Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 16/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100234
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1937
Núm. Roj: SAP C 1937/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00255/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2014 0001526
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000552 /2016
Deliberación el día: 13 de septiembre de 2016
Recurrente: Procurador: bogado: Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador:Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 255/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 16/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas 552/16, seguido entre partes:
Como APELANTE/APELADA: DOÑA Maite , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Vila; como
APELANTE: DON Fausto , representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Moro Méndez.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. González-Moro Méndez, en nombre y representación de Don Fausto , se acuerda modificar las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de A Coruña , parcialmente modificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 11 de mayo de 2015 , en el sentido de establecer que el importe de la pensión de alimentos que el Sr. Fausto ha de abonar a su hijo Teodoro es de 500 euros mensuales, cantidad que será ingresada por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la misma cuenta que se estaba efectuando el ingreso hasta la actualidad, actualizándose automáticamente anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o indicador que lo sustituya, así como que la pensión compensatoria que el Sr. Fausto ha de abonar a su exesposa es de 300 euros mensuales, durante el mismo plazo fijado en la sentencia de divorcio, cantidad que será ingresada por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada mes en 1a misma cuenta que se estaba efectuando el ingreso hasta la actualidad, actualizándose automáticamente anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o indicador que lo sustituya; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 19 de septiembre de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de don Fausto en el sentido de modificar las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , parcialmente modificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 11 de mayo de 2015 , en el sentido de establecer que el importe de la pensión de alimentos que el Sr. Fausto ha de abonar a su hijo Teodoro es de 500 euros mensuales, cantidad que será ingresada por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la misma cuenta que se estaba efectuando el ingreso hasta la actualidad, actualizándose automáticamente anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o indicador que lo sustituya, así como que la pensión compensatoria que el Sr. Fausto ha de abonar a su ex esposa es de 300 euros mensuales, durante el mismo plazo fijado en la sentencia de divorcio, cantidad que será ingresada por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la misma cuenta que se estaba efectuando el ingreso hasta la actualidad, actualizándose automáticamente anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o indicador que lo sustituya; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Solicita la parte actora, en el presente procedimiento, que se acuerde la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , parcialmente modificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 11 de mayo de 2015 , donde se había establecido una pensión de alimentos por importe de 700 euros mensuales y una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 500 euros mensuales durante un plazo de 4 años, en el sentido de que se rebajase a la suma de 350 euros mensuales y la pensión compensatoria a la suma de 200 euros mensuales, alegando en defensa de sus pretensiones que el actor ha nacido un nuevo hijo llamado Luis Antonio el día NUM000 de 2015, así como que el mismo ha visto disminuido sus ingresos ya que su nómina se ha visto reducida a la suma de 1.800 euros mensuales, así como que el actor está haciendo frente al pago de las deudas con la agencia tributaria por las declaraciones del IRPF de los años 2010, 2011 y 2012, cuando el matrimonio hacía las declaraciones conjuntas, así como que el actor aún está haciendo frente al abono de dos préstamos personales, uno con ABANCA y otro con el BBVA, mientras que la demandada no ha hecho actividad alguna en busca de un empleo. ' 'Segundo.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero de 2003 "los efectos de las sentencias matrimoniales por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra dela seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni pre constituida con finalidad de fraude; y, por último , que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP de Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP de Albacete de 20 de junio de 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas". En el mismo sentido también se ha manifestado la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de junio de 2006 .
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado ha de analizarse si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se han tenido en cuenta en el momento de dictarse la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , parcialmente modificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 11 de mayo de 2015 , siendo que el dato a analizar es si la capacidad económica del actor ha disminuido tanto que pueda dar lugar a una modificación de las medidas adoptadas en dicho procedimiento en el sentido de reducir el importe de la pensión de alimentos a la suma de 350 euros mensuales y el importe de la pensión compensatoria a la suma de 200 euros mensuales.
Partiendo del hecho probado de que el actor percibía unos ingresos mensuales de unos 3.300 euros, como así se recoge tanto en la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 10 de A Coruña , como en la Sentencia de la Audiencia provincial de A Coruña de fecha 11 de mayo de 2015 , hemos de tener en cuenta que con posterioridad a dictarse dichas resoluciones judiciales el Sr. Fausto ha tenido un nuevo hijo, llamado Luis Antonio , así como que se ha aportado prueba documental que acredita que las retribuciones del mismo han descendido a la suma de unos 1.800 euros mensuales, sin perjuicio de que éste último dato haya de ser tomado con prudencia ya que el Sr. Fausto es el administrador único de la sociedad para la que trabaja, por lo que su facultad de decisión en cuanto a los temas económicos de la empresa, son grandes.' 'Tercero.- Con relación a la alegación de que el demandante ha tenido recientemente un nuevo hijo, ha de decirse que dicha cuestión no tiene respuesta uniforme entre nuestros Tribunales, y así mientras unos son defensores de la tesis de carecer de sentido dejar de considerar esa nueva situación en la que conforme al art.
