Sentencia CIVIL Nº 255/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 777/2016 de 27 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 39075370022017100035

Núm. Ecli: ES:APS:2017:73

Núm. Roj: SAP S 73/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000255/2017
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Dña. Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 383 de 2015, (Rollo de Sala número 777/16), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Laredo, seguidos a instancia de D. Luciano contra
Dª Gloria .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Luciano , representado por el Procurador Sr.
D. José L. Rodríguez Muñóz y asistido por la Letrada Sra. Dª Susana Hernández Garrido; y parte apelada
Dª Gloria , representada por la Procuradora Sra. Dª Covadonga Santo Domingo Alfonso y asistida por el
Letrado Sr. D. Javier Mora Cospedal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr José Luis Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Don Luciano frente a Gloria , absuelvo a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra. Que dada la desestimación de la demanda ha de desestimarse la 10 reconvención formulada por Doña Gloria frente a Luciano .

Con expresa imposición de costas a la demandante en la totalidad de las Causadas' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- En este procedimiento por el demandante se ha pretendido en suma que se condene a la demandada de al pago de 47.587,25 euros, consecuentes a su participación en dos créditos de la sociedad de gananciales que en su día formó con su anterior esposa y que no fueron contemplados al tiempo de su liquidación; y al pago de otros 9.815,13 euros, consecuentes a la mitad de lo satisfecho o por el actor (o por aquellos de quien él trae su derecho) en pago de determinado préstamo concedido a ambos litigantes por Bankinter, 'más el importe de los pagos futuros que el actor haga de la misma (se entiende, de la demandada), bien por sí mismo, bien por don Antonio o doña Carolina , hasta la extinción de dicho préstamo, con reserva de liquidación consistente en la mitad de las cuotas de 326,17 € mensuales, u otro importe si éste variara, más los intereses del anticipo'.

Por su parte, la demandada, además de oponerse a la demanda, planteó lo que se ha considerado por el tribunal de instancia una reconvención.

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda y de la reconvención se alza únicamente la parte actora que insiste en sus pretensiones iniciales de estimación de su demanda y desestimación de la reconvención planteada de contrario. La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución de este recurso que resultan de la prueba documental aportada los siguientes: Los litigantes contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1998; a falta de capitulaciones, su régimen económico matrimonial fue el de sociedad de gananciales.

El 1 de marzo de 2013 otorgaron capitulaciones conviniendo la instauración de un régimen de separación de bienes y la liquidación de la sociedad ganancial, que declaraban integrada por un único bien inmueble (local en Bádames) que se le adjudicó íntegramente a la esposa, compensando ésta al esposo con 15.000 euros, satisfechos en esa fecha.

El matrimonio de los litigantes quedó disuelto por divorcio de mutuo acuerdo del 17 de noviembre de 2014, pactándose en el correspondiente convenio regulador el reparto de bienes (ajuar doméstico y vehículos) comunes anteriores al otorgamiento de aquellas capitulaciones.

Constante la sociedad de gananciales el 14 de diciembre de 2006 la Sra. Gloria compró una vivienda unifamiliar en San Pantaleón de Arás, mediando un préstamo hipotecario concedido para el pago de una parte del precio, confesando entonces el Sr. Carolina que el dinero empleado en la compra para el pago de la parte del precio no financiado era privativo y reconociendo que la vivienda era propia de su esposa. Los cargos correspondientes a ese pago del préstamo hipotecario se efectuaron por un importe de 72.624,02 euros en una cuenta de titularidad conjunta y cuyos fondos eran presuntamente gananciales (la aperturada en Banco Santander como NUM000 ).

En la misma época, constante la sociedad de gananciales, la Sra. Gloria enajenó el 1 de diciembre de 2006 su participación en una casa y terreno en Bádames, lo que determinó una base liquidable especial en la declaración de IRPF efectuada el año siguiente de 158.514,11, de los que resultó una cuota resultante total de 23.777,12, y, a la postre una deuda tributaria final de 20.550,48 euros, satisfecha en dos plazos cargados en una cuenta de titularidad conjunta y cuyos fondos eran presuntamente gananciales (la citada cuenta NUM000 del Banco de Santander).

También durante la vigencia de la sociedad de gananciales, los litigantes el 26 de enero de 2005 concertaron con Bankinter un préstamo hipotecario, avalado por los padres del demandante. Impagado el préstamo e iniciada la ejecución del mismo, el demandante satisfizo el 21 de marzo de 2014 -en estado de separación de bienes- 15.000 euros propios al banco ejecutor a cuenta de lo adeudado, obteniendo el desistimiento del ejecutante a proseguir la ejecución. Igualmente, el actor es cesionario de los derechos de terceras personas (su hermana y su cuñado) por los 4.240,21 euros que las mismas han satisfecho hasta abril de 2015 en interés de los codeudores prestatarios.



TERCERO.- Desde el punto de vista material la demanda debe ser estimada por cuanto la partición hecha al liquidar la sociedad ganancial el 1 de marzo de 2013 no fue omnicomprensiva, como se demuestra con la ampliación contenida en el convenio regulador respecto de algunos bienes 'comunes'. Nada impide que queden algunas partidas al margen de la partición, sea esa exclusión voluntaria o involuntaria, consciente o inconsciente.

Complementando aquellas particiones cabe ahora considerar nuevos créditos de la sociedad ganancial contra la esposa, créditos tales como los que derivan de las cantidades pagadas con fondos gananciales y que eran de exclusivo cargo de uno sólo de los cónyuge ( art. 1358 CC ), como sucede con los pagos los que se refieren los apartados 4 y 5 del fundamento anterior, y que deben adjudicarse por mitad entre los cónyuges.

Por ello procede condenar a la demandada al pago de la mitad de los mencionados 72.624,02 y 20.550,48 euros, es decir, 36.312,01 y 10.275,24 euros.

Además, de manera acumulada cabe también reconocer un crédito del actor por las cantidades que él satisfizo directamente con fondos propios, o que satisficieron otros que le cedieron sus derechos, a las que se refiere el último apartado del fundamento anterior, toda vez que el codeudor que paga puede reclamar de los demás la parte que a cada uno le corresponda ( art. 1145 CC ), lo que supone la mitad de 19.240,21 euros (15.000 y 4.240,21), es decir, 9.620,10 euros, más los indiscutidos 195,08 euros calculados como interés.

La suma de las cantidades objeto de condena asciende a un total de 56.402,43 euros ( = 36.312,01 + 10.275,24 + 9.620,10 + 195,08).

Sin embargo, la estimación de la demanda no ha de ser íntegra toda vez que en ella se incluye una pretensión procesalmente inaceptable cual es la condena al pago de unos importes de unos futuros y, por ello, inciertos, pagos, que a su vez el actor u otras personas puedan hacer del préstamo de Bankinter, pues esa pretensión no tiene encaje en la previsión contenida en el art. 220 LEC que limita, con carácter general, las condenas de futuros a intereses y prestaciones periódicas, lo que no es el caso.



CUARTO.- La estimación sustancial de la demanda justifica la imposición de las costas correspondientes de la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC ).



QUINTO.- La estimación del recurso justifica la no imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso de apelación; Revocar la sentencia de instancia para en su lugar estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Luciano contra Gloria , condenarla al pago de 56.402,43 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, pago de las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda sustancialmente estimadas, confirmando la resolución recurrida en lo relativo a la desestimación de la reconvención, cuyas costas se imponen a la parte reconviniente; No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.