÉREZ DE SARRIO FRAILE

Letrado/s: JOSÉ MANUEL SANCHEZ MARIN, MARTA MONTES JIMÉNEZ y SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA

Apelado/s:

Procurador/es:

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 000401/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 001779/2015

SENTENCIA Nº 000255/2016

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva

Magistrado: Dª MARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En ALICANTE, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000401/2016, los autos de Juicio Ordinario - 001779/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, Don Bernardino y Don Epifanio , y demandadas, BBVA S.A. y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que ha intervenido en esta alzada en su condición de apelantes- apelados, representados por los Procuradores de los tribunales, Dª LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE, Dª. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, JUAN T. NAVARRETE RUIZ y asistidos por los Letrados Dª SUSANA SANTAMARÍA SANTAMARÍA, Don JOSE MANUEL SÁNCHEZ MARIN, Dª MARTA MONTES JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 001779/2015 en fecha 2 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Bernardino y D. Epifanio , representados por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile y asistidos por la Letrada Sra. Santamaría Santamaría, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Marín, y contra SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida por la Letrada Sra. Alandete Sánchez, debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a las codemandada a que abone a la parte actora la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (79.200 €), intereses conforme al fundamento de Derecho Octavo (interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, 14-9-2015), sin expresa imposición de costas.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de BBVA S.A., SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y Bernardino y Epifanio , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las representaciones procesales contrarias, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000401/2016.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.


Fundamentos

Primero.- Interpusieron los actores, Don Bernardino y Don Epifanio , demanda solicitando la declaración de responsabilidad solidaria respecto de BBVA y Sociedad de Garantía Recíproca derivada de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Herrada del Tollo S.L. con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y condena a los demandados al pago de la suma de 79.200 €, intereses desde la fecha de interposición de la demanda y sin imponer las costas a la parte demandada.

La sentencia es impugnada tanto por los actores como por los demandados, si bien es preciso resolver en primer lugar los recursos interpuestos por la entidades demandadas pues en función del resultado de estos, será o no necesario examinar el interpuesto por el actor.

En primer lugar es preciso resolver, la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de los demandantes, dado que las viviendas fueron adquiridas no por los demandantes como personas físicas sino para la comunidad de bienes formadas por los mismos, como consta en los contratos de compraventa (documentos nº 2 y nº 3 de la demanda) donde se expresa que el comprador es la empresa DIRECCION000 C.B., siendo la actividad de la misma la actividad de alquiler de Bienes Inmobiliarios por cuenta propia, por lo que estaría la comunidad de bienes compradora excluida del amparo de la ley 57/58, no siendo por tanto los demandantes consumidores conforme a lo establecido en el artículo 3 de la ley 1/2007 de 16 de noviembre para la defensa de consumidores y usuarios.

Es cierto que los contratos de compraventa fueron firmados en la posición de compradores por la Comunidad de Bienes formada por los actores, negando los demandados la condición de consumidores de estos, en base la existencia de una comunidad de bienes de los actores para operar en el tráfico jurídico y la existencia de propiedades inmobiliarias a nombre de la misma.

Debe ser desestimado este motivo de impugnación de la sentencia, dado que tras valorar la Sala la prueba practicada no ha quedado acreditado que la existencia de la comunidad de bienes formada por los actores vaya más allá de una finalidad fiscal, permitida por el ordenamiento jurídico al ser esta forma de comunidad, un medio para poder obtener una serie de beneficios fiscales que, no se obtendrían por personas físicas, no se ha acreditado que la comunidad de bienes a pesar de tener bienes inmuebles a su nombre opere en el tráfico mercantil realizando actividades de alquileres inmobiliarios, dado que el único alquiler que parece ser que se ha realizado ha sido el de un local que destinan a su actividad de informáticos, por ello se debe considerar que los demandantes son consumidores, siendo la finalidad de la compra de las viviendas para su uso particular y no especulativo como objeto de una actividad mercantil, pues no existe prueba practicada a instancias de la parte demandada que acredite que la finalidad de la compra fue con un fin distinto de destinarlas a su propia y personal utilización.

