Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 265/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100200
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2697
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 265 ( 152 ) 16.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1 / 15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 255/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de septiembre del año dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Celsa , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS BORDERA RODES, siendo la parte apelada ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por la Procuradora D. ª NIEVES MIRA PINOS, siendo defendida por el letrado D. ADRIÁN DUPUY LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 16 de marzo del 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Manjón Sánchez en nombre de Dª . Celsa frente a NOVA GALICIA BANCO S.A. (antes CAIXA GALICIA). Se imponen las costas del pleito a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 9 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaba una acción de resolución del contrato de depósito y administración de valores que ligaba a las partes, con la correlativa condena al pago de cierta cantidad, por incumplimiento del deber de información que pesaba sobre sobre CAIXA GALICIA en relación con la contratación de participaciones preferentes, al considerar, dicho sea en síntesis, que si bien en la demanda no se solicitó la resolución de ninguno de los contratos de adquisición de dichas preferentes, es claro que la indemnización peticionada a consecuencia de la resolución de dicho contrato de depósito se corresponde con la diferencia entre el precio de compra de las preferentes y el de venta de las mismas. Partiendo de ello, la sentencia apelada ha estimado que existe falta de legitimación activa, porque la actora procedió a la venta de dichos títulos. De otra parte, y analizando el contrato de depósito y administración de valores, no considera que se haya producido ningún incumplimiento habilitador de resolución.
El recurso presentado por la otrora demandante insiste en las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, resaltando que el deber de información que recaía sobre la entidad bancaria, en lo que respecta a la comercialización de las preferentes, no sólo se refería al contrato marco citado, sino que se extendía a cada una de las compras de dichas participaciones; sin que esa información se facilitara adecuadamente, a la vista de la naturaleza de la inversión y de su perfil como consumidora.
SEGUNDO.-
Hemos de comenzar la resolución delimitando lo que sea objeto del procedimiento, y de la apelación, a la vista de los escritos rectores, presentados por las partes del mismo.
Cierto es que la demanda no brilla por su precisión jurídica, al entremezclar distintos conceptos e institutos, de variada naturaleza. El suplico habla de resolución del contrato de depósito y administración de valores concertado en el año 2007; ahora bien, los hechos de la demanda asocian ese contrato con los posteriores (producidos entre abril del 2009 y agosto del 2011) de adquisición de participaciones preferentes Serie D de Caixa de Galicia, hasta el punto de que el quantum de la responsabilidad derivada del incumplimiento habilitante de la resolución pretendida coincide con la diferencia entre el precio de compra y el de venta de las mismas. La fundamentación jurídica de la demanda descansa, de una parte, en el error como vicio del consentimiento ( art. 1266 del Código Civil ), producido por la deficiente información prestada por la entidad bancaria, aunque, como se ha dicho, la pretensión deducida no ha sido de nulidad contractual sino de resolución y/o de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual (vid suplico). De otra parte, en el fundamento de derecho cuarto de la demanda se invocó no sólo el art. 1124 del Código Civil , sino también el art. 1101, resaltando que ' asimismo, solicitamos la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y 1101 del mismo texto legal ', con lo que resulta que las ejercitadas eran ambas acciones, distintas en su fundamento (pues la primera hace depender la indemnización de la resolución del contrato mientras la otra lo hace del mero incumplimiento productor de un daño) pero similares en las consecuencias.
Ante dicha demanda, en la contestación, se centró la defensa de la demandada en la suficiencia de la información suministrada a la cliente, incluso articulando excepciones (por ejemplo la de caducidad, del art. 1301 del Código Civil ) que sólo podrían haber tenido cabida caso de haberse ejercitado acciones de anulabilidad del contrato. A mayor abundamiento, el escrito de demanda se dedicó extensamente a defender la inexistencia de error alguno, siempre referido a las compras de participaciones preferentes.
Con ello, concluimos que los términos del debate han girado sobre las distintas adquisiciones de participaciones preferentes, sobre el daño que su adquisición pudo producir a la demandante, debido a la inexistente o deficiente información sobre el producto que se le facilitó, y que el ámbito de la apelación ha quedado conformado por los escritos presentados por las partes.
TERCERO.-
Desde la perspectiva del art. 1101 del Código Civil ('quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contra vinieren al tenor de aquéllas') lo que la parte demandante ha alegado, en esencia, es que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones leales de diligencia, lealtad e información en la suscripción de las acciones preferentes ya referidas y que ello le ha ocasionado un daño, materializado en el momento de su venta.
