Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 255/2016, Juzgado de Primera Instancia - Móstoles, Sección 1, Rec 104/2016 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Móstoles
Ponente: MERINO MELARA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 28092420012016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:261
Núm. Roj: SJPI 261:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº 01 DE MÓSTOLES
C/ Luis Jiménez de Asua, s/n, Planta 4 - 28931
Tfno: 916647242
Fax: 916140885
42020310
NIG: 28.092.00.2-2016/0001240
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 104/2016
Materia: Otros asuntos de parte general
SECCIÓN 5
Demandante : D/Dña. Jose Luis
PROCURADOR: D./Dña. ANA VÁZQUEZ PASTOR
Demandado: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA
En Móstoles, a 5 de septiembre de 2.016, Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario n° 104/2016-4, sobre acción de nulidad contractual seguidos a instancia de D. Jose Luis representado por la Procuradora Sra. Vázquez Pastor y bajo la dirección letrada del Sr. Azcárraga Gonzalo contra la entidad Banco de Santander representada por él Procurador Sr. García Barrenechea y bajo la dirección letrada de la Sra. Martínez Mateo.
Antecedentes
PRIMERO.
La Procuradora de los Tribunales, Sra. Vázquez Pastor en la representación dicha, presentó con fecha 4 de febrero de 2.015 demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad contractual a la que acompañaba documentos justificativos de su pretensión.
Por Decreto de fecha 22 de febrero de 2.016 se admitió a trámite acordando emplazar a la entidad demandada para que en término legal, compareciese y la contestase.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2.016 el Procurador Sr. García Barrenechea, en la representación dicha, presentó escrito de contestación a la demanda. Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa el día 19 de julio de 2.016 y admitiéndose únicamente prueba documental se declararon las actuaciones conclusas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.
Ejercita la parte actora acción de nulidad de pleno derecho al entender que el contrato celebrado con la entidad actora es nulo de pleno derecho al existir vicio del consentimiento; dicha acción se ejercita sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos; la entidad demandada se dirigió al actor aconsejándole suscribir los valores de dicha entidad, sin que en ningún momento se le informara detalladamente de las condiciones del citado producto financiero, salvo asegurarle que le iba a reportar grandes beneficios, utilizando como gancho la remuneración del 7,5% TAE del primer año. Los empleados de la sucursal bancaria de confianza del demandante le suministraron un panfleto informativo en el que se puede apreciar que en ningún lugar del mismo se comunica a los clientes los riesgos que pueden correr al suscribir el producto.
La suscripción se hizo en todo momento sin que entidad hoy demandada procediera a realizar ningún test de idoneidad o conveniencia ante el tipo de producto financiero, a pesar del perfil conservador del demandante. Cuando la parte actora comunicó a la entidad demandada que deseaba proceder a la efectiva recuperación del dinero depositado, fue informada por el personal de la oficina que la venta no era posible o se realizarla a pérdida, ya que no había compradores en el mercado de los mencionados títulos, debido a la pérdida del valor del producto, ofreciéndoles el canje de los mencionaos títulos por un equivalente en acciones, al precio de mercado en ese momento.
SEGUNDO.
Respecto al fondo de la cuestión planteada la parte demandada se opone a dicha pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones; con carácter previo se alega la falta de legitimación activa de la parte actora ya que el producto fue suscrito tanto por el actor como por la Sra. Milagrosa con la que el actor mantiene una relación conyugal bajo el régimen económico de separación de bienes. Asimismo se alega la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento.
Respecto al fondo del asunto se destaca que el motivo de la interposición de la demanda es el descenso de las cotizaciones de las acciones del Banco de Santander, en las que el pasado 4 de octubre de 2.012 se convirtieron los valores. No obstante la actora ha ido haciendo suyos, sin queja ni protesta los rendimientos correspondientes, y solo después de varios años, alegan un supuesto error.
La verdadera naturaleza del producto se explica en la documentación empleada por el banco para informar a los inversores, a dichos efectos se acompaña como doc n° 7 de la contestación el tríptico que resume las características esenciales del mismo e incluso recoge dos ejemplos teóricos de rentabilidad; asimismo se acompaña como documento n° 22 de la contestación un folleto explicativo con todas las características del producto así como de sus riesgos. Ambos documentos fueron aprobados por la CNMV y la propia Comisión publicó en su pagina web una recomendación a los inversores para consultar el tríptico, a ello se une que durante toda la vida de la inversión el banco ha hecho pública toda la información relevante en relación a estos valores tanto a través de su página web como por medio de comunicación de los oportunos hechos relevantes a la CNMV, El documento de suscripción aportado con la demanda acredita la entrega del tríptico y todas las vicisitudes del producto fueron puestas en conocimiento de la parte actora mediante las oportunas comunicaciones.
