Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 218/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100260
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1642
Núm. Roj: SAP C 1642/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00255/2016
ROLLO: RECURSO DE APELCIÓN Nº 218/2016
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 1035/2012 y ACUMULADO EL P. ORDINARIO Nº 193/2013 , procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de FERROL , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 218/2016 , en los
que aparece como parte APELANTE/DEMANDANTE: -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
DE LA C/ AVENIDA000 Nº NUM000 DE ARES- A CORUÑA-, con CIF NUM001 , representada por la
Procuradora Sra. MONTERO VEIGA y bajo la dirección de la Letrada Sra. TABOADA PERIANES; y como
APELADOS/DEMANDADOS: -D. Vicente -, con DNI Nº NUM002 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº
NUM003 - NUM004 FERROL, representado por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección
de la Letrada Sra. DE SOUSA VIEITES, como APELADO/DEMANDADO: -D. Luis Miguel -, con DNI Nº
NUM005 y con domicilio en c/ HOSPITAL000 Nº NUM006 - NUM007 , NUM008 Ferrol, representado
por el Procurador Sr. RUBÍN BARRENECHEA y bajo la dirección de la Letrada Sra. RUBÍN BARRENECHEA,
DEMANDADO EN REBELDÍA: -SERVINASA, SERVICIO NAÚTICO DE SADA, S.L.-, con CIF B- 15437726
y domicilio en c/Real Nº 148-3º de Ferrol (Representante Sr. Ezequias , con DNI Nº NUM009 ); sobre
Reclamación de cantidad por defectos constructivos.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 28-10-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que, desestimando las excepciones planteadas, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 DE ARES, representada por la procuradora Sra. Montero Veiga, contra SERVINASA SERVICIOS NAÚTICOS DE SADA, en rebeldía y D.Vicente , representado por la procuradora Sra. Seco Lamas y D. Luis Miguel , representado por el procurador Sr. Rubín Barrenechea y CONDE NO : A la entidad SERVINASA a hacer frente a las reparaciones recogidas como puntos D de elementos comunes y patologías en elementos privativos según las indicaciones del perito judicial.
A D. Vicente y D. Luis Miguel a hacer frente a las grietas del punto A de la demanda y las que se deriven de ello conforme a las indicaciones del perito judicial.
No se hace expresa condena en costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la c/ AVENIDA000 Nº NUM000 de Ares, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Montero Veiga.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10- Mayo-2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Montero Veiga, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ AVENIDA000 Nº NUM000 de Ares, en calidad de apelante, se tiene por parte al Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Vicente , en calidad de apelado y al Procurador Sr. Rubín Barrenechea, en nombre y representación de D. Luis Miguel , en calidad de apelado. Se tiene como parte demandada en situación procesal de rebeldía a la entidad SERVINASA, SERVICIOS NAÚTICOS DE SADA, S.L. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 26-5-2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 21- Junio-2016, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, referidos a la fachada del edificio.PRIMERO.- Vía error en la apreciación de la prueba, disiente la recurrente con la exención de responsabilidad de los demandados en cuanto a los defectos reclamados respecto a la fachada del edificio, en concreto defectuoso anclaje de las placas de granito de la fachada, que además están fuera de proyecto.
Siendo la apelación en nuestro Derecho de 'plena cognitio', procede examinar la cuestión, siendo las periciales contradictorias al efecto. La sentencia apelada se decanta por un defectuoso mantenimiento, por cuanto en la fachada de granito, con el tiempo se pierde el material de sellado y hay que repasarlo cada 5 años.
Pues bien, la Sala teniendo en consideración el informe pericial de la actora, así como el informe del perito judicial se decanta por estimar que una fachada fuera de proyecto, con juntas dilatadas (véase fotografía obrante al F-98), acarrea un problema de seguridad más o menor próximo. Los peritos de la actora Sr. Carlos María y Sr. Luis Enrique -arquitectos superiores- pese a que no se ha caído ninguna placa, 'hasta que se caigan', no consideran que ello sea un simple problema de mantenimiento, sino que las lajas de granito se encuentran deficientemente colocadas, y han sido tomadas directamente sobre la hoja de ladrillo con mortero, que no es idóneo para un edificio como el que nos ocupa. Ya 'ab initio' como medida correctora se propuso 'sujeción de todas las piezas de granito a la fachada mediante anclaje mecánico de acero inoxidable', obrando al F- 122 un presupuesto de 15.060,64 €, que resultó ser muy parecido al del perito judicial 12.521,74 €.
