Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 462/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100241
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00255/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:462/15
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 179/12
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
Deliberación el día:5 de julio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 255/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 462/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 179/12, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTE:DON Teodoro , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bermúdez Tasende; comoAPELADA:CDAD. PROPIETARIOS DE TRAVESIA000 DE CULLEREDO, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Rodríguez ycomo parte no personada: D. Javier .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmente la demandapresentada por la procuradora D. María Ángeles Fernández Rodríguez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de TRAVESIA000 NUM000 Culleredo contra MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., Javier , Teodoro ,se condena a D. Teodoro a realizar las conductas necesarias en el inmueble NUM000 de la calle TRAVESIA000 de Culleredo, para reparar a) las fisuras que presenta la solera del garaje, sótano -2; b) las humedades y filtraciones en paramentos verticales de las zonas de trasteros; c) las humedades que afectan a los paramentos horizontales del sótano -2, d) las humedades en las escaleras de sótano -1 a -2, e igualmente proceder a la sustitución de las puertas RF deterioradas que refleja el informe del perito judicial RF ubicadas en el vestíbulo de independencia en sótano -2 y en el acceso a trasteros en sótano -2 así como las puertas deterioradas (que refiere el mismo informe) de trasteros en sótano -2, y la sustitución de los áridos existentes a modo de protección de la cubierta plana por otros de mayor granulometría (al menos 4mm).
Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.'
Dicha resolución fue aclara por Auto de fecha 23 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice como sigue:
'En atención a lo expuesto, se acuerda aclarar el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de forma que habrá de quedar redactado de la siguiente forma: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora D. M. Ángeles Fernández Rodríguez nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRAVESIA000 NUM000 DE CULLEREDO contra MAPFRE INDUSTRIAL SA, D. Javier y D. Teodoro se condena a D Teodoro a realizar las conductas necesarias en el inmueble número NUM000 de la calle TRAVESIA000 de Culleredo, para reparar a) las humedades y filtraciones en paramentos verticales de las zonas de trasteros; b) las humedades que afectan a los paramentos horizontales del sótano -2, c) las
humedades en las escaleras de sótano -1 a -2, e igualmente proceder a la sustitución de las puertas RF deterioradas que refleja el informe del perito judicial RF ubicadas en el vestíbulo de independencia en sótano -2 y en el acceso a trasteros en sótano -2 así coma las puertas deterioradas (que refiere el mismo informe) de trasteros en sótano -2, y la sustitución de los dridos existentes a modo de protección de la cubierta plana par otros de mayor granulometria (al menos 4mm).
Desestimándose las pretensiones planteadas en este procedimiento frente a D Javier .
Se tiene por desistida a la parte actora frente a Mapfre Seguros de Empresas SA.
Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, en su calidad de arquitecto técnico y director de ejecución de la obra de edificación del inmueble perteneciente a la comunidad de propietarios demandante, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda contra el ahora apelante, en la que se ejercita una acción de reparación de las deficiencias constructivas existentes en el mencionado edificio, con fundamento en los arts. 1101 y 1591 del Código Civil y en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , reitera la excepción de prescripción extintiva de la acción por el transcurso del plazo de dos años previsto en el art. 18.1 de la LOE , opuesta en la contestación a la demanda y desestimada por la resolución apelada.