146 del CC la cuantía de la pensión alimenticia deberá se proporcionada a la necesidades del alimentista y a la situación económica del alimentante, por lo que el nuevo nacimiento de un hijo, sin lugar a dudas, conllevaría un aumento de gastos y correlativamente una disminución de los medios económicos disponibles ( art. 147 CC ), teniendo todos los hijos los mismos derechos a la percepción de alimentos, afirmando que sostener la posición contraria podría implicar flagrante discriminación para los hijos nacidos de la nueva relación y que lo procedente es conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, defendiendo que cualquier persona , no obstante haber tenido un fracaso matrimonial (o de relación personal), y aunque del mismo deriven obligaciones paterno-filiales, tiene el derecho de rehacer su vida y, si así lo desea, traer al mundo nuevos hijos, derecho que ni puede impedirse, y ni tan siquiera limitarse, por existencia de anteriores hijos, del mismo modo que ningún tribunal tendría la osadía de limitar el número de hijos que una familia puede tener examinando para ello las posibilidades económicas de la misma a una adecuada atención de esos hijos proporcional a esos ingresos dinerarios, y así teniendo una persona varios hijos, todos ellos tienen los mismos derechos de alimentación, vestido, educación, etc., determinando esta posición doctrinal que el argumento de que un nuevo nacimiento no puede perjudicar los derechos adquiridos por el primero de los hijos carece de cualquier base jurídica y supone una flagrante discriminación para los hijos nacidos de la nueva relación - SSAP de Alicante (Sección 7ª) de 8 de junio y 19 de septiembre de 2000 , de Almería (Sección 3ª) de 22 de marzo de 2002 , de Barcelona (Sección 12ª) de 21 de junio de 1999 y 25 de enero de 2000 , de Las Palmas (Sección 3ª) de 16 de febrero y 20 de marzo de 2001 , y de Toledo (Sección 1ª) de 21 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1998 y 17 de mayo de 2000 . Existe sin embargo otra corriente doctrinal que considera en cambio que dicha circunstancia, indudablemente objetiva, carece de relevancia como para proceder a reducir la pensión alimenticia fijada judicialmente en favor de hijos anteriores, al tratarse de una situación creada en forma voluntaria, libre y unilateral por el alimentante obligado a la prestación de alimentos que reviste una situación de aumento de cargas familiares decidida responsablemente por el progenitor alimentante, poniendo con ello en peligro la subsistencia y educación de los descendientes que tienen un derecho de alimentos reconocido, de manera que ante esa situación si alguna persona debe sacrificarse ésta ha de ser el adulto y no el niño, aparte de que la nueva pareja del alimentante también debe contribuir a cubrir las necesidades del nacido, por lo que se considera que dicha circunstancia por sí misma no puede ser entendida como determinante de la alteración sustancial de circunstancias - - SSAP de Álava (Sección 1ª) de 28 de septiembre de 2004 y 1 de febrero de 2005 , de Asturias (Sección 5ª) de 13 enero y 22 de septiembre de 2000 , de Lugo (Sección 2ª de 16 de septiembre de 2003 , de Málaga (Sección 6ª) de 15 de junio de 2005 , de Murcia (Sección 1ª) de 30 de marzo de 1995 , 17 de febrero de 1998 y 8 de enero de 2001 , de Navarra (Sección 3ª) de 31 de mayo de 2002 , de Pontevedra (Sección 3ª) de 15 de febrero de 2006 y de Zamora (Sección Única) de 19 de febrero de 2003 .