Dichos valores fueron emitidos por el Banco del Santander el 4 de octubre de 2.007 y estaban vinculados a la adquisición por parte del Consorcio del que formaba parte el Banco de ABN: dicha operación se culminó con éxito por lo que los títulos emitidos se convirtieron en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco de Santander. Las características del producto financiero eran claras, se concretaba en una obligación convertible, retribuía a los inversores con un interés fijo (7,30% el primer año y Euribor+2,75% los restantes hasta un máximo de cuatro, permitía a los inversores canjear anualmente estas obligaciones por acciones del Banco Santander y llegado el vencimiento de la inversión (cinco años después de su emisión) sin que antes se hubieran canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones de Banco Santander a una cotización predeterminada. El precio acciones se encontraba predeterminado en octubre de 2.007, inmediatamente después de la fecha de emisión se remitió una carta a todos los suscriptores en la que se concretaba ese precio de referencia, el riesgo de la inversión dependía del valor de esas acciones en el momento de la conversión. El precio de referencia definitivo al que se canjearon los valores el pasado 4 de octubre de 2.012 fue de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el 30 de julio de 2.012. Dicho producto por tanto era económicamente similar a la compra de acciones, puesto que estaba llamado a convertirse automáticamente y necesariamente en acciones a una fecha determinada pero que retribuía además con un interés hasta que se produjeses dicha conversión. A todo ello se une que el producto era un producto liquido, es decir, podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado si así lo decidía el inversor.
La documentación empleada por el banco para informar a los inversores, según la entidad demandada fue la siguiente; se confeccionó y publicó un folleto informativo con todas las características del producto y de sus riesgos, que se depositó ante la CNMV que lo aprobó y público; así mismo el Banco registró y publicó el oportuno tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles pérdidas y ganancias, es decir en el mismo se contemplaba un escenario de rentabilidad negativa. El tríptico fue aprobado por la CNMV como elemento informativo adecuado y suficiente para la contratación.
Respecto a la información proporcionada en concreto a la parte demandante la contestación a la demanda pone de manifiesto que se le entregó la pertinente información, y así lo reconoció el cliente mediante la firma de la correspondiente orden.
El propio contenido de la orden de compra acredita que con carácter previo a realizar la inversión habían recibido la información necesaria sobre las características y riesgos del producto y desvirtúa las alegaciones vertidas en la demanda sobre la falta de información. Dicha información continuó con posterioridad a la suscripción de la inversión, veáse las comunicaciones remitidas y que se aportan a la contestación como doc. nº 9, 14, 17, 26, 27, 28 y 29 con dicha información se viene abajo la tesis de la parte actora de que se les estaba venciendo un producto que funcionaba igual que un depósito a plazo, pues conocían las características, naturaleza y riesgos de los valores; valores convertibles en acciones de Banco de Santander y por tanto ligados a la evolución de éstas, eso sí con el añadido de un elevado interés. De este modo, la parte demandante ha percibido 2.399,67 euros importe integro (según certificación expedida a fecha 14 de julio de 2.016) en concepto de intereses que ha hecho suyos sin formular protesta.
Años antes y hasta la fecha de emisión de los valores Santander la evolución de las acciones de dicha entidad había sido muy positiva, sin embargo la crisis provocó la bajada en su cotización de las acciones del Banco. La evolución negativa de la inversión pudo ser conocida por la demandante no sólo porque era información (disponible en la pag web de la bolsa de Madrid) sino además porque le fue oportunamente suministrada por el banco o través de los extractos que se le hizo llegar a su domicilio y resúmenes fiscales correspondientes. Tras la conversión en acciones, dichas acciones han generado dividendos, a día de hoy la inversión continúa viva y el resultado final de la inversión no podrá concretarse hasta el momento en que la parte actora proceda a la venta de las acciones en las que los valores se han convertido.
TERCERO.
En el presente caso, y respecto a la caducidad alegada cabe señalar que nos encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2012, por lo que no es posible considerarlo consumado en el momento de su formalización, ya que se estaría obviando una parte esencial del mismo. Teniendo en cuenta a su vez que, hasta el momento del canje de los Valores Santander en acciones de la citada entidad, no era posible conocer la ganancia o pérdida obtenida por el inversor. De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la acción de nulidad ejercitada por los demandantes no estaba caducada en el momento de presentar la demanda, el día 4 de febrero de 2.016.
La parte demandada con carácter previo al fondo del asunto alega la falta de legitimación activa de a parte actora, a su juicio el hecho de que la orden no fuera suscrita exclusivamente por D. Jose Luis , sino que su esposa, es también parte en la relación contractual objeto del presente procedimiento, y a pesar de ello la demanda se interpone únicamente por D. Jose Luis ; esta circunstancia constituye un defecto que impide la adecuada formación de la relación jurídico-procesal y determina la alto de acción de la actora, por sí sola, para formular la demanda. El art. 10 LEC atribuye legitimación activa a todos los que aparezcan como titulares de la relación jurídica u objeto del proceso. La parte actora se opone a dicha excepción.