Quiérase o no, la inicial propuesta por la actora resultó ratificada por el perito judicial Sr. Adolfo -de cuya objetividad no se puede dudar, el cual retiró varias de las plaquetas del granito, comprobando que no se encuentran suficientemente fijadas al cerramiento, confiando su anclaje exclusivamente 'a unos ganchos de sujeción cuyo objeto es evitar el vuelco de la pieza y no el de ser soporte de la misma'. Anclajes que no se ajustan a la recomendación de la Norma Tecnológica de la Edificación, orientadores de la buena práctica constructiva. La conclusión a la que llega tal perito no puede ser más lógica, que durante el proceso de retirar las piezas de aplacado, hay algunas que estén lo suficientemente adheridas como para garantizar la seguridad, con lo cual no es posible generalizar a todo una deficiente colocación, pero sí se hace necesario 'realizar un repaso del estado del mismo para determinar su grado de adherencia al soporte y, en consecuencia, realizar los anclajes necesarios en aquellos elementos que requieran un refuerzo'.
Frente a tales periciales contundentes y coherentes, ratificadas en el acto del juicio, incluso los peritos de la actora sostuvieron que coincidían con el perito judicial en el sentido que el material de sujeción es un sistema antivuelco, no para aquella finalidad, no siendo un simple problema de mantenimiento; no puede prevalecer la pericial propuesta a instancia de la codemandada Sr. Vicente , emitido por la Sra. Patricia , porque no hay ninguna placa desprendida en la actualidad.
Además el perito judicial desencajó alguna de las placas para ver su estado, no constando tal como la audición del juicio revela, un cambio de fachada en el proyecto ni en el Libro de Órdenes, tampoco en los planos finales, y no siendo correcto el sistema de sujeción utilizado. Por ello, hay que diferenciar un problema de mantenimiento de juntas, y el verdadero problema que nos ocupa sistema de colocación de placas (quitamos 7 y había 2 que cayeron sin ningún tipo de sujeción, los ladrillos estaban húmedos).
Como con acierto se resalta por la recurrente, si la fachada no fue la proyectada, debería haberse vigilado especialmente su ejecución. El mal anclaje es un vicio constructivo, no un vicio de mantenimiento, que no figura en el libro del edificio.
Tal circunstancia y lo razonado, obliga a considerar que el aplacado no se realizó conforme a la 'lex artis' de la construcción, siendo responsables todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo.
SEGUNDO.- Así el arquitecto proyectista al no haberse realizado la obra conforme al proyecto, firmándose el certificado final de obra; al arquitecto técnico por ser el director de la ejecución de la obra, amén de la defectuosa colocación de las placas; y al promotor como vendedor. No se hace individualización de responsabilidades al ser imposible, por lo que deberán responder solidariamente.
La adopción en consecuencia, de las medidas propuestas por el perito judicial, se revelan como absolutamente necesarias, limitándose además a realizar un repaso del estado del aplacado de piedra de la fachada, para determinar su grado de adherencia al soporte y, realizar los anclajes necesarios en aquellos elementos que requieran un refuerzo.
Tal informe del perito judicial, es el más próximo a nuestra convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, bajo los presupuestos de la sana crítica, al ser la prueba pericial en nuestro Derecho de apreciación libre y no tasada ( art. 348 de la L.E.C .).
TERCERO.- El recurso, debe de ser estimado sin más argumentaciones, no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398 Nº 2 de la L.E.C .).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol, de 28.10.2015 , añadiéndose la condena solidaria a los demandados a que procedan a reparar el vicio constructivo de la fachada del edificio litigioso, consistente en el defectuoso anclaje de las chapas de granito que conforman aquella, de conformidad con las indicaciones que al respecto efectuó el perito judicial, realizando un repaso del estado del aplacado para determinar su grado de adherencia al soporte, y en consecuencia realizar los anclajes necesarios en aquellos elementos que requieran un refuerzo, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.Devuélvase el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