Así las cosas este Juzgador estima, como ha indicado la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de mayo de 2007 , que "a juicio de la Sala se justifica dicha reducción de la pensión alimenticia por la alteración de las circunstancias consistente en el nacimiento de un nuevo hijo al actor de otra relación, que merma sus medios económicos disponibles" es decir, que el nacimiento de un nuevo hijo del actor supone una alteración sustancial de las circunstancias ya que el nuevo nacimiento conlleva un aumento de gastos del mismo, por lo que con la finalidad de armonizar los derechos alimenticios de los hijos del actor procede estimar parcialmente la demanda en el sentido de establecer que le importe de la pensión de alimentos que el Sr. Fausto ha de abonar a su hijo Teodoro es de 500 euros mensuales, cantidad que será ingresada por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la misma cuenta que se estaba efectuando el ingreso hasta la actualidad, actualizándose automáticamente anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o indicador que lo sustituya, así como que la pensión compensatoria que el Sr. Fausto ha de abonar a su ex esposa es de 300 euros mensuales, durante el mismo plazo fijado en la sentencia de divorcio, cantidad que será ingresada por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada es en la misma cuenta que se estaba efectuando el ingreso hasta la actualidad, actualizándose automáticamente anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o indicador que lo sustituya. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Maite , realizando las siguientes alegaciones: 1º) La sentencia apelada estima la modificación solicitada rebajando la pensión de alimentos para el hijo menor del matrimonio a la cantidad de quinientos euros (500 €) mensuales y la pensión compensatoria a la cantidad de trescientos euros (300 €) mensuales.
La base para modificar la pensión de alimentos y pensión compensatoria es, como establece la sentencia apelada, el hecho de haber tenido el demandante un nuevo hijo de una nueva relación, y, que su salario actual es de mil ochocientos euros (1800 €) mensuales.
A) En relación con la disminución del salario del demandante a la cantidad de mil ochocientos euros mensuales la propia sentencia recoge '.....las retribuciones del mismo han descendido a la suma de mil ochocientos euros mensuales, sin perjuicio de que este dato haya de ser tomado con prudencia, ya que el Sr. Fausto es el administrador único de la sociedad para la que trabaja por lo que su facultad de decisión en cuanto a los temas económicos de la empresa son grandes' Y, de la prueba practicada ha quedado acreditado la capacidad y la decisión unipersonal que tiene el demandante para establecer el salario que percibe.
Su salario es de la empresa Paneles Solares Termodinámicos S.L., y, tal y como consta en la certificación expedida por el Registro mercantil de A Coruña que se adjunta, es administrador único de dicha empresa por tiempo indefinido (y socio constituyente de la misma) por lo que tiene total capacidad y poder para decidir los salarios de su empresa. Y, al mismo tiempo, también es administrador único de la empresa Telemo Comunicaciones S.L. y socio constituyente de las empresas Uno Tv, S.L. y Conectel Plus S.L.
No ha acreditado las ganancias ni beneficios de la empresa de la que percibe el salario (tan solo adjunta un escueto informe con una disminución de ingresos) ni de sus otras empresas.
Y, siendo necesario que para que la alteración de las circunstancias sean tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como, que sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión ni pre constituida con finalidad de fraude, y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas ( Sentencia AP A Coruña, Sec. 4ª de 1 de junio de 2016 ), consideramos que en este supuesto no se dan las circunstancias para llevar a cabo la modificación, pues es posible que la disminución de salario tenga como objetivo promover esta modificación de medidas, ya que, de las nóminas adjuntadas por el demandante se observa que hasta el mes de mayo de 2015 tenía una nómina de 3.610 €, una vez dictada Sentencia por la Audiencia Provincial en fecha de 11 de mayo de 2015 , en el mes de junio de 2015, el salario es de 2.403 €, y, en el mes de marzo de 2016 el salario es de 1.800 €, procediendo, al mes siguiente, a plantear esta modificación.
B) En relación con el nacimiento de un nuevo hijo.
La sentencia aprecia la modificación con base en el nacimiento de un nuevo hijo del demandante.
Y, si la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 , a los efectos de unificación de doctrina ha declarado la igualdad de los hijos ante la ley y el deber del progenitor de sufragar los alimentos de los mismos independientemente de la relación en la que hubieran nacido, y que el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer un modificación sustancial de la circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.
Es necesario como se establece en la Sentencia de la AP de A Coruña, Sec. 4ª de fecha 4 de diciembre de 2014 'que la cuantía de la modificación que resulte procedente hay que decidirla de manera sensata y razonable, comparando la situación anterior y la posterior, proporcionalmente a las necesidades del hijo o hija y a las reales posibilidades económicas de los progenitores obligados a prestar alimentos, valorando el conjunto de las necesidades del caso'.
Y así, en este supuesto, el hijo mayor del actor, Teodoro , sólo depende de la cantidad que mensualmente le ingresa su padre en concepto de alimentos, ya que su madre, mi representada, no trabaja y no tiene ingresos.