Dicha excepción debe ser rechazada y así, como con reiteración tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2003 , 'el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 en recurso núm. 2178/95 y 5-12-00 en recurso núm. 3574/95 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, como alternativamente alegó en su contestación a la demanda la misma parte hoy recurrente, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC , pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto ('.. sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes') impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal , cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art, 1390 CC , sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SSTS 26-7-93 , 13-7-95 , 14-2-00 y 5-5-00 )'. También la sentencia del mismo tribunal de 11 de mayo de 2000 señala que: 'La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es sí los demandantes tenían o no legitimación ('ad causam') para reclamar ( SSTS 4-7-94 , 13-7-95 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2-2000 , aunque la STS 18-12-99 sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la STS 29-12-93 (recurso núm. 1226/91 ) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos'.
Asimismo es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad, aunque ello no se haga constar específicamente (Sentencias de 21 de junio de 1989 , 11 de diciembre de 1993 y 10 de abril de 2003 ), por entender que esto está implícito si la acción redunda objetivamente en beneficio de aquélla, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por el derecho material ejercitado (actuación o acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, que beneficia a todos los titulares y no sólo a los que actúan; lo que resulta relevante es la determinación de un criterio básico y objetivo para estimar si la acción que ejercita un comunero redunda o no en beneficio de la comunidad, radicando este criterio en el contenido objetivo de la pretensión, teniendo en cuenta si el derecho material ejercitado viene a parar a favor de la comunidad ( Sentencia de 13 de octubre de 1999 ). Aplicando lo anterior al caso de autos y como antes se ha expuesto, cabe concluir que la acción ejercitada redunda en beneficio de la comunidad, por lo que cualquiera de los comuneros puedo ejercitarla.
Expuestas las alegaciones de las partes y con carácter previo a resolver en relación con las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de adquisición del producto amarillo 'Valores Santander' objeto de litigio, es preciso examinar las características del citado producto y las condiciones en que se desarrolló la emisión de los citados valores por el Banco Santander, vinculada á la adquisición de las acciones de la entidad financiera ABN Amro, de acuerdo con la documental aportada en las actuaciones.
Concretamente, consta que, entre los meses de junio y julio de 2007, el Consorcio bancario formado por el Banco Santander, el Royal Bank of Scotland y Fortis, lanzó una OPA (oferta pública de adquisición) sobre la totalidad de las acciones de ABN Amro, Del mismo modo, para la financiación de la parte correspondiente al Banco demandado, se emitieron los Valores Santander el día 4 de octubre de 2007. Concretamente se efectuó por Santander Emisora 150 SA, Unipersonal, íntegramente participada por Banco Santander SA., y cuyo único objeto era la emisión de instrumentos financieros con la garantía de Banco Santander, una emisión de valores por importe total de 7 mil millones de euros, dividido en un millón cuatrocientos mil valores de una única serie y clase con cinco mil euros de valor nominal unitario y que se emitieron a la par (por su valor nominal).
Los valores tenían diferentes características en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amor mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación: Si llegado el día 27 de julio de 2008, el Consorcio no adquiría ABN, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviendo a los inversores el principal invertido mas un interés fijo del 7,30% nominal (7,50% TAE):
En el caso le adquisición de ABN por el Consorcio, como ocurrió en este caso, los valores se canjearían por obligaciones convertibles en acciones del Banco Santander, convirtiéndose en un título de deuda privada (obligaciones), de manera que en ningún caso se produciría el reembolso en metálico.
El canje de los valores en obligaciones y la conversión de estas en acciones, se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción de Santander, se valorara al 116% de su cotización, cuando se emitan las obligaciones convertibles.
El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el 4 de octubre de 2012, transcurridos 5 años desde la emisión del producto.
La retribución de los valores se fijaba en un interés anual hasta su conversión en acciones del Banco (7,30% el primera año y Euribor mas 2,75% los restantes hasta un máximo de 4).
En síntesis, como sostiene el Banco demandado, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que, a diferencia de éstas, retribuía al inversor con un interés fijo hasta que se produjera la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones por lo que el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, atenuado por los intereses que recibía a cambio.
En todo caso, la descripción del producto se recoge de forma exhaustiva en el Tríptico de las condiciones de la emisión (documento n° 7 de la contestación), firmando la parte actora el documento de suscripción aportado con la demanda en el que los ordenantes manifestar haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2.007, así como que se le ha indicado que el resumen y el folleto completo están a su disposición. Asimismo manifiesta que conoce y entiende las características de los valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba. Además en el tríptico que se declara recibido se establece que la emisión de las valores ha sido objeto de una nota de valores verificada por la CNMV con fecha 19 de septiembre de 2.007 y que se complementa con los documentos de registro del Emisor y el banco verificados en la misma fecha.