Segundo.- En relación al fondo del asunto debatido, ha quedado acreditado que la parte demandante firmó sendos contratos de compra de determinadas viviendas a construir por la mercantil Herrada del Tollo S.L. en el complejo residencial Santa Ana del Monte de la localidad de Jumilla (Murcia), habiendo anticipado cantidades de dinero, resultando frustrada la venta al devenir en concurso y liquidación la promotora. Pero esta mercantil había concertado con la promotora Herreda del Tollo S.L. en fechas 23 de febrero de 2003 y 22 de octubre de 2004 con la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. pólizas de cobertura para límites de garantías bancarias indicando dichas pólizas que 'La finalidad de esta línea de avales es el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta percibidas de la promoción Santa Ana del Monte en Jumilla.'

Asimismo la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana suscribió póliza de afianzamiento respecto de la mercantil Herrada del Tollo S.L en fecha 9 de julio de 2004, ampliada en fecha 18 de agosto de 2005 y 30 de octubre de 2006.

La codemandada Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana fundamenta su falta de legitimación pasiva, tanto en la carencia de aval individual por parte de los demandantes, como en que, ni financiaron, ni promocionaron, ni fue la depositaria de cuenta alguna en la que se realizaran entregas por parte de los compradores de la Promoción de la mercantil Herrada del Tollo S.L, no concretando la póliza la promoción cuyos anticipos a cuenta se garantizaban. Por su parte el apelante BBVA fundamenta su recurso en la carencia por parte de los demandantes de avales individuales.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente, sentencias nº 430-13 de fecha 19 de diciembre de 2013 , nº 167-14 de fecha 3 de julio de 2014 en ellas se expuso:

La Ley 57/68, de 28 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, perseguía 'establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto' (cfr. STS de 25 de octubre de 2011 , Pte: García Varela), y a tal fin en su art. 1º, estableció la obligación de los promotores de garantizar las cantidades que los compradores de viviendas adelanten, antes o en fase de construcción, más un interés que, tras la Ley de Ordenación de la Edificación , es el interés legal (cfr. Disposición Adicional de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación), 'mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Cajas de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido'. El art. 3º, Ley 57/1968 establece que: 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar, entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda...'.

El artículo 15 de la ley 67/2004 de 20 de Octubre de la Generalitat Valenciana establece:

'La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio y en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la ley 57/1968 de 27 de julio y la ley 38/1999 de 5 de noviembre sobre Ordenación de la Edificación que, será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista en la Ley'.

Es evidente que existía vigente la póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora Herrera del Tollo S.L. y la apelante Sociedad de Garantía Recíproca para garantizar 'el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/optantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros o bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma por incumplimiento del presente contrato...' y que si tanto la promotora como la aseguradora no procuraron realizar los correspondientes afianzamientos individualizados de las compraventas que se habían comprometido con la promotora, no es efecto o consecuencia oponible a los adquirentes. Es más, ni consta que se les comunicara la concertación de la póliza colectiva de afianzamiento, por lo que de modo alguno puede repercutirles consecuencias como las pretendidas por la recurrente cuando concernía a los contratantes de la póliza colectiva inicial desplegar los trámites para hacer la invocada complementación. Tal falta de diligencia injustificable ha de comportar, consiguientemente, la confirmación de la sentencia, ya desde tal interpretación favorable a los compradores como desde la misma perspectiva de la protección de consumidores, en la medida que supondría una limitación de sus derechos, por incumplimiento del empresario/promotor, que se halla vedado al suponer una limitación de los consumidores merced a configuración de cláusula que, desde la perspectiva de estos a los que se pretende trasladar sus efectos, se ha de considera abusiva, conforme el ar.86.1 y 89.2 en relación al 82.4 b) del Texto Refundido Ley General Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y, en definitiva, no resulta repercutible a los aquí contratantes de la adquisición de vivienda de autos.

