Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 353/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100255

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1575

Núm. Roj: SAP MU 1575/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30039 41 1 2014 0003232
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2014
Recurrente: LIBERTY SEGUROS, S.A.
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Teodoro , Abilio
Procurador: EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES
Abogado: JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES
Rollo 353/2016
J. Totana nº Dos
Ordinario 54/2014 Tráfico
S E N T E N C I A nº 255/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 64/2014 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
civil de Totana nº Dos, entre las partes: como actora Abilio y Teodoro , representada por el Procurador
Sr/a. Sánchez Renovales y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Renovales, y como demandada Liberty
Seguros, S.A. , representada por el Procurador Sr/a. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Pastor
Alcahud.
En esta alzada actúa como apelante Liberty Seguros, S.A., personándose por el Procurador Sr/a Aledo
Martínez, y como apelada Abilio y Teodoro , personándose por el Procurador Sr/a Sánchez Renovales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 12 de febrero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Teodoro y DON Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales señor don Emilio Vicente Sánchez Renovales, debo condenar y condeno a la entidad mercantil 'LIBERTY SEGUROS', representada por el Procurador de los Tribunales señor don Francisco Aledo Martínez al pago de la cantidad de: -para don Teodoro , la que reste por abonarle por 80 días, 60 de ellos impeditivos y 4 puntos por perjuicio estético ligero valorados conforme al baremo de 2007.

-para don Abilio , 17.700,05 euros.

Ambas cantidades se incrementarán con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha la fecha del siniestro hasta la consignación, y respecto a lo no consignado, desde la fecha del siniestro hasta su completo abono, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Liberty Seguros, S.A. al no estar conforme con la sentencia , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.

Elevados los autos originales a esta Audiencia compuestos por 512 folios, se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 353/2016 , señalándose el día 27 de junio de 2016 para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia estimando la demanda formulada por Abilio y Teodoro contra Liberty Seguros, S.A. en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, la aseguradora demandada pretende su revocación en el particular de que se aprecie la concurrencia de culpas en Teodoro por su cualidad de conductor del ciclomotor alcanzado por el Sr. Belarmino , conductor del Volkswagen asegurado en Liberty Seguros, S.A...

La aseguradora acepta la responsabilidad de su asegurado, pero insiste en que la indemnización al conductor del ciclomotor se reduzca al 50% por la concurrencia de culpas al no circular por el arcén de la carretera, por no llevar luz posterior y por una incorporación antirreglamentaria a la calzada por la que Don.

Belarmino circulaba; solicita igualmente que no se le impongan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que ella había abonado la mitad de la indemnización.



SEGUNDO.- La responsabilidad del conductor del turismo, Don. Belarmino , es reconocida por la aseguradora al haberse producido el accidente por el alcance del Volkswagen a la parte trasera del ciclomotor conducido por el Sr. Teodoro en el que llevaba como ocupante el codemandante Sr. Abilio ; quedando acreditado que Don. Belarmino había ingerido bebidas alcohólicas que superaban en cuatro veces el límite legal, si bien no llegó a celebrarse el juicio penal correspondiente por haberse producido la prescripción del delito contra la seguridad del tráfico.

Ese es el motivo por el que esta Sala coincide con el Juez de Instancia en que debe mantenerse la condena íntegra a la aseguradora del turismo por ser determinante en el resultado lesivo causado a los que iban en el ciclomotor; teniendo la conducta del Sr. Belarmino la intensidad suficiente para explicar por sí sola las consecuencias del accidente cuando circulaba por una larga recta bajo los efectos de la ingesta de alcohol que le impidió cerciorarse de la presencia del ciclomotor que circulaba delante y en su misma dirección.

Los argumentos que atribuyen al conductor del ciclomotor una concurrencia de culpas del 50% no puede acogerse desde el momento en que la prueba de su existencia e incidencia recae sobre la aseguradora que es la que intenta limitar la responsabilidad que le atribuye el artículo 1 y 2 de la 'Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ', la cual hace responsable al conductor en los supuestos de daños a las persona en virtud del riesgo creado por la conducción en tanto no demuestre que las mismas se causaron únicamente por la conducta o negligencia del perjudicado, y ello sin perjuicio de apreciar la concurrencia de causas si la acredita, ello es así por cuanto: 1) La circulación del ciclomotor a 1#20 metros de la línea que marcaba el inicio del arcén, cuando lo cierto es que su carril tenía un ancho de 3#50 metros y le restaba por tanto al coche 2'4 metros de su carril más todo el carril contrario por el que no consta que circulara ningún vehículo.

2) No se ha acreditado que la incorporación a la circulación por el ciclomotor sea determinante para el alcance cuando éste había ya circulado 40 metros desde el vértice de la gasolinera situada a la izquierda en el supuesto de que efectivamente hubiera salido de allí, lo que no se ha acreditado cumplidamente al no haberse podido interrogar al conductor del turismo; en definitiva el turismo ya estaba circulando por el mismo carril del ciclomotor cuando fue alcanzado por la falta de atención de su conductor.

Y 3) La aseguradora no ha acreditado que el ciclomotor no dispusiera de la correspondiente luz posterior dado que la circunstancia de que la Guardia Civil no lo hallaran, no implica necesariamente que no lo llevara antes del alcance puesto que bien pudo haberse caído como consecuencia del mismo y los agentes no lo hubieran encontrado en el lugar del alcance, habiendo insistido los actores en que sí lo llevaban; sin que tal circunstancia permita por sí aceptar la concurrencia de culpas pretendida de nuevo en el recurso ante la claridad de la responsabilidad del Sr. Belarmino cuando circulaba por una recta y no fue capaz de cerciorarse de la existencia de un ciclomotor delante de él; no habiendo realizado maniobra evasiva alguna (desvío o frenada), lo que permite mantener que fue la ingesta de alcohol la verdadera causa de que se produjera el accidente tal y como se ha expuesto; no quedando los tribunales vinculados al hecho de que el informe de la Guardia Civil atribuya una responsabilidad 'compartida' al conductor del ciclomotor por no circular por el arcén cuando sí atribuye al conductor del turismo la 'causa principal o eficiente' al circular bajo la ingesta de bebidas alcohólicas en un tramo recto de buena visibilidad, aunque el mismo se hubiera producido a las 23 horas de un 26 de julio.

La propia aseguradora reconoce su total responsabilidad frente al ocupante del ciclomotor al no haber cuestionado la indemnización fijada a su favor en la sentencia.



TERCERO.- Finalmente pretende la aseguradora que no se le impongan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que debe rechazarse desde el momento en que el pago de parte de la indemnización que, antes de la demanda, sólo alcanzaba a una cuarta parte de la indemnización fijada en la sentencia a favor de Abilio y un poco más de la tercera parte a favor de Teodoro .

La clara responsabilidad del conductor del turismo que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas impide apreciar causa justificada para no haber abonado el importe de las lesiones cuya entidad no ha sido cuestionada, sin perjuicio de que los pagos efectuados deban ser tenidos en cuenta para el cálculo de los intereses finalmente debidos.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Liberty Seguros, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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