Por el contrario, la madre del nuevo hijo del actor, Luis Antonio , trabaja en la empresa del demandante Paneles Solares Termodinámicos S.L. siendo también actriz de doblaje de la TVG, e incluso la vivienda donde actualmente reside el actor es propiedad de la madre de Luis Antonio (no habiendo tampoco acreditado el actor las posibilidades económicas de la madre de Luis Antonio ).
2º) Todas estas circunstancias, consideramos, que, unidas a lo expuesto en relación con la disminución del salario no deberían conllevar la modificación que aprecia la sentencia apelada, en consonancia con lo establecido en la Sentencia de la AP de Madrid, Sec. 22ª de 13 de mayo de 2014 : 'en lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión de alimentos del hijo o hijos habidos de una relación anterior ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante, sino las del otro progenitor que también tiene la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma en la capacidad económica que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja madre de sus hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran....' III.- Contra la referida resolución también se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Fausto , realizando las siguientes alegaciones: 1º.- Se interpone el presente recurso contra la sentencia recaída en el Procedimiento, mostrando esta parte conformidad con el acuerdo recogido en dicha sentencia de ordenar la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Divorcio, pero no en la cuantía de las mismas, al considerar las cantidades excesivas y no proporcionadas ni a los medios de mi mandante ni a las necesidades de los beneficiarios, tal y como ordena el art. 146 del Código Civil .
2º.- En este sentido cabe señalar, que los cambios obrados en las circunstancias personales de mi mandante determinan la desproporción de las cantidades acordadas por el Juzgado de Primera Instancia en el Procedimiento de referencia, constituyendo de este modo una carga excesiva para mi mandante el cual, como ha quedado acreditado en el procedimiento, ha sufrido una reducción drástica de sus ingresos, pasando estos de la cantidad de 3.610,03 € netos mensuales, a la cantidad de 1.800 € netos mensuales, reducción que, pese a lo alegado de adverso, no se trata de maniobra alguna con ánimo de perjudicar a la adversa, siendo inocua la circunstancia de que sea mi mandante administrador de dicha empresa, toda vez que la reducción en el sueldo que percibe mi mandante es debida a la reducción de los ingresos y beneficios de la empresa 'Paneles Solares Termodinámicos S.L.', tal y como se ha acreditado con la aportación del informe elaborado por don Joaquín en donde se acredita la disminución de la facturación en la empresa 'Paneles Solares Termodinámicos S.L.' no habiendo realizado la adversa actividad probatoria alguna en el sentido de desacreditar tal informe.- A mayor abundamiento, señalar que el mal momento económico que atraviesa la empresa de la cual percibe sus ingresos mi mandante ha derivado en que a fin de poder continuar con el negocio hubiera de despedirse a un 70% de su plantilla, tal y como se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, no descartándose la adopción de nuevas medidas en un futuro cercano, caso de no mejorar la situación económica de la empresa.- A dicha disminución de los ingresos de mi mandante en poco más de un 50% debe añadirse el hecho de la existencia de una deuda de la Sociedad de Gananciales para con la Agencia Tributaria en relación con las declaraciones del I.R.P.F. de los años 2010 a 2012 de 13.812,37 €, a los cuales está haciendo frente mi mandante (sin perjuicio de la reclamación correspondiente a la ahora demandada, cuyo derecho se reserva mi mandante) con el consiguiente perjuicio económico que ello conlleva, cantidades a las que habrá que sumar las correspondientes a los expedientes derivados de las declaraciones del I.R.P.F. de los años 2013 y 2014 con sus correspondiente liquidación e imposición de sanciones.- 3º.- Por último, en cuanto a las circunstancias económicas de mi mandante, señalar que a estos nuevos gastos que se relatan deberán añadirse que mi mandante aún está haciendo frente al pago de dos préstamos personales, uno con la entidad Abanca , por un importe mensual de 262,81 €, otro con la entidad BBVA por un importe mensual de 623,09 €, debiendo asimismo, cumplir con el pago de su parte de las cuotas hipotecarias de la que fuera vivienda conyugal, así como costearse sus propios gastos de manutención y vestido, gastos que, si bien son anteriores a la sentencia de divorcio, si determinan el que, una vez afrontados los mismos , se vea mi mandante en la situación de que, prácticamente han desaparecido los ingresos mensuales que percibe por su trabajo, debiendo asimismo afrontar su parte correspondiente a la manutención del hijo habido de su nuevo matrimonio, nacimiento que, como no es preciso señalar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, y asimismo a la Jurisprudencia de la propia Audiencia Provincial de A Coruña ya supone una alteración sustancial de las circunstancias que habrá de conllevar la modificación de las medidas matrimoniales.