La nota de valores y el documento de registro del emisor están a disposición de los inversores en las oficinas del Banco de Santander y en www.bancosantander.es. Este tríptico no contiene todos los términos y condiciones de la emisión ni describe exhaustivamente los términos a los que se refiere. Se recomienda la lectura de la nota de valores para una mejor comprensión y una descripción completa de los términos y condiciones de la emisión de los valores.
La sentencia de la AP de Valencia (sección 9) de fecha 22 de mayo de 2,014 en relación a dichos documentos señala: 'revelan la existencia de un proceso do información previo a la contratación del producto del que la entidad bancaria quiso dejar el oportuno rastro en relación con la información ofrecida, y cuya firma no se comprende si no existió efectivamente la existencia de la información que se suscribe como recibida, pues aparecen tales textos en hojas independientes y con formato amplio, que no pasan desapercibidas. Y lo anterior se completa con el propio texto de la orden de compra aportado, en el que se identifica el producto de forma completa con su código, su denominación, número de títulos e importe solicitado - entre otros aspectos - y la manifestación del ordenante de haber recibido y leído antes de su firma, el tríptico informativo registrado en la CNMV el día anterior. Dicho tríptico ha sido aportado y del mismo resulta la descripción de la operación y los datos relativos a la emisión, las condiciones de subordinación frente al resto de las obligaciones del emisor, los diversos escenarios en función de la adquisición o no de ABN AMRO, las condiciones del canje, la descripción de los riesgos del producto (con ejemplos teóricos de rentabilidad comprensivos de escenarios negativos) y la remisión a la información complementaria que sobre la emisión de tales valores se puede obtener a través de la página web..'.
También en relación al tríptico la ST de la AP de Oviedo de fecha 20 de julio de 2.015 (sección 6 º;) señala; 'del propio contenido del tríptico informativo, resulta sin oscuridad o contradicción relevante alguna, que el producto no se trataba de un depósito a plazo, garantizado y con alta remuneración, susceptible de ser rescatado en cualquier momento, como sé sostiene en el recurso, sino de un producto de inversión cuyo objetivo era financiar parcialmente la OPA- oferta pública de adquisiciones de las acciones del Banco ABN Amor, realizada por el Banco de Santander en unión de otras dos entidades financieras, contemplándose en el mismo los dos escenarios posibles. Así sino prosperaba la OPA, el producto se convertiría en un valor de renta fija con vencimiento el día 4 de octubre de 2008, y devengo de un interés del 7,30%, Por el contrario si la misma tenía éxito los Valores de Santander serían canjeables por Obligaciones necesariamente convertibles en acciones, a un precio ya establecido del 116% de la cotización media ponderada de las mismos en los 5 días hábiles anteriores a la emisión de las obligaciones convertibles,(octubre de 2007) estableciéndose una rentabilidad hasta el mes de octubre de 2008 del 7,30 y a partir del mismo del Euribor mas 2,75%.
Es por ello que, de una lectura mínimamente atenta del citado tríptico resultaba que tales valores no eran un depósito a plazo fijo con capital garantizado como se pretende por los recurrentes, sino de un producto de inversión, destinado a minoristas clientes del Banco de Santander, que iba a ser canjeables en un futuro por obligaciones necesariamente convertibles en acciones y que los riesgos que implicaba la contratación del mismo, eran los derivados de estar sometido el futuro canje por acciones a la aleatoriedad propia de las fluctuaciones del mercado de referencia, esto es en última instancia del valor de las acciones en las fechas en que se había pactado el canje, bien voluntario, bien obligatorio, riesgo este que se representaba además en el propio tríptico con dos escenarios de posible rentabilidad, uno positivo y otro negativo, según la evolución del precio de las acciones del Banco de Santander.
En definitiva del citado tríptico o resumen explicativo que, las actoras ya habían recibido con anterioridad y cuya recepción reconocieron con la firma de la suscripción, al igual que la orden de valores, con la presunción de conformidad con su contenido, ( art, 1225 del C.Civil y jurisprudencia que lo interpreta, por todas STS de 18-10-2007 )- que ello supone, se despende que con su lectura detallada resultaba que lo contratado era un producto financiero de inversión, que en la propia orden de suscripción se calificaba como ', producto amarillo' con un nivel de riesgo y complejidad de tipo medio, pues a tenor de su contenido obligacional resultaba que como contraprestación a esa alta remuneración fija durante el periodo de su vigencia, existía un riesgo representado por la incertidumbre del valor de la conversión de las obligaciones en acciones de la entidad emisora, en relación al que tenia en la fecha de su suscripción'.
