Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 308/2016 de 19 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100247

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:876

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00255/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2007 0005281

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000899 /2015

Recurrente: Marcial , Blanca

Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: VICENTE IGNACIO MORÁN GONZÁLEZ, JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ

Recurrido: Blanca

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ

SENTENCIA NUM. 255/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a diecinueve de septiembre de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 899/2015, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 308/2016, en los que aparece como parte apelantes/apelados, D. Marcial y Dª. Blanca , representados respectivamente por las Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino y Dª Cristina de Prado Sarabia, asistidos respectivamente por los Abogados D. Vicente Ignacio Morán González y D. Juan Mario Caunedo Pérez, sobre pensión de alimentos, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Revuelta Merino, en nombre y representación de D. Marcial , contra Dña. Blanca ,y en su virtud se declara extinguida la pensión de alimentos que debía de abonar el padre a cargo de su hijo Moises y se fija como pensión de alimentos a cargo de la madre, Blanca , a favor de su hijo, la cantidad de230 eurosmensuales, con efectos desde la presente resolución, que será actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC. Dicha pensión se ingresará en la cuenta designada por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes y será pagadera durante doce mensualidades.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas

procesales.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por éstas se presentaron respectivos escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de septiembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas planteada por D. Marcial , declara extinguida su obligación de prestar alimentos a favor de su hijo Moises , y fija como pensión de alimentos con cargo a la madre la cantidad de 230 euros mensuales, se interpone recurso de apelación por el demandante, al discrepar con la cantidad señalada como pensión con cargo a Dª Blanca , interesando que se fije en 302,40 euros, así como con la fecha de los efectos de la resolución, que entiende debe ser desde la interposición de la demanda, y no desde la fecha de la propia resolución como se acuerda en la sentencia.

A su vez por la representación de Dª Blanca , se interpone recurso de apelación, en el que se solicita, que el importe mensual de la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo Moises se fije en 150 euros mensuales.

Por ambas partes, se formula expresa oposición al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la desestimación del recurso interpuesto por la otra y la estimación integra de las pretensiones contenidas en sus respectivos recursos de apelación.

SEGUNDO.-Pensión de alimentos.

La primera de las cuestiones que se plantean en los recursos de apelación se centra pues en la pensión de alimentos, fijada a favor del hijo común de los litigantes nacido el NUM000 de 1997, en la cantidad de 230 euros, y con la que ninguno de los progenitores está de acuerdo, pues mientras el padre entiende que la madre debe de abonar la misma cantidad que pagaba él para su hijo, hasta que se acuerda la modificación de la medida, es decir 302,10 euros, la madre considera que en función de sus ingresos no puede abonar más de 150 euros.

Conforme a lo dispuesto en el art. 93 del C. Civil la obligación legal de prestar alimentos al favor del hijo mayor de edad resulta ineludible, cuando convive con uno de los progenitores, y carece de medios economismo para afrontar sus propias necesidades por no haber completado aun su formación, aunque como señala el art 146 del C. Civil la cuantía será proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, entre las que se encuentran de acuerdo con el art. 142 del C. Civil , todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación e instrucción.

En el presente caso, D. Marcial , con quien actualmente convive su hijo, tiene acreditado unos ingresos mensuales por importe de 1.569 euros al mes, como conductor de la empresa de Autobuses Urbanos de León SA, más dos pagas extras, abona la cuota de una hipoteca de 426 euros al mes y además tiene un crédito por el que paga 334 euros mensuales. Dª Blanca , tiene como ingresos reconocidos, los procedentes del alquiler de un piso y un chalet, por los que percibe en el caso del piso la cantidad de 310 euros y paga una hipoteca de 225 euros mensuales y 650 euros por el del chalet respecto al que ostenta el usufructo, y además por su trabajo como agente de la propiedad inmobiliaria, tiene unos ingresos de unos 800 euros mensuales, que dada la progresiva recuperación del mercado inmobiliario, es de suponer que no van disminuir, y paga el alquiler de una vivienda en Santander donde actualmente se encuentra trabajando, por lo que al hacer un análisis comparativo de las posibilidades económicas de uno y otro progenitor, no se aprecia una evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos de la alimentante y necesidades reales del alimentista, sino más bien una justa y equitativa distribución de la obligación, en función de los medios económicos de cada uno de los progenitores, por lo que tratándose de una situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del C Civil , valorándose en la resolución recurrida tanto los parámetros establecidos en el art. 146 como en el 147, ambos del C Civil , dado que tiene en cuenta la capacidad y necesidades de quien los da y de quien recibe los alimentos, resulta inviable establecer una pensión distinta a la fijada en la sentencia de instancia, lo que conlleva que en este sentido, deban ser desestimados los recursos planteados tanto por el actor como por la demandada.

TERCERO.-Efectos de la resolución.

La STS de 19 de octubre de 2014 , señala 1. Aunque diferenciados de los alimentos entre parientes, los alimentos de los hijos -así lo entendió esta Sala en su sentencia de 5 de octubre de 1993 , citada por la de 3 de octubre de 2008 -se rigen por la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil : «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

2. Ahora bien, de inmediato es preciso diferenciar la primera resolución, esto es, la que por ser primera fija la pensión alimenticia, y las posteriores que la modifiquen.

El artículo 148 es aplicable a la primera, no a las demás. Así lo establece esta Sala en varias sentencias. La ya citada de 3 de octubre de 2008 estableció, con base en el artículo 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. La justificación aparece expuesta a continuación: porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. En consecuencia, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicte, porque solo entonces sustituyen a las dictadas antes.

Por su parte, la sentencia de 26 de octubre de 2011 reitera el análisis de los artículos 106 y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión y su justificación.

Más tarde la sentencia 162/2014, de 26 de marzo , tras citar a las anteriores de 2008 y 2011, establece en iguales términos que estas la siguiente doctrina, que es recogida por la sentencia del pasado día 18:

«Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Las STS 23 junio de 2015 , y 15 de junio de 2015 , reiteran como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Señalan las precitadas sentencias, 'Como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012 .

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual «[debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo» , y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso, en el que se plantea una demanda de modificación de medidas, al pasar a vivir el hijo con el padre, solicitando que se declare extinguida la obligación de este último, de abonar la pensión alimenticia, y que se establezca como obligación con cargo a la madre del pago de una pensión de alimentos para el hijo, doctrina que impide conceder a los alimentos, en la suma fijada por el Juzgado de instancia, con efectos desde la demanda, ya que nos encontramos ante el segundo de los supuestos que identifica la doctrina analizada, en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y que ha venido siendo percibida para el hijo, y en el que lo que se plantea, es la modificación del progenitor obligado al pago de la misma y la cuantía, por lo que no puede retrotraerse a la demanda sino que ha de surtir efecto únicamente a partir de la fecha de la sentencia que acordó dicha modificación, como acertadamente se establece en la sentencia de instancia en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta.

En consecuencia, el motivo del recurso analizado ha de ser desestimado.

TERCERO.-No obstante ser desestimado ambos recursos de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer condena de las costas de esta alzada derivadas de los mismos.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por laProcuradora Dª Nuria Revuelta Merinoen nombre y representación de D. Marcial y el formulado por laProcuradora Dª María Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de Dª Blanca , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de DIRECCION000 , Familia, con el nº 899/15, debemosconfirmar y confirmamosdicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.