Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 120/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100254

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1076

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00255/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 120/16

SENTENCIA Nº 255/16

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 139/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una comoDEMANDANTE-APELADO: D. Carlos María , representado por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el Letrado Don Susana Rey Sánchez y de otra comoDEMANDADA-APELANTE: Dª Valle , representado por el Procurador D. Francisco Javier Stampa Santiago y defendido por Dª Maria Jesús Escudero Mieres, con intervención del Ministerio Fiscal como parte apelada; sobre guarda custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6-10-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' 1) Que ESTIMANDO la demanda y pretensiones sostenidas por D. Carlos María frente a Dña. Valle y en relación con la menor Candida , SE ACUERDAN las siguientes medidas definitivas respecto de la menor Candida :

-La patria potestad la ejercitarán conjuntamente ambos progenitores, Dña. Valle y D. Carlos María .

-La guarda y custodia se atribuye a la madre Sra. Valle .

-Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, Sr. Carlos María : el padre estará en compañía de la menor fines de semana alternos, desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 del domingo, y todos los miércoles por la tarde desde las 18:00 a las 20:00 horas, siendo en todos los casos las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro. No se establece ningún régimen especial en relación a los periodos vacacionales, manteniéndose durante los mismos el régimen que se ha predicho. Se establece un seguimiento de tal régimen de visitas, que tendrá lugar en enero de 2016, conforme propone el Equipo Psicosocial en su Informe de 8-7-15, y que tendrá lugar concretamente el día 20-1-16, a las 10:30 horas para Dña. Valle , y a las 13:30 horas para D. Carlos María (lo que se habrá de comunicar al Equipo).

-El progenitor no custodio Sr. Carlos María , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos de la menor la cantidad de 300 euros/mes, que se abonará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe, actualizables anualmente según el IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entendidos por tales los comúnmente aceptados (gastos sanitarios no cubiertos por el Sistema Público, y clases extraordinarias necesarias según informe escolar y comunicadas), necesitando todos los demás gastos extraordinarios la comunicación y aprobación de ambos progenitores para su abono por mitad.

2) Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por la Sra. Valle frente al Sr. Carlos María y en relación a la menor Candida , SE ACUERDA atribuir a la madre la guarda y custodia de la menor, con las medidas definitivas predichas en este fallo en cuanto a régimen de visitas y cuantía de pensión de alimentos y abono de gastos extraordinarios.

Las costas de la demanda se imponen a la demandada, en tanto que en la reconvención cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por el procurador Sr. Stampa Santiago en representación de Dª Valle se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de Dª Valle la resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 6-10-15 , que proveyendo sobre la guarda y custodia de la menor Candida , nacida en fecha de NUM000 -11, fruto de la relación sentimental y convivencia habida entre ambas partes, desde Agosto del 2010 hasta Septiembre del 2011, decide otorgar la misma a la madre Dª Valle , con el consiguiente régimen de visitas paterno filial, progresivo si los informes sobre su seguimiento así lo aconsejan, así como una pensión de alimentos a cargo del padre D. Carlos María de importe de 300 € mensuales actualizables. Recurre referida Dª Valle , por considerar muy inconveniente, particularmente para el bienestar de la hija Candida , el régimen de visitas, ampliado desde lo acordado en anterior Auto de Medidas Provisionales de 29-4-14, así como insuficiente la cuantía de la pensión de alimentos que postula hasta los 450 € mensuales, considerando que el padre tiene capacidad económica suficiente para su satisfacción.