Los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación establecen un sistema de responsabilidad legal de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio que no se superpone al régimen de responsabilidad por ruina del art. 1591 del Código Civil sino que lo sustituyen ( SS TS 27 diciembre 2013 y 15 junio 2016 ), y que hace abstracción del carácter contractual o extracontractual de la relación jurídica que vincula al propietario de la edificación con el agente responsable de los defectos constructivos, de manera que el resarcimiento de los daños materiales contemplados en el art. 17 de la LOE , que se causen en las obras o edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley (art. 2), está sujeto al régimen de responsabilidad previsto en las normas citadas, cualquiera que sea la naturaleza, contractual o extracontractual, que se le atribuya en virtud de dicha relación personal, salvo en lo no regulado expresamente en dichos preceptos como es el caso del resarcimiento de daños o perjuicios no previstos en el art. 17, que se regirá, cuando existe contrato entre las partes, exclusivamente por las normas específicas o generales de la responsabilidad negocial correspondiente, o, en su caso, por las de la culpa extracontractual. Por otra parte, del art. 17.1 y 9 de la LOE resulta que lo establecido en esta norma se entiende 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales' de los agentes implicados, y en concreto de las que pudieran derivarse del contrato de compraventa o del arrendamiento de obra, siendo dicho régimen de responsabilidad legal, así como el ejercicio de las acciones fundadas en el art. 17, independiente y compatible con el dimanante del incumplimiento contractual, y en particular con las acciones nacidas del contrato de obra o de compraventa, que operarán únicamente entre quienes son parte en esta relación, para los que permanece inalterado su propio régimen jurídico ( SS TS 2 febrero 2012 , 27 diciembre 2013 , 7 enero 2015 y 15 junio 2016 ).
Respecto a la prescripción, el art. 18.1 de la LOE establece un plazo especial para las acciones dirigidas a exigir la responsabilidad legal regulada en el artículo anterior, de dos años a contar desde que se produzcan los daños, aunque ello se hace 'sin perjuicio de las acciones que pudieran subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual', que se encuentran sometidas al plazo general de prescripción de quince años, previsto en el art. 1964 del CC ( art. 1591, párrafo segundo, CC ), rigiendo el plazo de dos años sólo cuando la acción interpuesta no sea por incumplimiento contractual y se funde en la responsabilidad de los agentes de la edificación por los daños contemplados en el art. 17 de la LOE , como es el caso del técnico ahora recurrente, contratado directamente por la promotora de la obra incursa en proceso concursal, y ajeno a la relación negocial existente entre ésta y la comunidad de propietarios demandante, por lo que no son de aplicación las normas sobre prescripción en materia de responsabilidad contractual invocadas por la actora apelada en su escrito de oposición al recurso.
Puesto que el cómputo del plazo de prescripción se inicia 'desde que se produzcan dichos daños', según dispone el citado art. 18.1 de la LOE , lo cierto es que en este caso está plenamente probado que los daños dimanantes de los vicios denunciados, originados dentro del plazo de garantía establecido en el art. 17.1 b) de la LOE , existían ya el 31 de diciembre de 2009, que es cuando el perito de la parte actora emite el dictamen acompañado a la demanda y que sirve de base a la reclamación actora, en el que se recogen las patologías y deficiencias constructivas observadas, de manera que los daños se han producido con más de dos años de antelación al planteamiento de la demanda, interpuesta el 9 de marzo de 2012. Por el contrario, no se ha demostrado que este informe pericial haya sido entregado a la actora y conocido por ésta con posteridad al 24 de marzo de 2010, fecha de su visado visado colegial, como alega esta parte en su escrito de oposición al recurso, cuando en el acta de la Junta de propietarios de la comunidad demandante celebrada el 2 de junio de 2011 se reconoce que el informe fue encargado en el año 2009, y el perito hace constar en su dictamen que realizó su última visita al inmueble acompañado por la presidenta en funciones de la comunidad el 18 de noviembre de 2009. Tampoco se alega o acredita que, con posteridad a la fecha indicada, se hubieran producido más desperfectos de los expresados en el mencionado informe pericial, de forma continuada o sucesiva, siendo así que la reclamación formulada en la demanda se limita a éstos, por lo que es el momento de emisión del dictamen en el que ha de considerarse estabilizado el fenómeno dañoso y que la perjudicada alcanza un conocimiento cierto de los deterioros definitivamente ocasionados, estando en condiciones de ejercitar la acción desde entonces. Finalmente, no cabe invocar a los efectos del plazo de prescripción, como hace también la actora apelada, el hecho de que la obra se hubiera entregado con reservas, según consta en el acta de recepción del edificio de 29 de mayo de 2007, ya que tal circunstancia es relevante únicamente para el cómputo de los plazos de garantía previstos en el citado art. 17.1 de la LOE .
