Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 262/2016 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00255/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
1
N.I.G.37107 41 1 2015 0000096
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2015
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: FRANCISCO JAVIER BERNAL HERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 255/16
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a treinta de Mayo del año dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 36/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº262 /2.016; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DOÑA Angustia , DOÑA Flora Y DON Eleuterio , representados por la Procuradora Doña María Paz Acosta Rubio, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos y; como demandado apelante BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA ( BANCO CEISS), representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Bernal Hernández.
Antecedentes
1º.-El día once de Enero de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Acosta Rubio, en nombre y representación de DON Eleuterio , DOÑA Angustia y DOÑA Flora y, en consecuencia:
1.- DECLARO la ineficacia por nulidad de las órdenes de adquisición de las PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA ESPAÑA SERIE I, adquiridas por los actores con fecha de ejecución 13/07/2010, 14/07/2010, 20/07/2010 y 21/07/2010, por un importe nominal de 30.000 euros y un desembolso total de 32.306,78 euros, y que se reseñan en el documento número 3, 4, 5 y 6 de los acompañados con la demanda, por la existencia de vicio de error en el consentimiento derivado de la falta de conocimiento e información de las características reales del productor financiero contratado, y por vulneración de la normativa imperativa que en cuanto a las obligaciones de información impone a la entidad bancaria demandada la Ley de Mercado de Valores.
2.- DECLARO la ineficacia y/o nulidad de la suscripción de los BONOS CEISS que, como consecuencia de la recompra en efectivo de las participaciones preferentes, se suscribieron a favor de los demandantes.
3.- CONDENO, consecuentemente, a la entidad demandada, BANCO CEISS SAU, a estar y pasar por dichas declaraciones y a devolver a los demandantes la cantidad de 32.306,78 euros (de los que se descontará el importe de los intereses netos percibidos, y que se acrediten en el juicio o en ejecución de sentencia) con aplicación del interés legal desde la fecha de suscripción de la compra de las participaciones, más los intereses procesales, acordando restituir a la demandada los bonos entregados más los intereses legales que procedan con respecto de los intereses satisfechos a la parte actora. Todo ello, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, en concreto el Fundamento de Derecho Tercero y Quinto y su consiguiente correlación en el Fallo de la misma, dictándose otra en la que se declare y reconozca la devolución de los importes brutos abonados al actor, así como la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU (CEISS), se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha 11 de enero de 2016 , la cual, estimando la demanda promovida en su contra por los demandantes, Angustia , Flora y Eleuterio , declara: 1º- la ineficacia por nulidad de las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes 'Caja España serie I', adquiridas por los actores con fecha de ejecución 13-7-2010, 14-7-2010, 20-7-2010 y 21-7-2010, por un importe nominal de 30.000 euros y un desembolso total de 32.30126, 78 euros, y que se reseñan en los docs. nº 3, 4, 5 y 6 de los acompañados con la demanda, por la existencia de vicio de error en el consentimiento derivado de la falta de conocimiento e información de las características reales del producto financiero contratado, y por vulneración de la normativa imperativa que en cuanto a las obligaciones de información impone a la entidad bancaria demandada la LMV; 2º- la ineficacia y/o nulidad de la suscripción de los bonos CEISS que, como consecuencia de la recompra en efectivo de las participaciones preferentes, se suscribieron a favor de los demandantes; 3º- condenando, consecuentemente, a la dicha entidad demandada Banco CEISSS SAU, a estar y pasar por dichas declaraciones y a devolver a los demandantes la cantidad de 32.306, 78 euros (de los que se descontará el importe de los intereses netos percibidos, y que se acrediten en el juicio o en ejecución de sentencia) con aplicación del interés legal desde la fecha de suscripción de la compra de las participaciones, más los intereses procesales; acordando restituir a la demandada los bonos entregados más los intereses legales que procedan con respecto a los intereses satisfechos a la parte actora. Todo ello, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
Y se interesa por la referida entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia, en concreto en cuanto a sus fundamentos jurídicos tercero y quinto, y consiguiente correlación en el Fallo de la misma, y se declare y reconozca la devolución de los importes brutos abonados a los actores, así como la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Así las cosas, en lo que toca al primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia que expone la entidad apelante, -relativo a que se ha de descontar el importe de los intereses 'brutos' abonados por el Banco recurrente a la parte actora, en lugar de que el importe a tener en cuenta sean los 'intereses netos' que se indican en dicha sentencia, etc.-, cuestión que ni mucho menos se puede considerar como 'nueva' tal y como quiere hacer creer la parte apelada, debe venir estimado.
No es nueva, porque quien pide en la contestación a la demanda lo más (desestimación íntegra de todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, entre ellas, la discutida), pide lo menos, cual es la desestimación de que se tuvieran en cuenta los intereses netos percibidos, etc., y el cauce y vía pertinente para exponer la queja sobre la fijación del descuento de los intereses netos, etc., no es el de la aclaración de sentencias, porque el sentido del pronunciamiento en este punto es claro y no necesitaba de complemento o aclaración, sino el propio del recurso que resolvemos.