En relación al folleto la Sentencia de la AP de Valencia referida señala: 'de dicho folleto se desprende la calificación del producto por la entidad como 'inversión realmente interesante' por la rentabilidad del producto (7,50% TAE, 7,30% nominal para el primer año, destacado en letras de diversos tamaños, y EURIBOR + 2,75% a tres meses desde el segundo al quinto año). Sin embargo, de dicho documento, además de la referencia a la rentabilidad del producto, resulta que el horizonte total de la inversión era de cinco años y debidamente destacado en negrita (extremo que no resalta el recurrente) que ' al cumplirse los cinco años los Valores se convierten automáticamente en acciones del Santander, según los términos del folleto informativo registrado en la CNMV'. E igualmente se Indica - entre otros extremos - que la percepción de interés no estaba asegurada por estar sujeta a la aprobación del emisor, se destaca - con la salvedad que aparece en la nota (2) de a pie de página - que la cor versión en acciones es obligatoria al quinto año y que se trata de' valores subordinados frente a obligaciones y participaciones preferentes del Grupo Santander ', y se ofrece la dirección de la página web www.bancosantander.es para la consulta de las condiciones. Cierto es que en la publicidad del producto se añade - destacado por el actor -'suscriba ya sus Valores Santander', pero ello no implica una imposición al cliente, quien tiene la última palabra en la adquisición o no del producto ofertado'.
Y lo anterior se completa con el propio texto de la orden de compra aportado como documento seis de la demanda y suscrito el 24 de noviembre de 2007 en el qué se identifica el producto de forma completa con su código, su denominación, número de títulos e importe solicitado - entre otros aspectos - y la manifestación del ordenante de haber recibido y leído antes de su firma, el tríptico informativo registrado en la CNMV el día anterior.
CUARTO
Debe asimismo tenerse en cuenta, dadas las alegaciones de la parte actora, que tal y como refiere la reciente sentencia de la A P de Madrid (sección 19) de 7 de noviembre de 2.013 : 'El incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información, como dice la sentencia de la sección 13º de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2012 , no puede producir por si mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene sustancial transcendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, sí pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, sí el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado. Y añadir, que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la entidad bancaria -la diligencia exigible es la específica del ordenado empresario-, conforme a las normas que la disciplinan en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aunque corresponde a la parte adversa justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues este se presume validamente prestado, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada'.
Debe hacerse también una breve referencia respecto a la complejidad y riesgo del producto, y así la ST del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza de fecha 3 de abril de 2.014 refiere; sobre que la demandada incluyó una denominación incorrecta, (PRODUCTO AMARILLO), en las órdenes de compra del producto ' Valores Santander' debe indicarse que la calificación de Valores Santander como producto amarillo está contenida en la nota de Valores registrada, aprobada y publicada por la CNMV, (documento nº 12 de la contestación. Además la procedencia de esta calificación resulta de tratarse de una emisión aprobada por la CNMV, conforme resulta del apartado 9 del Manual de Procedimientos del Grupo Santander de marzo de 2004, conforme al cual son productos amarillos, entre otros, los valores de renta fija y las acciones ordinarias, siempre que sean objeto de colocación pública previa a la verificación del correspondiente folleto, y en los que no se den las características previstas en el apartado 9.2 (i) b, anterior. El manual eje procedimientos del año 2007 no se encontraba vigente al suscribirse las órdenes de compra pues fue aprobado por la Comisión Ejecutiva del Banco Santander el 29 de octubre de 2007, se encontraba vigente el manual de procedimientos de marzo de 2004.'
No es cierto, que se comercializara el producto como un depósito a plazo fijo a cinco años que el banco acababa de sacar y que estaba ofreciendo a sus clientes preferentes. Respecto a esta cuestión, la sentencia de la AP de Cáceres (sección 1) de fecha 12 de febrero de 2.014 que revoca la de primera instancia y desestima la demanda en relación a este producto señala: '...porque la inversión en un producto financiero de rentabilidad variable, si bien proporciona una alta rentabilidad, también implica, como riesgo (hecho que es notorio y de fácil inteligencia), que, en el canje, las acciones puedan perder valor en su cotización en quinto lugar, porque el producto financiero denominado ' Valores Santander', objetivamente considerado, no puede calificarse de complejo; y, finalmente, porque no se sostiene, bajo parámetros estrictamente racionales, que se afirme que se contrató un depósito a plazo fijo, cuando en el contrato (orden de compra de valores ) no consta, ni el término depósito, ni ninguna otra de las particularidades bancadas que caracterizan este producto financiero como, a título de ejemplo, sería el propio plazo de indisponibilidad de la cantidad depositada'.