En cuanto a la interrupción del plazo prescriptivo, acreditado documentalmente que las reclamaciones extrajudiciales de la comunidad actora, en abril y noviembre de 2010, fueron dirigidas a la entidad promotora y al arquitecto director de la obra codemandado pero no al aparejador apelante, debemos considerar la posibilidad de aplicar, con base en el vínculo de solidaridad que puede unir a los eventuales responsables del proceso constructivo, el art. 1974, párrafo primero, del Código Civil y la doctrina según la cual la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno de los responsables solidarios debe alcanzar y beneficiar a los demás, al haberse extendido inicialmente este criterio, no sólo a los casos de solidaridad propiamente dicha, nacida 'ex lege' o 'ex contractu' ( arts. 1137 y 1141 CC ), sino a los supuestos de solidaridad impropia que nacen de la responsabilidad contractual o extracontractual, siempre que, al intervenir una pluralidad de agentes con concurrencia causal única en la producción del evento dañoso, no resulte factible individualizar la contribución de cada uno, y sea imposible deslindar las responsabilidades concretas ( SS TS 29 junio 1990 , 3 diciembre 1998 y 15 julio 2000 ). Sin embargo, esta extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por la reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio doctrinal fijado por la reciente jurisprudencia, la cual estima que a la solidaridad impropia, que es de creación jurisprudencial y no nace de un vínculo o relación preexistente, no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia, y en concreto la prevista en el art. 1974, párrafo primero, del CC , ya que esta norma contempla el efecto interruptivo de la prescripción únicamente en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, esto es, cuando tal carácter deriva de precepto legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, aunque esto se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado ( SS TS 14 marzo 2003 , 6 junio 2006 , 19 octubre 2007 y 16 diciembre 2008 ). Ahora bien, bajo la vigencia de la LOE, la doctrina expresada se ha de matizar en los supuestos en los que se establece una obligación solidaria inicial, como es la del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos cuando sean objeto de división ( art. 17.3 LOE ), de modo que, dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación se interrumpe el plazo de prescripción respecto de aquél, pero no a la inversa, o en aquellos otros casos en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, dada su responsabilidad solidaria ( art. 17.5 y 7 LOE ), pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' ( art. 17.3 LOE ) ( SS TS 16 enero 2014 , 20 mayo y 17 septiembre 2015 ).
La doctrina expuesta, que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia apelada, resulta plenamente aplicable al presente caso, ya que la acción ejercitada en la demanda y que ha sido parcialmente estimada en primera instancia se formula contra el arquitecto técnico director de ejecución de la obra litigiosa, mientras que las reclamaciones extrajudiciales de la comunidad actora, susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción, fueron dirigidas a la entidad promotora y al arquitecto director de la obra codemandado, pero no frente al aparejador apelante. Además, con independencia de que la propia sentencia apelada delimita la responsabilidad individual de cada partícipe en el proceso constructivo y en particular la que corresponde al demandado apelante, lo que excluiría cualquier vínculo de solidaridad entre ellos a los efectos del art. 17.3 de la LOE , tampoco se ha probado de modo concluyente, pese a lo alegado al respecto por la actora apelada, que exista una estrecha y especial vinculación profesional o relación de dependencia laboral entre el técnico apelante y la entidad promotora del edificio, que haga presumir razonablemente su conocimiento previo del hecho interruptivo del plazo de prescripción derivado de la reclamación extrajudicial formulada contra ésta. En definitiva, no siendo de aplicación al caso el citado art. 1974, párrafo primero, del CC , podemos estimar acreditada la concurrencia de los hechos constitutivos de la prescripción alegada por el demandado apelante, según le incumbe con arreglo al art. 217.3 de la LEC , lo que conduce a desestimar la demanda interpuesta frente a él, y al acogimiento del recurso.
SEGUNDO.-La estimación del recurso, con plena desestimación de la demanda interpuesta frente al demandado apelado, determina la condena de la actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por dicho demandado absuelto, y la no especial imposición de las causadas esta apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña en el juicio ordinario núm. 179/12, y desestimando la demanda interpuesta contra D. Teodoro , debemos absolver y absolvemos a este demandado de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por dicho demandado absuelto, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
