Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 266/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100254
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2229
Núm. Roj: SAP O 2229/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00255/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2015 0012967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001224 /2015
Recurrente: PUMAR VEHICULOS Y FLOTAS S.L
Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Recurrido: SERVIROGAMAR S.L.
Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 266/17
En OVIEDO, a veintiuno de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº255/17
En el Rollo de apelación núm. 266/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 1224/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelante PUMAR
VEHICULOS Y FLOTAS S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA
MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA y asistida por el Letrado DON CELESTINO GARCIA CARREÑO;
y como parte apelada SERVIROGAMAR S.L., demandada en primera instancia y reconviniente, representada
por la Procuradora DOÑA MARGARITA RIESTRA BARQUIN y asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO
MARTINEZ GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil
Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 4 de Abril de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formalizada por PUMAR VEHÍCULOS Y FLOTAS S.L. frente a SERVIROGAMAR S.L. y la reconvención formalizada por ésta frente a aquélla, declaro resueltos los contratos de renting nº 02002/2014, de 7 de febrero de 2014; nº 02007/2013, de 5 de julio de 2013 y nº 33001012/2014, de 5 de diciembre de 2014, celebrados por las partes y condeno a PUMAR VEHÍCULOS Y FLOTAS S.L. a abonar a SERVIROGAMAR S.L. 387,20 euros, absolviéndolas de las restantes pretensiones frente a ellas deducidas.
No se realiza condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, sin hacer por ello imposición de costas, en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
En la primera la mercantil actora, cuyo objeto social viene constituido por el alquiler de vehículos sin conductor, en base a los tres contratos de esta naturaleza, suscritos, en su cualidad de arrendadora, con la también mercantil demandada, en fechas 7 de febrero de 2014, sobre un vehículo marca Toyota Yaris, con fecha de vencimiento 6 de febrero de 2017; 5 de julio de 2013, sobre un vehículo Audi A3, con fecha de vencimiento 4 de julio de 2017 y en fecha 5 de diciembre de 2014, sobre un vehículo Audi Q7, con fecha de vencimiento 4 de diciembre de 2017, reclamaba a la segunda el importe de las rentas adeudados correspondientes a la mensualidad de noviembre de 2015, asi como la penalización pactada en la estipulación 13 de los mismos, para el supuesto de desistimiento unilateral o incumplimiento del plazo de duración pactado.
A tal pretensión se opuso la mercantil demandada, invocando por una parte la inaplicación de la citada penalización, alegando su carácter abusivo asi como, en todo caso, que no se había tratado de un desistimiento unilateral sino de una resolución fundada en el previo incumplimiento por la actora de las obligaciones contractualmente asumidas por la misma, centradas esencialmente en la garantía de seguro a todo riesgo y titularidad de los vehículos y, en cuanto a las rentas, en la procedencia de compensar las mismas con la fianza entregada en el momento de concertar los contratos, reconviniendo a su vez en reclamación de la cantidad que estimaba había de serle reintegrada por la actora en virtud de la cláusula referida a ajuste de Kilometraje, asi como de una reparación que había sido abonada indebidamente por la misma, en cuanto estaba pactado que la obligación de mantenimiento correspondía a la arrendadora actora.
El fundamento de la estimación parcial de ambas pretensiones, estriba en el hecho de haber rechazado la Juzgadora de Primera Instancia, aplicación de la cláusula penal pese a reputarla vinculante, -esto ultimo al no ser aplicable a este caso la legislación de consumo en que se fundaba la denuncia de abusividad, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada y que en otro caso habría de ser mantenido pues ni la demandada tiene la condición de consumidor ni los contratos concertados se tratarían de actos de consumo-, al estimar que la resolución anticipada venia justificada por la existencia de incumplimientos previos de la actora que reputo de entidad suficiente a este respecto, compensado las rentas adeudadas con las fianzas, y por ultimo rechazado la cantidad reclamada en la reconvención por regularización de kilometraje.
