Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 807/2014 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100277

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6985


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 807/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 333/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 255

Barcelona, 29 de junio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 807/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 333/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Santa Coloma de Gramenet en el que es recurrente Dª Josefa y apelado BANSABADELL FINCOM E.F.C., S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda deducida por BANSABADELL FINCOM E.F.C., representado por el procurador Sr. Manjarín frente a Josefa , representada por el procurador Sr. Matamoros, y en su consecuencia, CONDENO a la demandada a hacer pago al actor de la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.077,67€) más intereses legales del art 1100 y 1108 del código civil desde la interposición del juicio monitorio hasta la presente resolución a partir de la cual se devengarán los procesales del art 576 de la LEC , y costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANSABADELL FINCOM E.F.C. S.A., contra la demandada, Doña Josefa , demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago a la misma por la cantidad de 8.003,28 €. Admitida la demanda, mediante auto de fecha 23/11/12 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet , se acordó, declarando nula por abusiva la cláusula de interés de demora, y excluyendo los gastos reclamados por el concepto de incumplimiento de cuotas (360 €) y la cantidad reclamada en concepto de interés de demora (565,61 €), plantear a la parte actora efectuar el requerimiento de pago al demandado por importe de 7.077,67 €. La parte actora presentó escrito mostrando su conformidad a dicho cálculo y solicitando se practicase el requerimiento por la indicada cantidad.

Finalizado el procedimiento monitorio a la vista de la oposición de la parte demandada, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario por la que se reclamaba la condena a la demandada al pago de la cantidad de 7.077,66 €, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago, con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que tanto los intereses remuneratorios del préstamo como los de demora son nulos por abusivos, incorrectos e ilegales, por lo que se han de tener por no puestos; se establezca que la cuantía que se adeude devenga el interés legal del dinero; que dada la nulidad de los intereses, se establezca como principal, la cuantía efectivamente prestada, reducida con los pagos a cuenta efectuados, resultando una deuda de 5.615,25 €; que esta cantidad solo puede generar los intereses legales que correspondan, en sustitución de los abusivos; y que se dicte sentencia desestimando la demanda.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet el 17 de diciembre de 2013 , por la que se estimó íntegramente la demanda condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora; 2º Carácter usurario de los intereses remuneratorios del 16,08%.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Interés de demora.

En cuanto a la cláusula de interés de demora, efectivamente, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , 'es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionadamente alta''.

La misma sentencia 265/2015, de 22 de abril , concluía, analizando una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, que era 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'.

Para llegar a esta conclusión seguía el siguiente razonamiento:

'...en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia..'.

Sin embargo, en el caso de autos, para la resolución del presente motivo del recurso debe partirse del presupuesto de que, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, como se indica en la sentencia recurrida, el auto del Juzgado a quo de fecha 23/11/12 ya declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios (del 2% mensual), excluyéndose la cantidad inicialmente reclamada en la demanda de juicio monitorio en concepto de intereses moratorios, razón por la cual, el motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Usura.

La sentencia de instancia declara que no puede calificarse de abusiva la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por impedirlo el art.4.2 de la Directiva comunitaria, y, por otro lado, que no le es de aplicación el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo al no estar en presencia de un supuesto de descubierto en cuenta corriente. Tampoco entiende aplicable la Ley de Azcárate por no haber acreditado la demandada encontrarse en situación de necesidad y precariedad.

Acerca del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 ('La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible»), del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 Mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, esto es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

En el caso de autos, en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 22/1/09, se pactó como importe del préstamo, 6.621,60 €, como interés de demora el 24% (que fue declarado nulo), como interés ordinario el 15% (Tipo nominal mensual) y el 16,08 % (TAE), como cuotas del préstamo, 60, de importe 157,54 € cada una, a pagar desde el 17/2/09 hasta el 17/1/14, ambas inclusive.

De la lectura de las cláusulas indicadas, resulta que están redactadas de forma clara y comprensible, cumpliendo las exigencias de transparencia requeridas no sólo para su incorporación al contrato, sino también el control propiamente de transparencia que tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez la 'carga económica' del contrato, es decir, la onerosidad o sacrificio patrimonial que va a realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica del mismo.

Carácter usurario de la cláusula de intereses remuneratorios

No obstante lo anterior, se denuncia también, el carácter usurario de la cláusula de intereses remuneratorios.

El primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , dispone que: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/15 '...A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»...'.

Sigue diciendo esta sentencia que teniendo en cuenta que el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y que, como más arriba indicábamos, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, 'En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre '.

Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , 'interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso', la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/15 citada dijo lo siguiente:

'..Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada...'.

En el caso de autos, figura en el contrato una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 16'08%, y el interés normal del dinero, según la estadística publicada por el Banco de España estaba situado en el 11'55% en enero de 2009 (fecha del contrato), por lo tanto, ya de entrada se puede decir que el interés pactado no fue 'notablemente superior al normal del dinero'.

Pero es que, para que el préstamo pueda ser considerado usurario, es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés pactado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' cosa que en el caso de autos tampoco se da.

En cuanto a las cantidades abonadas a que se alude en el recurso, se trata de pagos realizados por la demandada, cuotas correspondientes a los meses de febrero a junio de 2009 y pagos parciales correspondientes a las cuotas de julio de 2009 y febrero de 2010, en total 1.006,70 €, que ni fueron objeto de reclamación en el procedimiento de autos ni han integrado el suplico de la demanda.

Alude, por último, la parte recurrente, con carácter novedoso en el escrito de recurso, a la Ley de Crédito al Consumo, como parámetro con arreglo al cual declarar la abusividad del interés remuneratorio. Pues bien, el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo (4. En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'), que se refiere a los descubiertos en cuentas corrientes, no resulta aplicable al caso de autos, contrato de préstamo, ni siquiera por analogía, razón por la cual, procede el rechazo del motivo.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet el 17 de diciembre de 2013 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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