Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 122/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100251
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1170
Núm. Roj: SAP CA 1170/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 255
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 373/2015
ROLLO DE SALA Nº 122/2017
En Cádiz, a 26 de septiembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Tarsila , representada por el Procurador Sr. Gómez
Jiménez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Oviedo Mesa.
Como parte apelada han comparecido DON Bienvenido , DOÑA Elsa , en su calidad de propietarios
y usufructuaria de la finca objeto de los contratos y en su calidad de comuneros de COMUNIDAD DE BIENES
DIRECCION000 C.B., representados por la procuradora Sra. Castro Sánchez y asistida por el letrado Sr.
Ribas Gironés.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/12/2016 en el procedimiento civil nº 373/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda la condena a abonar a la actora la cantidad de 10.167'44 euros en concepto de rentas devengadas por la ocupación de los locales propiedad de la demandante que venía ocupando la demandada en virtud de contratos de arrendamientos.
La parte demandada alega como motivos de su recurso de apelación la falta de capacidad para ser parte de la comunidad de bienes demandante y como motivos de fondo, la no ocupación de dos de los locales arrendados durante todo el tiempo indicado por la actora.
La parte apelada solicita que se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso debe ser rechazado no solo porque una comunidad de bienes aunque no tenga personalidad jurídica propia y distinta de sus componentes pueda tener capacidad para ser parte al amparo del art. 6.1.5º de la LECivil sino sobretodo porque en este caso, el defecto de capacidad para ser parte de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 en cuyo nombre se formulaba la demanda, quedó debidamente subsanado mediante la presentación del poder para pleitos otorgado por los Sres. Bienvenido y Elsa actuando en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad DIRECCION000 y mediante el escrito de 17/12/2015 presentado por los integrantes de dicha comunidad, como propietarios y usufructuaria de los locales arrendados a la demandada y acompañado por los poderes para pleitos otorgados en favor de la procuradora y el letrado actuante en este procedimiento, por los restantes copropietarios de los locales arrendados. Desde ese momento los referidos Sres. Bienvenido y Elsa han actuado en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad por lo que su capacidad para ser parte como personas físicas es indudable al amparo del art. 6.1.1º. No puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos que los defectos procesales relativos a la falta de capacidad para ser partes pueden ser subsanados al amparo del art. 418 LECivil .
En cuanto a la legitimación de los demandantes, ahora apelados, para actuar en representación e interés de la comunidad es igualmente indudable por las razones que se exponen en la sentencia de instancia y se dan por reproducidas.
En efecto, la comunidad de bienes demandante se constituyó para el arrendamiento de un local propiedad de sus integrantes y en nombre de dicha comunidad, uno de sus integrantes, Don Bienvenido , ha celebrado con la demandada todos los contratos de arrendamiento que fundamentan la demanda por lo que dicha demandada no puede desconocer que quien otorga el poder a procuradores en nombre propio y en interés de la comunidad es la persona que de hecho y de derecho actúa en nombre de aquella comunidad que carece de personalidad jurídica propia y distinta de la de sus integrantes, los cuales han otorgado los poderes para pleitos que obran en las actuaciones, ocurriendo además que quienes actúan en su propio nombre y en interés de la comunidad demandante son los propietarios de la mayor parte de los locales arrendados, el Sr.
Bienvenido de un 50% y la Sra. Elsa de un 25% además de usufructuaria del restante, no habiendo mostrado la otra copropietaria, hija del anterior integrante de la comunidad y de la Sra. Elsa , su oposición al ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por su madre y tío quienes actúan en interés de toda la comunidad al ser la acción ejercitada de reclamación de rentas de indudable interés y beneficio para todos.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve reiteradamente la necesidad de que la acción ejercitada redunde en beneficio de la comunidad para reconocer legitimación a un comunero que actúa por si mismo sin representación de los demás; así, la STS 13/07/2012 , señala: 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
También la STS de 21/12/2006 , señala 'Es cierto que esta Sala tiene declarado, a parte de otras, en Sentencias de 14 de Mayo de 1985 , 21 de Junio de 1989 , 28 de Octubre de 1999 y 8 de Abril de 1992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1998 )'.
La STS de 16/10/2014 , expresa, en sentido favorable a la legitimación por el indudable beneficio que 'En el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria.'
TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos de fondo planteados en el escrito de recurso, el motivo del recurso relativo a la reclamación de rentas correspondientes al local de 20 metros cuadrados debe igualmente ser rechazado dándose por reproducidos igualmente los argumentos expuestos por la juez de instancia para desestimar el motivo de oposición relativo a la entrega o puesta a disposición de la actora del local-almacén de 20 metros en fecha marzo de 2014 y ello en primer lugar en tanto que del acta de inspección que obra en las actuaciones resulta que dicho almacén que se dice entregado a la propiedad en marzo de 2014, se encontraba siendo usado por la demandada el día 30/05/2014 y en segundo lugar y especialmente, solo consta que las llaves del local se entregaron a la parte demandante el día 2/12/2014 y dicha entrega de llaves es el medio normal de hacer entrega de la posesión de una finca sin que la parte demandada haya acreditado en modo alguno que con anterioridad a dicha fecha se hubiera hecho entrega efectiva del local a la demandante ni hubiera sido realmente puesto a su disposición pese al contenido de la carta de fecha de 12/03/2014, acompañada a la demanda como dcto. Nº 12.
El segundo motivo de recurso relativo a la condena al pago de la renta del mes de noviembre de 2014 del local de 81 metros cuadrados debe igualmente ser rechazado en tanto que si bien es cierto que el tiempo de duración de dicho contrato según el pacto primero del documento de prórroga de fecha 1/11/2009 (dcto. Nº 10 de la demanda), terminaba el día 31/10/2014, sin que ni en dicho documento ni en los anteriores relativos al mismo local se hiciera referencia alguna a una extinción automática del contrato a la fecha de finalización del mismo, lo cierto es que dicho local de 81 metros cuadrados, sito en Plaza Federico Ferrer nº 2 según manifiesta la demandada en su carta de 19/11/2014 (dcto. Nº 18 de la demanda), parece que también llamada Plaza de la Herrería, según resulta de los documentos números 21 y 22 de los acompañados a la demanda se encontraba aún ocupado por la parte demandada en noviembre de 2014 en tanto que remitida a dicha dirección una carta dirigida por el actor a Doña Tarsila en fecha 13/11/2014, la misiva es recogida en la propia dirección, lo que evidencia la ocupación del local al menos hasta esa fecha por parte de la demandada sin que la misma haya demostrado la entrega del local mediante la entrega de llaves o de otro modo el día de finalización del contrato.
CUARTO .- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Tarsila , contra la sentencia de fecha 2/12/2016dictada por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