La cuestión debatida en esta litis ya ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta Audiencia Provincial en procedimiento contra los mismos demandados, así en la sentencia de la sección quinta de fecha 8 de octubre de 2013 se resolvió:

'Se acepta por tanto que desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas por entender que el hecho de que la promotora no entregara en su día un documento individualizado de avala los compradores que hoy demandan no le impide tener derecho a la garantía establecida en la citada ley 57/1968, como tampoco impide el éxito de la acción la circunstancia de que no exista vínculo contractual entre los actores y las partes demandadas, pues al tratarse de un seguro colectivo el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora vendedora, no pudiendo afectarle los incumplimientos de ésta para con la aseguradora. Debe tenerse en cuenta que, como se decía en la sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2010 , lo que trata de garantizar la mencionada Ley a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como si no llega a buen fin. Asimismo se comparten los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo relativos a la falta de ingresos de las cantidades en una cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 y al agotamiento de la línea de avales. En cuanto a la falta de referencia expresa en las pólizas de la promoción que se garantizaba, no puede aceptarse el argumento de los recurrentes desde el momento en que ello no es así respecto de la SGRCV y BBVA a la vista de la referencia expresa contenida en sus respectivas pólizas; y en cuanto al otro banco codemandado por la doctrina de los actos propios pues se desprende de la prueba documental la prestación del avala diferentes compradores de la misma promoción.

Son aplicables aquí los argumentos contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), de 25 de octubre de 2012 que, en resumen, declara la responsabilidad de la entidad titular de la cuenta utilizada para financiar la promoción por no exigir a la promotora la constitución del aval para cubrir las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, estableciendo la obligación de la entidad bancaria de devolver las cantidades entregadas a cuenta (por un cooperativista en el caso) tras la entrega en concurso de la cooperativa. También debe tenerse en cuenta la argumentación contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (nº 540/2013 ).

No es, sin embargo, aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 , aportada por la SGRCV en el presente Rollo y admitida a título ilustrativo porque trata de un supuesto que no es idéntico al que nos ocupa: en el caso que se examina en ella, los compradores, ante el retraso en la terminación de la obra en el plazo pactado, requirieron para la entrega del aval, sin resultado, resolviendo el contrato ante tal dilación, de acuerdo con las previsiones contractuales y legales que obligan al vendedor a la entrega del aval al momento de otorgamiento del contrato y sin necesidad de intimidación previa. En el nuestro la resolución se produce por incumplimiento del deber de entrega de las viviendas y constitución de la empresa promotora en situación concursal, estando ya formalizados los avales.

Pero a los efectos que nos interesan del motivo del recurso estima la Sala que se debe tener en cuenta la sentencia nº 322/2015, de 23 de septiembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, viene a resolver un supuesto igual pero por otros compradores, precisamente a recurso frente a sentencia de esta Audiencia y su Sección Quinta, y de la que debemos resaltar lo consignado en su punto 11:

'Los recurrentes sostienen que las pólizas colectivas no implican ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de las viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se había concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior sentencia 25/2013, de 5 de febrero , al razonar que: La norma - Ley 57/1968- no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor. Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, éste no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales. En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada por los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales'.

Doctrina seguida por esta Audiencia Provincial en resoluciones más recientes como sentencias de la Sección Quinta de fecha 7 de julio de 2016 o de la sección octava de fecha 15 de julio de 2016 .

Por tanto el recurso en este punto debe ser desestimado.

Tercero.- Denuncian, los demandaos la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968 y de la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba sobre las consecuencias de la falta de ingreso de las cantidades de la comunidad de bienes en cuenta especial aperturada en la SGRCV, al haber sido ingresadas las cantidades en una cuenta del Banco Pastor.

Motivo que rechazamos atendiendo a los argumentos expuestos en la Sentencias de fechas 25.9.2015 de la Sección Octava y en la sentencia de la Sección Quinta de 7 de julio de 2016 de esta Audiencia que en un supuesto idéntico señala 'La muy reciente STS de 30 de abril del 2015 establece la posición de nuestro más Alto Tribunal sobre las cuestiones controvertidas en el pleito que nos ocupa:

1º. 'Las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales'.