Es un tema éste de la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad respecto de los intereses legales devengados y que la parte actora debe devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, que ya esta Sala ha zanjado, por ejemplo, en sentencia nº 133/2015, de 12 de mayo de 2015 (Rollo 105/15 ), en cuyo fundamento de derecho 2º, se consignaba literalmente, que: ' ...Los efectos de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas vienen determinados 'ope legis' por el artículo 1303 del Código Civil , que implican la devolución de prestaciones, de forma que la entidad bancaria tiene que devolver el capital con sus frutos, entendiendo por frutos los intereses legales desde la entrega del dinero, y el cliente los rendimientos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses.
En este tema ciertamente se han planteado dudas sobre la cuantía que la parte actora debe devolver, es decir, si es sólo la cantidad que efectivamente ha percibido por el rendimiento de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas o si debería incluir también la suma que se abonó por el banco directamente a la administración tributaria por retención de impuestos; esto es, se está contemplando el concepto de intereses netos o intereses brutos.
La aplicación del artículo 1303 del Código Civil , según el cual, 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...', implica la vuelta, tras la nulidad, a la situación preexistente, lo que exige la devolución de lo que, por razón de intereses, desembolsó el banco, ya fuera porque anticipó (retuvo) una determinada suma en concepto de impuestos que corrían por cuenta del beneficiario de los mismos, ya porque hiciera pago líquido de lo restante.
Y así se ha señalado por las SSAP de León de 18 de junio y de 4 de julio de 2014 , en las que se reconoce a favor del banco el derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales desde la fecha de cada pago, que 'las preferentes son activos financieros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo con la normativa fiscal ( artículo 74. 1 , 75 , 76 , 78 y 91, del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), formando parte el importe de la retención del IRPF de los beneficios obtenidos por el perceptor de las rentas, aunque por imperativo legal sea ingresado por el Banco directamente en el Tesoro; por ello, estando acreditado que por la entidad apelante se abonaron los intereses netos al actor, previa deducción de los intereses brutos de las retenciones que fueron llevadas a cabo sobre el rendimiento de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes cuyos contratos de suscripción han sido declarados nulos en la sentencia de instancia... y no habiéndose desvirtuado el hecho de que dichas retenciones hubieran sido ingresadas al Estado por la entidad bancaria, tal cantidad forma parte de los rendimientos que fueron pagados por el Banco y debe ser devuelta a la parte demandada'. Y en el mismo sentido la SAP de Valencia (Sección 9ª) de 21 de enero de 2015 ...'.
Por lo que en aplicación de los criterios establecidos en la resolución que se acaba de transcribir, en un supuesto que es idéntico al aquí enjuiciado, y de los que se aparta la sentencia recurrida, se ratifica que dicho primer motivo del recurso debe venir estimado, estableciendo que los beneficios a devolver por la parte actora se concretan en los intereses brutos que percibió (es decir, lo percibido como intereses netos incrementados con la retención que se abonó a la administración tributaria), más los intereses legales desde la fecha de cada pago de los mismos.
TERCERO.- En lo que se refiere al segundo de los motivos, que hace mención a la improcedencia de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, por contra, ha de venir rechazado, en aplicación, asimismo, de lo que es criterio mantenido en los últimos tiempos de esta misma Sala.
Se tiene dicho en recientes y múltiples sentencias que en esta misma materia y en lo tocante a las dudas de derecho, si bien inicialmente se entendía que las mismas estaban presentes en estos casos (...), a tenor de la discrepancia existente en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales sobre la materia objeto de juicio (obligaciones subordinadas), lo que aconseja, una vez más, la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes...,sin embargo ,ya en la sentencia dictada, por ejemplo, en el Rollo de apelación nº 423/2015 , se anunciaba que aunque ése había sido el sentir sobre esta concreta cuestión del Pleno de esta Audiencia, ... en atención a que la materia litigiosa que nos ocupa (la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, etc.), a raíz de los más recientes pronunciamientos del TS y de la jurisprudencia menor parece que se van unificando en un mismo sentido o dirección, con carácter general y a salvo de determinadas excepciones, procedería una revisión próxima en el tiempo de dicho criterio en cuanto a la imposición de costas, debiendo prevalecer el criterio general de la regla del principio objetivo del vencimiento, etc.