SEGUNDO.- Recurre tales pronunciamientos la actora en cuyo escrito de interposición reitera sus pretensiones iniciales y la oposición a la reconvención, con fundamento en reputar, respecto a la inaplicación de la cláusula penal, que no habían existido incumplimientos por su parte que justificaran la resolución anticipada, asi como en todo caso que estos de existir carecían de entidad suficiente para dar lugar a la misma, en cuanto dada la naturaleza de los contratos concertados, de renting, no podía reputarse incumplimiento el hecho de que dos de los vehículos no fueras de su propiedad, al haber sido adquiridos bajo la formula de leasing, dado que esa titularidad dominical, a su juicio, no es requisito indispensable y ni siquiera necesario para disponer de los vehículos mediante la cesión de su uso a terceros bajo la formula aquí pactada de renting, asi como tampoco la ausencia de aseguramiento a todo riesgo, en cuanto debe distinguirse entre esa modalidad de seguro de automóviles con la póliza correspondiente de esa naturaleza, y la cobertura a todo riesgo pactada, cuando de vehículos de alquiler sin conductor se trata, en cuanto esta se cumple con la garantía que ofrece la propia arrendadora, que puede por ello tener concertada una garantía básica de seguro de automóviles para toda su flota y después ofrecer a cada vehículo esa garantía o cobertura adicional, asumiéndola directamente.
En cuanto a la compensación de las rentas adeudadas con la fianza se opone a su procedencia invocando que según la condición 12 del contrato la misma no es viable, al ser necesario en el momento de la finalización del contrato la peritación del estado en que se encuentran los vehículos para aplicar las mismas a aquellos daños que deriven de incumplimientos o negligencias del arrendatario en el uso de los vehículos.
Por ultimo, igual improcedencia estima es aplicable a los gastos de mantenimiento, en cuanto su reclamación no cumple tampoco los términos contractuales en que se asumió el mismo.
TERCERO.- Asi centrados los términos de la impugnación, por lo que a la inexigibilidad en este caso de la penalización pactada en la cláusula 13 de cada uno de los contratos suscritos, cuya procedencia ahora se reitera en el primero de los motivos de impugnación, la cuestión que con la misma se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar, si efectivamente existieron o no incumplimientos esenciales por su parte de las obligaciones contractualmente asumidas, que justificaran la resolución anticipada de que hizo uso la arrendataria, toda vez que teniendo la citada cláusula penal una naturaleza claramente indemnizatoria, solo si la repuesta es negativa procedería el acogimiento de la pretensión de esta naturaleza deducida por la recurrente en la demanda principal y que ahora se reproduce.
Ello es asi, porque la existencia de causa resolutoria imputable a la contraparte, se configura en nuestro derecho como un presupuesto ineludible de la obligación de indemnizar, pues ésta no tiene un carácter autónomo, sino subordinado a la declaración judicial de procedencia de la facultad resolutoria ejercitada extrajudicialmente, conforme asi lo tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS (sentencia de 28 de julio de 1997 ), recordando igualmente, entre otras muchas, en su sentencia de 8 de octubre de 2008 , con amplia cita de precedentes, que la parte que no ha cumplido el contrato no puede pedir la resolución del mismo por incumplimiento de la otra ni solicitar la indemnización de daños y perjuicios.
A la hora de apreciar la existencia o no de incumplimiento resolutorio en la recurrente, a estos efectos de inexigibilidad de la penalización prevista para el supuesto de incumplimiento por la arrendataria del plazo de duración pactado indiscutidamente como esencial en este caso, lo relevante no es tanto la naturaleza de contrato, que sin duda alguna en este caso lo es de renting o arrendamiento sin conductor y de la misma parte la sentencia recurrida, con cita y parcial transcripción de la Sentencia de la A P de Madrid de 13 de octubre de 2015 , sino el contenido de las obligaciones contractualmente pactadas en cada caso dado que el artículo 1255 del Código civil , consagra el principio de libertad contractual, que permite por la simple voluntad de las partes contratantes la modificación normativa de cualquier clase de contratos, estableciéndose dicho principio con carácter imperativo siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público.