- 4º.- Estando pues acreditado el cambio en las circunstancias, tano personales como económicas considera esta parte proporcionada la reducción solicitada en el escrito de demanda, de la pensión de alimentos a favor del hijo habido del matrimonio Teodoro , en la cantidad de 350 €, suficientes para su manutención, habida cuenta de que a dicha cantidad ya por sí sola suficiente para la manutención de un menor, deberá sumarse las cantidades que aporte la adversa como madre del menor; debiendo, asimismo extinguirse la pensión compensatoria a favor de doña Maite , pensión que fue establecida con carácter temporal a fin de que pudiera acceder al mercado laboral, siendo evidente que, el mantenimiento de la pensión compensatoria habrá de ejercer un efecto desmotivador sobre doña Maite , la cual, desde el momento del divorcio, no ha efectuado una verdadera actividad en la búsqueda de empleo e independencia económica (véase, en este sentido, en la documentación aportada de adverso, como se ha limitado al envío de cuatro currículos y tres de ellos con posterioridad a la interposición, por esta parte, de la demanda de modificación de medidas), pretendiendo de este modo, que sea mi mandante quien continúe haciéndose cargo de su manutención.- Subsidiariamente y para el improbable caso de que por la Audiencia se entienda improcedente la extinción de dicha pensión compensatoria, solicita esta parte, se procede a una reducción de la misma estableciendo la cantidad de 200 € mensuales a fin de adecuar ambas pensiones al principio de proporcionalidad exigido en el art. 146 del CC , de acuerdo a las nuevas circunstancias personales y económicas de mi mandante.- IV.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de doña Maite se realizan las siguientes alegaciones: 1º.- No es cierto que se haya producido el cambio en las circunstancias económicas del recurrente.
2º.- No procede una modificación de las medidas existentes con base en la reducción del salario del Sr. Fausto .
La propia sentencia establece: '......las retribuciones del misma han descendido a la suma de mil ochocientos euros mensuales, sin perjuicio de que este dato haya de ser tomado con prudencia, ya que el Sr. Fausto es el administrador único de la sociedad para la que trabaja por lo que su facultad de decisión en cuanto a temas económicos de la empresa son grandes'.
Y, de la prueba practicada ha quedado acreditado la capacidad y la decisión unipersonal que tiene el demandante para establecer el salario que percibe.
Su salario es de la empresa Paneles Solares Termodinámicos S.L. y, tal como consta en la certificación expedida por el Registro Mercantil de A Coruña, es administrador único de dicha empresa por tiempo indefinido (y socio constituyente dela misma) por lo que tiene total capacidad y poder para decidir los salarios de su empresa. Y, al mismo tiempo también es administrador único de la empresa Telemo Comunicaciones S.L. y socio constituyente de las empresas Uno TV, S.L. y Conectel Plus S.L.
Y, no ha acreditado las ganancias ni beneficios de la empresa de la que percibe el salario (tan solo adjunta un escueto informe con una disminución de ingresos) ni de sus otras empresas.
3º.- Los préstamos personales a los que alude el demandante ya existían y tenía que hacerles frente en la sentencia de divorcio, razón por lo que no es una causa de modificación.
Y, en orden al nacimiento de un nuevo hijo, la Sentencia de la AP de A Coruña, Sec. 4ª de fecha 4 de diciembre de 2014 establece '....que la cuantía de la modificación que resulte procedente haya que decidirla de manera sensata y razonable, comparando la situación anterior y la posterior, proporcionalmente a las necesidades del hijo o hija y a las reales posibilidades económicas de los progenitores obligados a prestar alimentos, valorando el conjunto de las necesidades del caso'.
Y, en este caso, mi representada no trabaja. La madre de Luis Antonio , si trabaja en la empresa del demandante y es actriz de doblaje de la TVG.
Sin que en la demanda y juicio celebrado se haya hecho referencia alguno a si esta nueva situación supone una merma en la capacidad económica del demandante, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de su hijo Luis Antonio , obligada también a su sostenimiento.
SEGUNDO.- I.- Según hemos expuesto reiteradamente en nuestras sentencias de 14 de enero de 2005 , 21 noviembre 2006 , 27 febrero 2007 , 3 julio 2008 , 26 marzo 2009 y 19 de junio de 2014 , entre otras muchas, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En este sentido, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, en la sentencia que acordó la medida sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se examinaron en la resolución judicial, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en su contenido. Tampoco cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.