Nos movemos, pues, en un alegado incumplimiento legal de información por parte de la entidad que presta servicios financieros, que sería también un incumplimiento contractual, pues el artículo 1.258 del Código civil es claro cuando establece que desde la perfección del contrato las partes se obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buen fe, al uso y a la Ley. Y, aunque tal precepto se refiere a las obligaciones una vez perfeccionado el contrato, es reiterada la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que también existen obligaciones derivadas de la fase precontra ctual y cuyo incumplimiento dará lugar a la culpa in contrahendo, la cual si bien no está regulada expresamente, se desprende del propio artículo 1258 del CC y del artículo 1.101 y concordantes del mismo texto legal . En este sentido, la reciente STS de 30 de diciembre del 2014 ha razonado que 'Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por la demandante por indicación del asesor del banco'. Y es que el incumplimiento grave de dichos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente, y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, es título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños ocasionados al mismo, como consecuencia de la pérdida, muy importante en el presente caso, de valor de las acciones suscritas.
Como razona la Sentencia AP Cáceres, de 2 diciembre 2015 , con criterio que comparte el Tribunal, '...la acción del artículo 1101 del Código Civil regula el supuesto de incumplimiento imputable de una obligación y persigue reequilibrar la economía del acreedor tras al daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento ( STS 14/02/2007 ), resultando ajena a la misma la posterior venta de las acciones. De igual modo, el éxito de dicha acción no exige que la parte demandante acredite la existencia de error en el consentimiento prestado (1265 y 1266 del Código Civil), como tampoco es de aplicación al caso el artículo 1301 C.C que establece el plazo de caducidad para el ejercicio de tal clase de acción, ni el artículo 1309 del mismo texto legal que, para el caso de acción de nulidad contractual, regula el supuesto de una eventual confirmación tácita del contrato'.
CUARTO.-
Concretemos, en primer término, los productos contratados y sus características más destacadas.
La demandante compró participaciones preferentes de la Serie D de Caixa de Galicia, en la propia entidad bancaria, en fechas 30/4/2009 (30 participaciones, por 3.000 €), 21/9/2009 (14 participaciones, por 14.000 €) y 9 de agosto del 2011 (3 participaciones, 3.000 €).
Las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.
Las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, pues se trata de (i) un recurso propio de la entidad financiera emisora radicada en España o en un país de la UE que no sea un paraíso fiscal, (ii) con una remuneración fijada de antemano pero condicionada a la obtención de beneficios por el emisor, quien puede discrecionalmente cancelar el pago por tiempo ilimitado e incluso debe hacerlo si no cumple los requerimientos de capital, (iii) de carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización anticipada decidida por el emisor a partir del quinto año, (iv) que no atribuye derechos políticos, (v), debe cotizar en un mercado secundario organizado, (vi) en caso de disolución/liquidación de la entidad los tenedores de preferentes solo tienen derecho al reembolso del valor nominal y se sitúan detrás de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios, (vii) en caso de pérdidas debe establecerse un mecanismo que los haga partícipes en la absorción de pérdidas presentes o futuras, así, por ejemplo, la conversión de los títulos en acciones de la entidad o la reducción de su valor nominal.
La STS de 8 de septiembre de 2014 conceptúa las preferentes como un híbrido financiero, ya que presentan rasgos de capital y de deuda. Las participaciones preferentes constituyen instrumentos financieros complejos (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013); luego para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.
En el caso que nos ocupa, las suscripciones son posteriores a la normativa MIFID (la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año), por lo que serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/200 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).
Como venimos diciendo, el hecho de que las participaciones preferentes constituyan un producto financiero complejo indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor-consumidor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente. Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un error en la conformación del consentimiento de la cliente, que ha de ser valorado desde la perspectiva antedicha de la acción ejercitada en el pleito, pudiendo aplicarse al caso la argumentación contenida en la reciente STS de 30 de junio de 2015 : 'La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.'
Corresponde, pues, analizar si la parte demandada cumplió las exigencias informativas que debía observar en tanto que banco comercializador de este producto de riesgo, en que el inversor corre el riesgo de pérdida del capital en caso de insolvencia del emisor.
En este sentido, una de las obligaciones que, en relación a los clientes, impone la normativa MiFID es la de clasificar a los clientes en función de sus propias características, con la finalidad de proporcionarles el nivel de protección que les sea más adecuado y apropiado. De acuerdo con la normativa incorporada -art 78 bis LMV-, los clientes pueden ser clasificados en tres categorías: minorista, profesional o contraparte elegible, siendo de estos los primeros los que merecen mayor protección, ya que la entidad debe asegurarse que el producto que el cliente va a comprar es adecuado para él, lo comprende y asume el nivel de riesgo. La demandante tiene, obviamente, la calificación de cliente minorista. En relación a ello, son deberes básicos los de diligencia y transparencia -art 79 LMV-, y específicos los métodos para cumplir con la obligación de información - art 79 bis LMV-. Estos deberes que se traducen en la legislación referida en un conjunto de obligaciones que se imponen a las ESI y que se traducen en un conjunto de derechos exigibles por el cliente. En concreto se pueden resumir en las siguientes:
1º en la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios.