Justamente, venía a anticiparse que el inicial debate jurisprudencial en esta materia a partir de un momento determinado, al menos con carácter general y sin perjuicio de la especialidad de determinados casos concretos, viniendo superado por la doctrina unificadora de la Sala 1ª del TS, -tal y como ha ocurrido-, a partir del asentamiento de una línea definitiva por el Alto Tribunal ya no vendría justificado el apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo, siendo importante, a tales efectos, tener en cuenta y cotejar la fecha de contestación de la demanda por las entidades financieras demandadas y el conocimiento común y obvio por sus defensas letradas de aquella doctrina del alto Tribunal, en cuanto que no sería ya de recibo sostener una oposición fundada a las demandas formuladas de adverso en base a pronunciamientos jurisprudenciales dispares que legitimarían la invocación de 'dudas de derecho', cuando los mismos devienen inefectivos.
Es por ello que en ulteriores sentencias de esta Sala, como la dictada en el Rollo 523/2015 , se vino a afirmar que lo procedente ya en estos supuestos era la imposición de las costas a la parte demandada, por considerarse que a tales alturas del tiempo no podían ya surgir dudas de derecho, ni tampoco de hecho...
En concreto, se aseveraba que: ...desde el punto de vista jurídico la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el error de derecho y la anulabilidad a contratos como los de suscripción de las llamadas subordinadas, ha planteado numerosas dudas en las distintas audiencias provinciales, en la medida de que el mayor o menor rigor con el que se ha aplicado tal doctrina sobre el error de derecho y la nulidad contractual ha sido muy diferente entre las distintas audiencias. Y en efecto, ese diferente rigor y consiguientes diferencias desde el punto de vista jurídico en la aplicación de la doctrina del error y la nulidad a contratos como los que son objeto de juicio, de suscripción de las llamadas subordinadas, ha aconsejado hasta ahora que por aplicación del artículo 394.1, ' in fine ' LEC , no se hiciese imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Pero, con el importante añadido de que, ...sin embargo, tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20-1-2014, nº 840/2013 , ratificada posteriormente por la STS 2666/2014, de 8 de julio de 2014 , habida cuenta el largo periodo de más de medio año transcurrido desde tales sentencias y el inicio del presente juicio en fecha 3 de diciembre de 2014 , no cabe aceptar ya que existan tales dudas de derecho en un supuesto como el presente...
Esta es la postura más reciente: considerar que a partir o en torno a los meses de octubre y noviembre de 2014, la complejidad de la situación fáctica y jurídica objeto del litigio y la ausencia de una doctrina jurisprudencial segura ya no es tal, en términos generales, pues, entre otras cosas, las dos citadas sentencias del TS y otras conexas, por su amplia difusión pública, en ningún sector jurídico pueden desconocerse y, en consecuencia, insistir en ratificar y validar la excepción al principio de vencimiento en materia de costas procesales consagrado en el art. 394. 1 de la LEC ni tiene sentido, ni puede justificar el sacrificio económico que ello supone a la contraparte, esto es, que peche con los gastos que se le han ocasionado por el litigante vencido, que fue quien le obligó a litigar para conseguir la efectividad de su derecho...
Si, en nuestro caso, la demanda rectora de esta litisaparece fechada el 2-2-2015 y la entidad financiera apelada la contesta el 16muuyhhiks de marzo siguiente, es decir, con mucha posterioridad a esa banda temporal que razonablemente se entiende asegura que la invocación de serias dudas de derecho como excepción al principio general de vencimiento objetivo no sería atendible, en cuanto que cualquier duda jurídica, incertidumbre o complejidad para oponerse a la pretensión de contrario en atención al derecho aplicable a la situación controvertida, vendría, a priori, desvanecida, y estaba la parte demandada en condiciones de sopesar, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito frente a las acciones judiciales en esta materia que se ejerciten en su contra, absteniéndose de contestar las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas ( STC 174/89 entre otras) o, simplemente, ya son cuestiones sobre las que ya no existen resoluciones contradictorias de los tribunales, porque la presunta oscuridad o complejidad de las mismas está salvada por la doctrina jurisprudencial del TS.
Quiere decirse que si, como se manifiesta en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas, etc., llegados a este punto, dado el momento fijado, procede, consiguientemente, desestimar en este punto el recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la imposición de costas de la primera instancia a la entidad financiera apelante.
Y, desde luego, las expresadas dudas de hecho que plantea ésta última y que no se le suscitan al juzgador de instancia, no han de tenerse por tales, siendo de estimar, completamente, las alegaciones que al respecto lleva a cabo la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso, referidas especialmente a que en atención a las circunstancias personales de al menos algunos de los demandantes y del contexto de comercialización del producto litigioso, se llevó a cabo una información deficiente acerca de los riesgos de la operación concertada para los clientes minorista, no salvadas debidamente, y que son justamente las que dan lugar a la estimación del vicio del consentimiento por el que el propio juzgador a quo declara la nulidad de la relación contractual litigiosa.
CUARTO.-Al ser estimado, en parte, el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S. A. U., representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha 11 de enero de 2016 en el Juicio Ordinario nº 36/2015, del que dimana el presente rollo, en el sentido de reconocer a favor de la entidad bancaria recurrente el derecho a que les sean restituidos los importes de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales desde la fecha de cada pago, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