II.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 14 de octubre de 2014 , recaída en los autos de Juicio de Divorcio nº 129/2014, acordó en su parte dispositiva la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Fausto y doña Maite , debiendo abonar el Sr. Fausto la suma de 700 euros mensuales en concepto de alimentos para su hijo, más la mitad de los gastos extraordinarios, y la cantidad de 250 euros mensuales, durante 4 años, como pensión compensatoria a favor de la Sra. Maite .
La referida resolución fue revocada en parte por la Sentencia nº 163/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 500 euros mensuales durante 4 años.
III.- Tal y como expusimos, con anterioridad, en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial, para la modificación de las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio es necesario que se acredite que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, es decir, que se haya producido un aumento o disminución de las necesidades de los hijos, o de los ingresos del progenitor obligado al abono de la pensión de alimentos, pero lo que no está permitido es analizar si la cuantía de la pensión fijada en la sentencia es o no adecuada a las necesidades de los hijos menores, si sus necesidades son iguales o similares a las que tenían a la fecha de la sentencia firme de separación o divorcio.
En consecuencia carece de trascendencia para la resolución del presente asunto el hecho de que fuera suficiente para la manutención del hijo menor común una cantidad inferior a la fijada por la sentencia de divorcio si las necesidades del hijo menor, como aquí sucede, son iguales o similares a la que se contemplaron en dicho resolución. Por lo tanto, nada hay que razonar en relación con la alegación del recurso de apelación de don Fausto de que serían suficientes para la alimentación del menor el abono de una pensión alimenticia de 350 euros.
Por otra parte este Tribunal estima que la prueba practicada no ha acreditado una disminución de ingresos del demandante que justifique la reducción de la pensión alimenticia ni de la pensión compensatoria, establecida por la sentencia de divorcio.
Así, en primer lugar, el informe del titular mercantil don Joaquín y las nóminas mensuales, presentadas para justificar que los ingresos del demandante apelante a la fecha de presentación de la demanda son inferiores a los que percibía cuando se dictó la sentencia firme de divorcio, no pueden considerarse suficientes a tales efectos, por cuanto, por una parte, al ser don Fausto socio y administrador único de la sociedad Paneles Solares Termodinámicos S.L. puede disminuir no sólo los salarios sino también las cuentas de la sociedad a la baja a los efectos de simular una disminución de ingresos no coincidentes con la realidad, y por otra parte, aun cuando percibiera menos ingresos como salario en dicha empresa, está acreditado documentalmente, no siendo negado por el demandante, que es administrador único de otra empresa y socio constituyente de otras dos empresas, por lo que tendría que haber presentado la correspondiente documentación fiscal -entre ellas las declaraciones de renta- que pudieran acreditar su disminución de ingresos, prueba que no ha realizado y que solo a él le puede perjudicar.
En segundo lugar, en relación con la deuda tributaria, y sin perjuicio de que pueda ser incluida en la liquidación de la sociedad de gananciales, en ningún caso puede justificar la disminución de las cuantías de las pensiones alimenticia y compensatoria.
En tercer lugar, en relación a los préstamos personales contraídos por el demandante, además de existir ya en la fecha de la sentencia de divorcio, en todo caso, al tratarse de actuaciones derivadas de la propia voluntad de don Fausto , tampoco podrían oponerse para la reducción de las pensiones.
Para finalizar, la única circunstancia que se ha producido, con posterioridad a la Sentencia de divorcio, que puede dar lugar a la disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, es el nacimiento de un nuevo hijo, al suponer un incremento de los gastos del demandante. Por ello, entendemos que con la cantidad fijada por la sentencia de instancia de 500 euros mensuales, se respetan los derechos alimenticios de uno y otro hijo, pues, en ningún caso, puede decirse que 500 euros no son suficientes para los alimentos de un hijo de 14 años. Todo ello, manteniendo la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fausto y la estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Maite . ( art. 398 LEC )
TERCERO.- Procede imponer las costas del recurso de apelación presentado por la representación de don Fausto a dicho apelante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Maite .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parciamente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Maite , y desestimando el recurso de apelación de don Fausto , se acuerda revocar la Sentencia de Instancia en el único sentido de mantener el importe de la pensión compensatoria fijada por la Sentencia de Divorcio, 500 € mensuales durante 4 años.Se imponen las costas del recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Fausto a dicho apelante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso interpuesto por la representación procesal de doña Maite .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.