Tampoco cabe hablar en este supuesto de infracción del art. 79 bis de la Ley 24/1.988 , 5 y 3 del RD 629/1.993 , tal y como señala respecto a esta cuestión la Sentencia de la AP de Madrid (sección 8) de 6 de junio de 2.014 : 'No pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; en primer lugar, el precepto en cuestión -79 bis-, es incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la reforma operada por la Ley 47/2.007, de 19 de Diciembre, cuando la suscripción de valores se había producido con fecha 21 de Septiembre anterior, como tampoco le era de aplicación la Directiva 2,004/39 CE -Directivo MIFID-, por los mismos motivos; en segundo término, y lo que es más importante, consta, de acuerdo con los anteriores fundamentos, el cumplimiento por el Banco del deber de información, más la entrega de documentación pertinente, aprobada previamente por la CNMV, en cumplimiento del RD 1.310/2005, de 4 de Noviembre, que desarrollaba la citada Ley 24/1.988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, emisión transparente con mención expresa de su finalidad financiera de la OPA citada, dependiendo el producto de la cotización que fuera teniendo la acción del Banco demandado, existiendo interés común en entidad y clientes, distinto del conflicto justificativo de un mayor rigor en el control y gestión de la emisión en cuestión.'
Es cierto que no se efectuaron los test de idoneidad y conveniencia pero ha de tenerse en cuenta que en las fechas de adquisición de este producto, (septiembre de 2007) ello no era exigible pues fue la, Ley 47/2007, de 19 de diciembre, la que hizo la transposición al derecho interno de la Directiva 2004/39 CE, de 21 de abril.
Por otro lado y por lo que se refiere al perfil del cliente, debe tenerse en cuenta lo señalado por la reciente Sentencia de la AP de Oviedo de 20 de julio de 2.015 cuando señala: 'en todo caso lo relevante a la hora de determinar el perfil inversor no es tanto la naturaleza compleja o no de: los productos financieros desde el punto de vista de la normativa del Mercado de Valores, sino el riesgo que el cliente está dispuesto a asumir a cambio de expectativas de mayor rentabilidad de su inversión, y concretamente si este alcanza a la posible pérdida del capital inicial invertido, esto es si tuvo una información o conocimiento previo de los riesgos inherentes al producto y más concretamente del carácter claramente aleatorio o netamente especulativo, por la imposibilidad de prever la evolución de la Bolsa en que cotizaban las acciones subyacentes durante el plazo de vigencia de la emisión de los valores'.
Asimismo, es necesario reseñar, tal y como hace la ST de la AP de Guipúzcoa (sección 3°) de fecha 27 de julio de 2.015 'este Tribunal ha venido señalando en otras ocasiones en supuestos similares de contratación de productos complejos y de alto riesgo, disponer de una licenciatura universitaria incluso en materia económico-financiera no presupone 'per se' el conocimiento y experiencia financiera necesarios para tomar decisiones de inversión y para valorar los riesgos; que se asume en ciertos productos financieros, 'contrario sensu' no tener una tal titulación ó formación universitaria no excluye que se puedan tener unos tales conocimientos y experiencia necesarios a tal fin'.
QUINTO.
Centrándonos la pretendida anulación del contrato por error en el consentimiento, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , efectúa una seria de consideraciones generales al respecto, precisando que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -, Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'. Continúa indicando que 'Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -' pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado, Al fin» el contrato constituya el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asestada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -, En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas , esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - articulo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -, Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorpora los a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabra admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
En el supuesto de autos, el error como vicio del consentimiento también se vincula a una falta de información precontractual y postcontractual, y así lo que la parte demandante afirma es que no fue suficientemente informada sobre el producto adquirido y que ello motivo un error sobre el verdadero alcance del mismo. En este sentido debe señalarse que, efectivamente, nuestros Tribunales (así, sentencias de Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 5º, de 27 de enero de 2010 , Pontevedra de 7 de abril de 2010 o Jaen de 27 de marzo 2009 ) han venido poniendo especial énfasis en el deber de información que para la entidad financiera le exige la legislación vigente, y su incidencia en la formación de la voluntad contractual del cliente.
La Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya con anterioridad a su reforma por la
Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en su art. 2 viene a establecer como comprendidos dentro de su ámbito una serie de instrumentos financieros, pasando a exigir en sus arts. 78 y siguientes, a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito) una serie de normas de conducta, tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Como desarrollo de las previsiones contenidas en la precitada Ley, el
Pues bien, se alude en la demanda a un genérico incumplimiento de los deberes de información por parte del Banco, sin embargo, la cuestión va más allá, puesto que de lo que se trata es determinar sí dicho incumplimiento generó el vicio, ya que, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos. Debiendo señalarse a su vez, como viene señalando la jurisprudencia menor, y entre otras la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª en la Sentencia de 5 de octubre de 2011 , que el cumplimiento de la normativa citada lo que busca a ultranza es que la entidad financiera informe cumplidamente de los productos que se han de contratar, con lo que lo trascendente desde el punto de vista civil en cuya jurisdicción nos encontramos no lo es si se ha cumplido escrupulosamente lesa normativa sino si el consentimiento de la contratante ha sido o no erróneamente prestado o si para obtenerlo la demandada ha hecho uso de maquinaciones insidiosas. Dicha valoración además debe partir de la naturaleza del producto concreto, no cabe aplicar a este producto los mismos criterios que a las permutas financieras (swaps) o a las participaciones preferentes.