SEGUNDO.-Sobre el cuestionado régimen de visitas, ampliado desde lo acordado en anterior Auto de Medidas Provisionales de 29-4-14, en el que se alcanzó un mutuo acuerdo, según el cual las visitas se desarrollarían los fines de semana alternos, sábados y domingos sin pernocta, y que ahora se establecen en fines de semana de Sábado a Domingo con pernocta, más la tarde los miércoles de las semanas que no se efectúen visitas el fin de semana, fundamenta la apelante la inconveniencia de la ampliación practicada en las, según su criterio, negativas consecuencias que el desarrollo de las visitas está teniendo para la menor Candida . Buena parte dela fundamentación al efecto, se ampara en situaciones que ya forman parte del pasado y que poco pueden ya influir en referido régimen (el abandono del padre a la menor desde la fecha de Octubre del 2011, en que se materializa la separación afectiva, escasez de visitas a la menor, falta de interés por la hija,...). Otra buena parte de su fundamentación la reside en una escalada de partes médicos e incidencias sanitarias (episodios de tos, vómitos, candidiasis, alteraciones de sueño,...) que ha protagonizado la menor desde que se desarrolla el régimen de visitas, período de Septiembre del 2015 a Enero del 2016, algunas de las cuales coincidentes con el tiempo de su estancia con el padre, o inmediatamente de efectuarse las visitas. También aporta un informe médico psiquiátrico, que alerta sobre trastornos adaptativos, episodios de terror nocturno, pesadillas,... todo como consecuencia de las indeseadas estancias con su padre.

El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el 'bonnum filii' ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 C.C EDL1889/1.) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE .) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 C.C .), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas diversas con que garantizar o servir aquel interés, siendo la comunicación paterno filial de singular importancia para referido interés del menor, que determina en buen grado su íntegro desarrollo socio afectivo. Dice la STS de 12 de julio de 2004 que 'Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1.989 (ratificado el 30 de noviembre de 1.990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1.990) que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Como recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 1.996 , el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él y vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social'; y la Sentencia del mismo Tribunal de 9 de julio de 2002 establece que 'el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( Sentencias de 30-4-1991 , 19-10-1992 y 22-5 y 21-7-1993 ).

En el caso de autos, el recurso de apelación que impugna la sensible ampliación del régimen de visitas paterno filial, muestra reticencias sobre las condiciones óptimas de capacidad del padre para ejercer con regularidad y suficiencia la comunicación, con las debidas atenciones y para su hija, y sin perjuicio de la valoración que quepa hacer sobre las pruebas aportadas por la apelante (informes médicos, partes de asistencia sanitaria,...), obran también en autos, informes técnicos:; Aprome, Instituto de Medicina Legal, de fecha de 8-7-15, que ilustran sobre la normalidad del desarrollo de las visitas paterno filiales, la conveniencia, fundamentalmente para la menor del desarrollo de referidas visitas, en aras a un buen desarrollo afectivo con la figura paterna, incluso un reciente informe de referido Instituto, de fecha 18-8-16, remitido a esta Sala, en esa misma línea, aconseja una ampliación del régimen de visitas. Sobre este último particular, la parte apelada D. Carlos María , evacuando el traslado para alegaciones sobre el mismo, insta una ampliación, ya en esta misma resolución, de referido régimen según lo aconsejado en referido informe, lo que no es posible en sede de esta segunda instancia (en su caso se decidirá en la Instancia como corresponde,...) que solo puede pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por Dª Valle . Por todo lo cual, El recurso de apelación sobre este particular debe ser desestimado.

TERCERO.-Sobre la cuestionada cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre: 300 € mensuales actualizables cabe razonar que «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el artículo 146 del Código Civil . En definitiva, la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta lo que señala el art. 146 CC que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia. Sin embargo, atendida la cantidad determinada, en relación, a su vez, con las presumibles necesidades de la menor, en principio, las normales o habituales de una niña de tan corta edad, los propios ingresos económicos mínimos del apelante que hayan trascendido en autos, del orden de los 1917 € mensuales estimados (vid base reguladora), sobre los que cabe deducir las correspondientes retenciones fiscales para arrojar un saldo neto en torno a los 1400 - 1500 € según sus propias nóminas presentadas como trabajador por cuenta ajena, categoría profesional de ,Inspector de Seguros, independientemente de los gastos que acredite tener que sufragar, nunca preferentes a la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos, que es siempre prioritaria e ineludible, la cantidad solo puede ser considerada moderada y adecuada, proporcional a referidas pautas.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Valle , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 6-10-15 en los presentes autos sobre Guarda y Custodia de una menor, seguidos frente a D. Carlos María , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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