Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 430/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100245
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10666
Núm. Roj: SAP M 10666/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0056243
Recurso de Apelación 430/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 311/2015
APELANTE:: CAIXABANK SA
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO:: PROVIMOLA SL
PROCURADOR Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 255 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
311/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de CAIXABANK SA, apelante
- demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y asistido por el
Letrado D. Javier Ordóñez González, contra PROVIMOLA SL, apelado - demandante, representado por la
Procuradora Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. Ismael Olmo Pérez; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 20/10/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR la demanda promovida por PROVIMOLA, S.L., contra CAIXABANK S.A. y, en consecuencia, CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, previa su correspondiente tasación.'.
Con fecha 30 de noviembre de 2015 el Juzgado dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN solicitada por CAIXABANK SA, de la Sentencia de fecha 20/10/2015 .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el 16 de febrero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- Caixabank S.A. inicia su recurso de apelación exponiendo un resumen de los antecedentes del litigio con la reclamación de la demandante para obtener copia de una serie de documentos concretados en el SUPLICO de su demanda y frente a la que opuso la excepción y temeridad de la acción según su contestación, dando lugar a la errónea aplicación de un allanamiento con vulneración de los arts. 216 y 218 LEC . Los motivos alegados son que la documentación le constaba a la administración concursal haciendo innecesaria su petición extrajudicial y judicial: así, respecto a la copia del contrato de pignoración de Derechos, Valores y participaciones en Fondos de Inversión con la que se garantizó la póliza de cuenta de crédito porque constaba aportado en el concurso de acreedores estando en poder de la administración concursal (de los comentarios en su informe del concurso). De la copia del depósito asociado pignorado en garantía de dicha operación y del extracto de los rendimientos por la IPF de dicho depósito, se dio explicación en su contestación a la demanda.
Seguidamente alega que no tiene obligación legal de entregar documentación en relación con diligencia debida del ordenado empresario ( art. 30 del Código de Comercio ) por transcurso del plazo de seis años en exceso sin expresar reparo ni la actora ni la AC siendo la primera la obligada a llevar con orden su contabilidad y movimientos de los 3,5 M € del depósito; del informe concursal se desprende la revisión de los libros contables de PROMIVOLA, S.L. (vid. Nota del Registro Mercantil). No hay, pues, ni allanamiento ni obligación de entregar la documentación que implique la condena en costas.
Por último, no se ha valorado la cuestión de fondo de la contestación ni la prueba.
SEGUNDO .- La sentencia recurrida señala como objeto del procedimiento la reclamación de las costas ya que las copias documentales que se reclamaban en la demanda se aportaron con la contestación admitiendo la actora la satisfacción de su pretensión principal. Antes, en el ANTECEDENTE DE HECHO
CUARTO se expone que no hubo acuerdo en cuanto a las costas, que sería la premisa fáctica de la fundamentación posterior.
Sin embargo, la indicación de tal objeto del procedimiento es incompleta puesto que del visionado del CD de grabación de la audiencia previa se infiere que los términos del debate excedieron de aquella cuestión.
En efecto, lo que a su inicio manifestó la actora fue que hubo una satisfacción procesal, no extraprocesal, según los datos documentados en la contestación a la demanda lo que calificó de allanamiento encubierto (minuto 2) quedando reducida la cuestión a la imposición de costas. Más adelante matizó los hechos controvertidos.
Pero esta posición se negó de contrario, que ratificó su contestación manteniendo que la aportación documental acredita la temeridad de la demanda y en tal sentido solicitó el recibimiento a prueba expresado así la continuación del procedimiento hasta su finalización.
Al entender la Sra. Juez que el hecho controvertido serían las costas, la propia actora indicó cómo lo controvertido era si les facilitaron o no la documentación; es decir, subsistía el litigio sobre el derecho a reclamarla. Tanto es así que se recibió el pleito a prueba y ambas partes propusieron, respectivamente, su documental, prueba que fue admitida y seguidamente se evacuó el trámite de conclusiones por las dos direcciones letradas según sus pretensiones, en concreto la parte demandada interesó la desestimación de la demanda.
TERCERO .- Aunque los efectos de los actos procesales son los que en cada caso establece el ordenamiento de esta naturaleza, la realidad es que el debate no se limitó a una controversia sobre las costas sino al fondo de la acción y prueba de su procedencia; de aquí que fuese necesario el recibimiento a prueba y finalización del procedimiento.
No hubo, pues, en ningún momento terminación o fin anticipado del proceso por disponibilidad de los litigantes vinculante para ambos y para el órgano judicial en virtud de los principios de rogación y congruencia que emanan del principio dispositivo dentro de las facultades de disposición previstas en los arts. 19 y 22 LEC .
Antes bien, a pesar de la calificación de allanamiento encubierto, fue la actora quien interesó el contenido de la controversia según se expuso anteriormente.
Otra cosa distinta es que a la vista de la documental acompañada a la contestación a la demanda se mostrase conforme con unos datos; pero esa 'satisfacción procesal' servirá a su interés material pero deja sin resolver el cumplimiento de la obligación que sustentaba la acción, de tal manera que siguió su curso para obtener bien la estimación de la pretensión o su desestimación al negarse el derecho reclamado, cuestión que quedó sin resolver al limitarse en la sentencia el objeto del procedimiento a las costas.
CUARTO .- Se resolvió, en consecuencia, en base a la estimación de un allanamiento inexistente ya que se negó el derecho de la actora. Los datos ofrecidos por la demandada venían a apoyar la negación de aquel derecho aunque aprovechasen a la demandante. Si no se reconocían los hechos ni el derecho, la controversia no desaparecía en el proceso, precisando de pronunciamiento sobre aquéllos no sustituible por la aplicación del allanamiento. Como la sentencia recurrida es estimatoria de la demanda por esta ratio decidendi y limita lo resuelto en su FALLO a la condena en costas por ser ese el objeto del procedimiento, procede estimar el recurso pero con remisión de las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que se dicte nueva sentencia conforme a las pretensiones de ambas partes litigantes, lo que no corresponde a esta Sala cuando lo recurrido es una sentencia de imposición de costas por allanamiento, garantizándose el derecho a la doble instancia.
QUINTO .- Conforme al art. 398 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de 20 de Octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid dictada en procedimiento 311/15 revocamos dicha resolución y su Auto denegatorio de complemento de 30 de Noviembre de 2015 quedando sin efecto, con remisión de las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que se dicte nueva sentencia resolviendo las pretensiones de los litigantes, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0430-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