Respecto a la total falta de entrega de documentación, la demandante sostiene que no se le entregó el tríptico, ni otra documentación no obstante la demandada afirma su entrega, por lo que ante estas versiones contradictorias hay que estar a lo que la propia actora firmó y que consta en la orden aportada; ' el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esa orden el tríptico informativo de la nota de valores..así como que se le ha indicado que el resumen y folleto completo están a su disposición'.
Como señala la sentencia de la AP de Madrid (sección 19) de 18 de junio de 2.014 : ' decir ahora, que no se le entregó el tríptico o que no suscribió el mismo, cuando la orden de compra constituye el documento de recepción de aquel, no constituye más que una excusa que pretender amparar la acción entablada'.
En cuanto al invocado 'abuso de posición y fraude de ley ', de lo actuado resulta que la demandante conocía o podía conocer que este producto respondía a la necesidad de Banco Santander de financiar la adquisición de ABN Amro. Y, al margen de lo anterior, la propia estructura del producto supone que la ganancia del suscriptor de estos valores corre en paralelo a la acción de Santander (la cotización que iba teniendo el valor convertible era pareja a la evolución que tenía la acción del Santander en la Bolsa), de manera que sí existe un interés común en que esta acción evolucione favorablemente.
Es necesario recordar respecto a posibles sanciones administrativas impuestas a la entidad demandada, lo señalado por la AP de Madrid, (sección 19) en sentencia referida de fecha 18 de junio de 2014 , al señalar: ' dos apuntes finales entorno a la documentación aportada por el apelante en esta alzada, consistente en la publicación en el BOE. de dos resoluciones de 16 de enero de 2014 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se sanciona a Banco Santander por dos infracciones, una grave y otra muy grave en tomo al producto que es objeto de la litis; nada diremos acerca de la última de las infracciones citadas por cuanto se impone por incumplir la citada entidad bancaria determinados preceptos de la Ley del Mercado de Valores que no estaban vigentes en la fecha a la que se contrae la presente reclamación. En cuanto a la otra, que se impone por no disponer el banco de 'la información necesaria sobre si apuntar dos cuestiones: una, que se trata de una sanción administrativa, cuya imposición no implica per se la nulidad de los contratos suscritos, debiéndose estar a cada caso para determinar si concurren los presupuestos que el ordenamiento civil prevé para tal declaración...'
De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes, no es posible apreciar en el presente caso el error alegado como vicio del consentimiento, en particular, no es posible detectar que se hubiera producido en las demandantes un error invalidante del consentimiento, teniendo en cuenta que debía ser un error esencial y excusable, presupuestos que no es posible apreciar en este caso; parece claro que todo inversor guarda una cierta prudencia y se informa de aquello en lo que invierte, y cómo funciona el producto en cuestión. Ciertamente, pudiera hablarse de un vicio del consentimiento si se hubiera incitado a dicha parte a concertar el contrato sobre la base de unas premisas falsas o irreales, pero, al margen de que ello constituiría propiamente dolo y no error, no consta que fuera así, ni el producto contratado, valores convertibles en acciones, ofrece una apariencia distinta de lo que realmente es.
A la firma de la orden de suscripción, la parte demandante firmó la recepción del tríptico y demás información anteriormente referida que identifica el fin de la inversión y la forma de reconversión, se acredita asimismo por la parte demandada que la actora recibió los intereses trimestrales de la inversión y no presentó queja o alegación alguna. La parte actora era consciente que invertía en un producto financiero con unos intereses muy competitivos y cuyo único elemento de incertidumbre era la conversión, bien voluntaria cada año, bien obligatoria al final de los cinco años, de las obligaciones en acciones de la entidad Banco Santander. El presente supuesto no es equiparable a otros productos financieros, pues la parte actora no se convirtió en inversor sin saberlo sino que optó por ser inversor desde el principio y simplemente sufrió los aleas de la inversión financiera, siendo en el momento actual accionistas de una entidad bancaria solvente.
En lo que concierne a la información postcontractual, la prueba practicada en autos acredita que tal información se produjo, no tanto por razón de las cartas incorporadas con el escrito de contestación a la demanda dirigidas a los inversores, sino porque las mismas se han de poner en conexión con otros elementos, que, en su conjunto, permiten constatar su existencia. Así cabe remitirse al detalle de las operaciones de la cuenta del actor en el que aparecen los abonos de los rendimientos de la inversión, o el contenido de la información fiscal remitida a la actora a partir del año 2007, detallada y con especial referencia a los valores contratados (documentos 17 de la contestación a la demanda).