Por tanto, es irrelevante, tal y como razona la sentencia de instancia, que las cantidades entregadas a cuenta por los compradores aquí demandantes no se ingresaran en una cuenta del BBVA sino en una cuenta de la CAM cuando en las pólizas mencionadas no hacían depender el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta del ingreso de dichas cantidades en cuenta alguna abierta a nombre de la mercantil garantizada en BBVA'.

Criterio que reitera la sentencia de Pleno del TS, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 , donde se declara, entre otros extremos, 'que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro'.

Por último, esta última resolución establece como jurisprudencia que 'La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador, que establece el art. 7 de la Ley 57/1968 , impide que en el contrato que se aseguren o avalen las cantidades anticipadas se puede imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial como condición para que queden aseguradas'. Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial'. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 17 de marzo de 2016 .

Supuesto distinto es la devolución de los 6.000 euros entregados por los actores a la promotora a la firma del contrato en concepto de reserva o señal, documentos 4 y 5 de la demanda a cuya devolución no puede ser condenado porque no consta su ingreso en cuenta alguna, siguiendo el criterio seguido en las sentencias de la sección quinta de esta Audiencia Provincial de 27 de enero de 2016 y 14 de abril de 2016 y 7 de julio de 2016 no procede su devolución.

Cuarto.- Entrando en el examen del recurso interpuesto por los demandantes, los mismos impugnan el fundamento jurídico octavo de la sentencia que considera que los intereses a aplicar deben ser el interés legal del dinero y el dies a quo desde la fecha de interposición de la demanda.

Impugna la parte demandante no la aplicación del interés legal del dinero pues fue este el solicitado en su demanda y no un interés del 6%, sino que los mismos se fijen desde la fecha de presentación de la demanda.

La sentencia de instancia considera que los intereses se deben devengar desde la fecha de presentación de la demanda, a pesar de que consta reclamaciones previas a las codemandadas por la total ajeneidad de BBVA y SGRCV al estado de relación contractual entre la promotora y los compradores y el envío de la reclamación sin haber acompañado ninguna acreditación de las cantidades que se reclaman.

El recurso debe ser estimado, dado que, no se puede calificar a los demandados como ajenos a la relación contractual entre los compradores y promotora desde el mismo momento en que existe un aval en el que los demandados se constituyen en garantes de las operaciones realizadas por la promotora avalada, no siendo necesario la acreditación de pagos a los requeridos cuando los mismos por la propia existencia del aval conocían la existencia de la entrega de cantidades anticipadas por los compradores.

Siendo este el criterio mantenido en las sentencias de la sección octava de fecha 15 de julio de 2016 quinta de fecha 7 de julio de 2016 en las que se expresaron:

'El segundo motivo impugnatorio se refiere al dies a quo para el cómputo de los intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta, que pretende la recurrente no sea la fecha de los pagos sino la de presentación de la demanda.

Desestimaremos el motivo porque con los referidos intereses, según los artículos 2.a.1 y 3 de la Ley 57/1968 , lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor HERRADA DEL TOLLO, SL, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado.

'A mayor abundamiento el criterio de la instancia es conforme al mantenido por esta Sala en sentencia de fecha de 14 de abril de 2016 en relación al 'dies a quo' y la 'restitutio in integrum' que implica también la de los intereses desde la fecha de su entrega, sin que se requiera intimidación previa.'

Quinto.- Por último impugnan los demandantes el pronunciamiento de costas de la sentencia que a pesar de estimar sustancialmente la demanda, no las impone a los demandados por la existencia de pronunciamientos contradictorios en las Audiencias y la falta de doctrina consolidada por parte del Tribunal Supremo.

No procede entrar a resolver esta impugnación, dado que siendo estimado parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, no procede realizar pronunciamiento en materia de costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Señoras Caballero Caballero y Pérez de Sarrio Fraile y Señor Navarrete Ruiz en representación de BBVA SA, Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Don Bernardino y Don Epifanio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alicante en fecha 2 de marzo de 2016 y en los autos de los que dimana el presente fallo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados al pago de la suma de 76.200 € más el interés legal del dinero desde la fecha de cada anticipo, hasta la fecha del pago. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, por lo que al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso deberá procederse a la devolución del depósito efectuado en su día por el recurrente para la interposición del recurso de apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.