Pues bien en este caso no cabe duda que lo pactado entre las partes fue un contrato de renting, contrato que aun atípico se caracteriza porque en el mismo, la mercantil arrendataria se compromete al pago de una renta fija durante un período de tiempo determinado, a la compañía de renting, empresa arrendadora actora, por el alquiler de determinados vehículos, designados expresa y previamente por el arrendatario, comprometiéndose la arrendadora a prestar una serie de servicios complementarios al esencial de facilitar el uso del bien durante todo el plazo contractual, cuales las de mantenerlo en el estado conveniente para su utilización y asegurar el mismo a todo riesgo.
En este caso no se discute propiamente los hechos que determinaron la estimación de la excepción de incumplimiento total opuesta por la contraparte, sin duda porque todos ellos tienen pleno amparo en la prueba obrante en autos, de ahí que la cuestión que debe resolverse no es otra que la determinar si tales hechos tienen o no relevancia suficiente para justificar en este caso la resolución anticipada, por causa imputable a la recurrente, de que hizo uso la arrendataria demandada.
CUARTO.- En su enjuiciamiento ha de partirse de la reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otras muchas en sus sentencias de 2 de junio de 2015 y 17 de febrero de 2010 , que viene declarando a este respecto que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren ... las legítimas aspiraciones de la contraparte' y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el 'incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida... la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos' ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.
De la misma resulta que, al ser la resolución la mayor de las sanciones previstas en el ordenamiento para el incumplimiento, se exige para reputar justificada la misma que el invocado en su apoyo sea grave o sustancial, lo que si bien no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, sí exige que por su entidad origine la frustración del fin del contrato, en los términos ya razonados, de privación al arrendatario del renting, de lo que tenia derecho a esperar en virtud del contrato, de modo que la misma no procederá en aquellos casos en que los incumplimientos hayan de ser calificados de parciales por carecer de suficiente entidad para frustrar la finalidad esencial del contrato, en que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del mismo, solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas para ponerles fin, bien en supuestos como el de autos en que la resolución ya se ha materializado con la entrega de los vehículos objeto del contrato, mediante la consiguiente reducción del precio.
En este caso esos incumplimientos denunciados y acreditados se refieren a la ausencia de titularidad de los vehículos por parte de la arrendadora, en contra de lo previsto en la estipulación 3ª de los contratos de renting, en la no matriculación de todos ellos a nombre de la misma, como preveía su estipulación 5ª y, sobre todo, en el hecho de que ninguno de ellos cumplía las condiciones de aseguramiento a todo riesgo contenidas en la estipulación 10ª del contrato, con los contenidos y cobertura de los conductores específicamente pactados para cada vehículo en las cláusulas particulares de los respectivos contratos, adjuntadas con la contestación como doc. 1 a 3.
Pues bien siendo ciertos la existencia de tales incumplimientos, ello no obstante no puede reputarse que los mismos hubieran tenido la entidad suficiente para justificar el desistimiento o resolución unilateral del contrato, en cuanto ninguno impidió el normal uso de los vehículos, mientras se mantuvo la vigencia de los respectivos contratos.