2º.- en la obligación de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
3º.- en la obligación de prestar información que deberá ser imparcial, clara y no engañosa.
4º.- en la obligación proporcionar a los clientes, incluidos los clientes potenciales, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
5º.- en la obligación de asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes.
6º.- en la obligación, cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan (test de idoneidad, regulado en el artículo 19-4 Directiva 2004/39/CE , desarrollados en los artículos 35 y 37
7º.- en la obligación, cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, de solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente (test de conveniencia, regulado en los artículos 19-5 y 19-6 Directiva 2004/39/CE , desarrollados en los artículos 36 y 37 Directiva 2006/73/CE ).
Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014 , 'sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.
En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia. En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la demandada ha alegado que la información se suministró presencialmente, por el contenido del tríptico o resumen del folleto de emisión, según modelo depositado en la CNMV y por el contenido también de las propias órdenes de suscripción, que eran inequívocas en el sentido de que lo contratado no era un depósito ni un plazo fijo. No se sometió a la cliente a ninguno de los test legalmente previstos.
A la vista de ello, consideramos probada la existencia de un déficit informativo por parte de la entidad bancaria prestadora del servicio de inversión, suficiente para fundar el error denunciado, pues dicha información fue absolutamente insuficiente, por no decir inexistente, pues se confió al folleto registrado en la CNMV (de farragoso contenido y que advertía muy genéricamente sobre los riesgos) y al deber que tenía la cliente de informarse debidamente sobre las características del producto que contrataba. En definitiva, a prueba revela que no se informó adecuadamente a la suscriptora de los riesgos, importantes, que la suscripción de los productos ofrecidos conllevaba, más aún cuando su perfil inversor (cuya averiguación despreció la entidad bancaria) la desaconsejaba. De lo dicho, concluimos la muy deficiente información prestada por la demandada y, consiguientemente, la falta de conocimiento de la actora sobre las características y riesgos de dichos productos, suficientes para sustentar la aplicación del art. 1101 del Código Civil , en los términos antedichos
QUINTO.-
En el escrito de oposición, la parte apelada mantiene que el recurso debería ser desestimado por aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que existió una confirmación tácita por parte de la actora, derivada de la venta de las participaciones preferentes, con consciencia de la pérdida patrimonial que le podría suponer.
El art. 1311 del Código Civil dispone que se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. La STS del Pleno de 12 de enero de 2015 define la confirmación del contrato anulable como la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Tal pretensión deviene improsperable. Y, como es conocido la llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.
Por lo dicho, en el caso que nos ocupa, la venta de las participaciones ni puede suponer confirmación del contrato (recordemos nuevamente que no nos movemos en el ámbito de la anulabilidad del mismo) ni acto propio que elimine la responsabilidad contractual nacida, al amparo del art. 1101 del Código Civil . Tampoco puede atribuirse al canje a la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones la naturaleza de confirmación tácita del contrato anulable prevista en el artículo 1.307 del Código civil por las escasas alternativas que ofrecían al actor las medidas oficiales, que intentó minimizar sus pérdidas.
SEXTO.-
Queda por determinar el daño derivado del incumplimiento contractual.
Parámetros a tener en cuenta serán el importe invertido en la suscripción de las preferentes (47.000 €) y lo obtenido por la demandante por la venta y por el canje de las mismas (27.910,36 €), de lo que resulta un perjuicio de 19.089,64 €, que es la cantidad reclamada en la demanda, que producirá el interés legal desde la fecha en que se produjo cada una de las suscripciones.
De esta cantidad habrán de deducirse los rendimientos obtenidos durante la titularidad de aquéllas, con el interés legal a contar desde la fecha de su percepción, a fijar en ejecución de sentencia, así como el interés legal de las cantidades obtenidas por la venta o canje de las preferentes, desde que se produjeron ( sentencia de este Tribunal de 16 de septiembre del 2016 ).
SÉPTIMO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
De conformidad con la D. A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que conestimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 16 de marzo del 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 1 / 15,debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por aquélla contra ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA, condenar a ésta a pagarle la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a los siguientes parámetros, reflejados en el fundamento de derecho sexto: 'Parámetros a tener en cuenta serán el importe invertido en la suscripción de las preferentes (47.000 €) y lo obtenido por la demandante por la venta y por el canje de las mismas (27.910,36 €), de lo que resulta un perjuicio de 19.089,64 €, que es la cantidad reclamada en la demanda, que producirá el interés legal desde la fecha en que se produjo cada una de las suscripciones.
De esta cantidad habrán de deducirse los rendimientos obtenidos durante la titularidad de aquéllas, con el interés legal a contar desde la fecha de su percepción, a fijar en ejecución de sentencia, así como el interés legal de las cantidades obtenidas por la venta o canje de las preferentes, desde que se produjeron'; imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer especial condena de las originadas en esta alzada.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 'D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán.- Firmado y rubricado.-'
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