Respecto a la posible existencia de dolo y engaño, cabe tener en cuenta lo expuesto en la ST de la AP de Madrid de 18 de diciembre de 2014 (sección 19 ) que señala: 'y en modo alguno puede sostenerse además que la entidad financiera actuase con ocultación de datos, o con un ánimo fraudulento al respecto. La propia parte recurrente destaca, que en definitiva la inversión efectuada se iba a devolver en acciones de un banco hasta ese momento rentable, y si hace hincapié en el método de valoración de las acciones, pero no tiene en cuenta que en último término el elemento primordial era el transcurso del tiempo y la situación del mercado, y ello no se puede escapar, a la hora de sopesar la conveniencia de la inversión, en cualquier inversor prudente. Los demandantes contrataron un producto de una alta rentabilidad durante la vida del contrato, y se vieron ciertamente sorprendidos porque en el momento de su conclusión o finalización el valor de las acciones en las que se convertían los valores iniciales y las obligaciones subsiguientes, había mermado en el mercado, siendo indiferente el sistema de valoración previsto, ya que en todo caso si la rentabilidad financiera de las acciones hubiese seguido las cotas anteriores el año 2007, la conversión se habría producido probablemente en circunstancias beneficiosas para los actores. Ciertamente la entidad financiera lleva a cabo una contratación masiva del producto en cuestión para la obtención de fondos para determinadas operaciones financieras, pero en modo alguno cabe deducir del propio diseño de sus productos que lo que se pretende es un perjuicio para los adquirentes como ocurre actualmente en relación a otros productos financieros de otra entidades, sino que claramente se ponía de manifiesto que la contratación tenía un claro tinte especulativo en función de la valoración de las acciones del propio banco, y que en el año 2007 era de esperar fuese claramente rentable, teniendo en cuenta que tal hecho en modo alguno beneficiaba o perjudicaba al banco'.
Asimismo y respecto al dolo ninguna prueba existe en autos, del hecho de que la entidad financiera demandada en el momento de emitir la emisión de los Valores Santander, pudiera conocer que durante el plazo de vigencia de la emisión el valor de sus acciones iba a sufrir una depreciación que conllevara una pérdida de la inicial inversión para los clientes, debido a la futura evolución del mercado, no existiendo tampoco conflicto de intereses en que pudiera fundarse el mismo, por el simple hecho de que el citado producto esté referenciado en su rentabilidad al valor de las acciones del propio Banco de Santander ya que es evidente que el interés de éste último, era concurrente con el de los sus clientes, centrado en la previsión de que la cotización de sus acciones se mantuviera al alza.
El precio de referencia para el canje de los Valores Santander estaba predeterminado, es decir, ya estaba fijado el tiempo de la suscripción en Octubre de 2007 y así se indicaba claramente en el Tríptico, que 'para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización en ese momento'; con ello el día 4 de octubre de 2012, los 7 valores Santander titularidad de la demandante, conforme al precio de referencia definitivo fijado tras las sucesivas ampliaciones -12,96 euros-, se convirtieron en 2.700 acciones.
No se vulneró la normativa del mercado de valores, como ya se ha expuesto, ni se incumplió por las mismas razones ni la normativa sobre Consumidores y Usuarios ni la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, pues fueron aceptadas las contenidas en el tríptico y Nota de Valores conforme a lo previamente informado por el banco al cliente.
En base a todo lo expuesto, procede desestimar la acción de nulidad del negocio jurídico en que consistió la compra por la actora de los valores Santander.
Por todo ello no cabe más que la desestimación de la demanda planteada.
SEXTO.
De conformidad con el art. 394.1 LEC las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiere visto rechazadas todas sus pretensiones; procediendo en este caso la condena en costas de la parte actora.
No procede entender que existen sentencias contradictorias que fundamentan dudas de hecho y de derecho, pues en relación a este producto son mayoritarias las sentencias desestimatorias, entre las más recientes (ST de JPI nº 48 de Madrid de 28 de mayo de 2.013 , JPI nº 91 de 26/06/2013 , JPI nº 3 de Möstoles de 15 de julio de 2.013 , ST de la AP de Madrid (sección 19) de 7 de noviembre de 2.013 ), AP de Madrid de fecha 18 de junio de 2.014 , AP de Madrid (sección 8) de 6 de junio de 2.014 , ST de la AP de Cáceres (sección 1º) de 12 de febrero de 2.014 y ST de la AP de Cantabria de 1 de julio de 2.014 , AP de Gijón (sección 7ª) de 22 de diciembre de 2.014 y ST de la AP de Madrid (sección 19) de 18 de diciembre de 2.014 , ST de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de julio de 2.015 (sección 1 ), ST de la AP de Oviedo de 20 de julio de 2.015 .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Pastor en nombre y representación de D. Jose Luis debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Banco de Santander SA de las pretensiones objeto de la misma, con expresa condena en costas de la parte actora.
Contra la presente Sentencia, cabe recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con los arts. 455 y 458 de la LEC que se interpondrán ante este juzgado en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta mi sentencia, que pronunció, mando y firmo
El/la Juez/Magistrado/a Juez
PUBLICACIÓN; En el día de la fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública, Doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