Asi el que afecta a la titularidad dominical de los vehículos, el hecho de uno de ellos, el Audi Q7, lo fuera de un socio o empleado de la actora, y que los otros dos hubieran sido adquiridos por la misma bien mediante un contrato de arrendamiento financiero, caso del Toyota Yaris, bien mediante un contrato de renting, con el concesionario de la marca, caso del Audi A3, no puede estimarse constituya en si mismo un incumplimiento esencial que justifique la resolución, ni tampoco un incumplimiento defectuoso o parcial que justifique una minoración del precio del alquiler en este caso. Ello es asi porque ninguna incidencia negativa han tenido, en las obligaciones asumidas por la recurrente frente a la demandada, esas formulas de adquisición de la propiedad de los vehículos cedidos, como tampoco la tuvo el hecho de que de uno de ellos corresponda a un empleado o socio de la misma, dado que la arrendataria siempre tuvo a su disposición el uso de los respectivos vehículos, no suponiendo por ello limitación o perturbación alguna ese incumplimiento denunciado a la cesión del uso pactada que se mantuvo sin incidencia derivada de esta causa durante todo el tiempo en que los contratos desplegaron su normal vigencia.
En cuanto a la divergencia de cobertura de los seguros de que disponía cada vehículo en relación a la contratada, ciertamente ninguno de ellos se ajustaba a los términos pactados tanto en el clausulado general, como en el particular de los tres contratos. Asi en relación al Audi Q7, el contratado para el mismo no cubría el kilometraje pactado y además se trataba de un seguro de vehículo para uso particular y no destinado al renting de empresa o alquiler sin conductor, seguro este ultimo en el que la prima es superior, como asi resulta tanto de la contestación dada por Reale al oficio que le fue remitido en periodo probatorio, obrante al f. 323 de los autos, como en el documento complejo 10 adjuntado con la contestación, de la que resulta que cuando de seguro de vehículo destinado al renting se trata como es el caso, la prima supera en mas de un tercio a la que venia pagando la actora, ello además de que la póliza a todo riesgo fue anulada por falta de pago antes de la finalización del contrato, concretamente el 18 de noviembre, cuando el arrendamiento continuo vigente hasta el 31 del citado mes, bien que no puede estimarse hubiera estado ese periodo ni el previo al inicio de vigencia del contrato sin seguro, pues según la contestación efectuada por la correduría BANGO, al oficio que le fue remitido los tres vehículos estaban asegurados a través de la misma, durante todo el periodo en que se mantuvo la vigencia de los contratos, aunque lo fuera con una póliza no particulariza sino de flota.
Por su parte el Audi A3, solo estaba asegurado contra terceros, en virtud de una póliza colectiva o de flota y no cubría además a una de las conductoras identificada como tal en el contrato de renting, que tenia 20 años y por ello estaba incluida en la cláusula 13 del mismo que en apartado conductor asegurado establecía expresamente que 'el tomador ... declara que, en ningún caso, el vehículo será conducido , ni ocasionalmente por una persona menor de 25 años y 70 antigüedad del carnet inferior a 2 años'.
También el seguro del Toyota lo era simplemente contra terceros u obligatorio del automóvil.
Pues bien es claro que esa discrepancia entre la cobertura de seguro pactada y la contratada para cada uno de los tres vehículos, supone un evidente incumplimiento contractual que se traduce además en un importante ahorro para la recurrente, que lógicamente debió repercutir en el menor coste del precio pactado por el alquiler de todos y cada uno de los vehículos, lo que justifica en este caso el acogimiento, no de la excepción de incumplimiento total sino de parcial, también invocada por la misma en la contestación vía excepción.
El hecho de que durante la vigencia de los contratos no hubiera surgido incidencia alguna derivada de esa minoración de cobertura de seguro, en relación a la pactada en cada caso, no puede reputarse, como se invoca en el recurso, lo haga irrelevante, pues el incumplimiento existe y ha tenido una clara incidencia en el coste o renta fijado en cada caso por el alquiler.
Ahora bien, ello no obstante, existiendo como existe tal incumplimiento lo que no puede compartirse es la calificación del mismo como esencial y con eficacia resolutoria, como se concluye en la recurrida, en cuanto esa deficiente cobertura no afecto en ningún momento en forma negativa al uso que la arrendataria hizo de los distintos vehículos durante los años a que se extendió la relación contractual, con arreglo a su normal destino y sin incidencia alguna.
Se trata por ello de un incumplimiento de una obligación que ha de reputarse accesoria y/o complementaria, y que en este caso justifica, no la exoneración acordada en la recurrida de la cláusula penal, pactada para el supuesto de resolución anticipada del contrato a instancia del arrendatario, sino su minoración.
Minoración que, teniendo en cuenta que el coste del seguro, en los términos pactados suponía un porcentaje relevante de la renta o alquiler fijado en los tres contratos, tomando en consideración el tiempo de vigencia de los mismos, y con ello el exceso que durante la misma ha sido abonado por la arrendataria, se estima ponderado fijarla en un 30%, del importe de la prevista en la cláusula penal, esto es en la cantidad de 6.173,49€ con la consecuencia de fijar la cantidad adeudada en concepto de indemnización por resolución anticipada que se reputa indebida, una vez compensada la fijada en la citada cláusula con la minoración que se estima procedente por tal incumplimiento parcial, en la cantidad de 14.404,83€.
Se estima por ello en forma parcial este primer motivo de impugnación, en el bien entendido que la minoración de la pena contractual pactada, no lo es en uso de una facultad moderadora por parte de este Tribunal, que nunca podría ejercitarse en este caso en que el incumplimiento parcial es el previsto en la misma, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia que asi lo establece, sino en base al incumplimiento parcial apreciado que justifica una minoración del importe de las rentas abonadas por la mercantil arrendataria durante todo el plazo de vigencia del contrato, aplicable igualmente por ello a la penalización pactada para el incumplimiento del plazo que toma como referencia ese mismo importe de las renetas.
QUINTO.- El resto de los motivos de impugnación se rechazan. Asi el que impugna la compensación de las rentas adeudadas con la fianza entregada al inicio de cada contrato de renting, porque siendo cierto que la fianza no tiene como finalidad garantizar el pago de las rentas adeudadas, sino que la misma opera como garantía de la devolución de los vehículos en correctas condiciones, sin mayores deterioros que los normales derivados de su uso y cuya reparación exceda de la obligación de mantenimiento que asumió la arrendadora en el contrato, lo cierto es que en este caso, entregados los vehículos un mes antes de la presentación de la demanda, no se llevo a cabo por la misma peritación alguna de los daños que podían presentar ni delimitación alguna de si los mismos eran o no imputables a la arrendataria, por lo que no puede estimarse exista óbice alguno para la procedencia de compensación judicial entre la misma y el importe de las rentas adeudadas de idéntica cuantía.
Por esa misma razón, es ajustada a la previsión contractual cual según la cual la arrendadora recurrente asumía el coste de mantenimiento ordinario de los vehículos, inherente además al seguro a todo riesgo pactado de los mismos, el pronunciamiento de la recurrida que acuerda la reintegro a la actora de un gasto de esa naturaleza, en cuanto pretender supeditar el mismo, a la existencia por su parte de previa autorización por escrito, y al hecho de que los daños no fueran debidos a negligencia en el uso por parte del arrendatario, supondría tanto como dejar sin efecto o contenido tal obligación complementaria y consustancial a la cesión de uso que el renting supone, ello además de que en este caso ninguna prueba se ha practicado para adverar que los daños reparados por la arrendataria objeto de reclamación en su reconvención, quedaran fuera de esa obligación de mantenimiento.
SEXTO.- El recurso por ello se estima en forma parcial, en cuanto manteniendo la compensación de las rentas con la fianza, se condena a la arrendataria a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por su parte del plazo de duración pactado, una vez compensado el incumplimiento que de las suyas por parte de la actora ha existido, la cantidad de 10.289, 16€.
Ello determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la mercantil PUMAR VEHICULOS Y FLOTAS S.L ., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 1224/2015 seguidos a su instancia contra la también mercantil SERVIROGAMAR S.L ., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de condenar a esta ultima a abonarle la cantidad de 14.404,83€, con mas los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia.En lo demás se confirman sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
