Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 950/2016 de 17 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100046
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1412
Núm. Roj: SAP MA 1412/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20040032235
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 950/2016
Asunto: 601025/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1380/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Gines
Procurador: RAQUEL VALDERRAMA MORALES
Abogado: INMACULADA GUTIERREZ SANCHEZ
Apelado: Africa
Procurador: SEBASTIAN GARCIA-ALARCON JIMENEZ
Abogado: CARLOS SENDRA SALAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE MALAGA
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1380 /15
ROLLO APELACION 950 /16
SENTENCIA Nº 255 /17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de Medidas nº 1380 /15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga a
seguidos a instancia de D. Gines representado en el recurso por la Procuradora Doña Raquel Valderrama
Morales y defendido por la Letrado Doña Inmaculada Gutiérrez Sánchez contra Doña Africa representada en
el recurso por el Procurador Don Sebastián García -Alarcón Jiménez y defendida por el Letrado Don Carlos
Sendra Salas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra
la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de Junio de 2016 en el juicio de modificación de medidas nº 1380 /15 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de don Gines , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Valderrama Morales, frente a doña Africa , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sr. García-Alarcón Jiménez, debo MODIFICAR Y MODIFICO las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de 2 de Marzo de 2005 dictada en los Autos de Autos de guarda y custodia de Mutuo Acuerdo nº 1682/2004 seguidos ante este Juzgado, del modo siguiente: * Se extingue la pensión alimenticia a cargo de don Gines y establecida a favor de Jose Ignacio .
* Se fija como cuantía de la pensión alimenticia a cargo de don Gines y establecida a favor de Montserrat el importe de 221#13 euros mensuales.
Siendo efectiva dicha modificación desde la fecha de dictado de la presente sentencia (6 de Junio de 2016 ).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia .'(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Doña Raquel Valderrama Morales en nombre y representación de Don Gines del que se dió traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 16 de Marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala los siguientes: A) En en los Autos del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Málaga, sobre Guarda y custodia de mutuo acuerdo nº 1682/2004, seguidos a instancia de Doña Africa y Don Gines se dicta sentencia con fecha 2 de Marzo de 2005 , en la que se aprobaba el Convenio Regulador suscrito por las partes el 8 de Noviembre de 2004, en cuyo texto se establecía pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes y con cargo al padre por importe de 360 euros mensuales . B). - El 30 Julio de 2015 , Don Gines formula demanda de modificación de medidas a fin de que se acuerde la extinción de la pensión estipulada y aprobada en sentencia antes referida relativa al hijo Jose Ignacio y se determine que la pensión que debe seguir pasando a su hija Montserrat ascienda al importe de 200,00 euros modificación que fundamenta en la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar el convenio regulador con respecto al hijo Jose Ignacio , de 26 años de edad en la fecha de la demanda, pues este hace mas de seis años no reside junto a su madre, abandonando el domicilio familiar y cambiando de residencia según sus circunstancias laborales y además ha accedido al mercado laboral de forma mas o menos estable, desempeñando distintos trabajos entre los cuales se encuentra el de taxista , habiendo sido su propio padre quien lo ha contratado, no resultando precisa la contribución al sostenimiento de este; C) La parte demandada se opone en parte a las anteriores pretensiones, afirmando que su hijo Jose Ignacio ha estado residiendo y conviviendo con su madre durante los últimos seis años, si bien se muestra conforme con que se declare extinguida la pensión alimenticia en favor de este, al haber sido contratado con fecha 18 de diciembre del 2015 como conductor de taxi, si bien se opone a la cuantía de la pensión alimenticia solicitada para la hija, pues la pensión en favor de Montserrat fue actualizada por auto de fecha 11 de diciembre del 2014, acordándose entre otros pronunciamientos, actualizar la pensión en la cantidad de 442,26 euros mensuales ( 221,13 por cada hijo ) con efectos desde enero del 2014 por lo que debe mantenerse como pensión alimenticia la suma referida con las actualizaciones correspondientes a la variación del IPC; D) La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda modificando las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de 2 de Marzo de 2005 dictada en los Autos de guarda y custodia de Mutuo Acuerdo nº 1682/2004 seguidos ante este Juzgado, del modo siguiente: * Se extingue la pensión alimenticia a cargo de don Gines y establecida a favor de Jose Ignacio . * Se fija como cuantía de la pensión alimenticia a cargo de don Gines y establecida a favor de Montserrat el importe de 221#13 euros mensuales. Siendo efectiva dicha modificación desde la fecha de dictado de la presente sentencia (6 de Junio de 2016 ). E). - Frente a esta sentencia formula recurso de apelación la parte actora por estimarla que no es ajustada a derecho y ello por cuanto si bien existe conformidad de la parte demandada respecto de la petición de extinción de la pensión del mayor de los hijos así como conformidad del actor en que la pensión alimenticia de la hija menor Montserrat quede fijada en 221,13 euros y así se acoge en la sentencia, la juzgadora de instancia determinan que estas modificaciones surten efectos desde el dictado de la sentencia y no desde que se produce la causa de extinción o al menos desde la interposición de la demanda o incluso desde el allanamiento, pues la demandada no duda en interponer las correspondientes demandas de ejecución, lo cual dejaría en manos de la demandada un posible enriquecimiento injusto prohibido por el art. 112 LOPJ y una actuación con claro abuso de derecho que proscribe el art. 7 del Código Civil , afirmando a mayor abundamiento que en su día solicitó medidas provisionales, interesando la extinción temporal del procedimiento durante la tramitación, siendo archivadas por carencia sobrevenida de objeto a la vista de los avatares surgidos en el procedimiento. Se impugna asimismo la desestimación de la petición deducida en cuanto al ingreso de la pensión de Montserrat en la cuenta designada por esta. Afirmando que ello puede vulnerar el art. 151 del Código Civil , pues podemos estar ante una cesión del derecho de alimentos, obedeciendo la pretensión a una petición expresa de la hija ante el uso que la madre viene haciendo de la cuantía de la pensión alimenticia. Por todo ello interesa la estimación del recurso y que se revoque la sentencia en cuanto a los efectos de la extinción desde el dictado de sentencia y admita que la pensión sea abonada directamente a la hija en la cuenta que esta designe. acogiendo íntegramente las peticiones deducidas. F) Frente al recurso deducido de contrario se opone la demandada mostrando conformidad absoluta con la sentencia dictada y plena disconformidad con las alegaciones formuladas de contrario e interesando la desestimación del recurso, el mantenimiento de la sentencia dictada y condena en costas al apelante.
SEGUNDO.- Con carácter previo y a fin de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos ha de recordarse que estamos en sede de un procedimiento de modificación de medidas de la acordada en anterior sentencia judicial, en el que los cónyuges pueden solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, en la forma que establecen los artículos 90, penúltimo párrafo, CC y 775.1 LEC para todas las medidas, los artículos 93 y 142 y ss del Código Civil en cuanto a la pensión por alimentos. Existiendo acuerdo entre las partes en cuanto a la extinción de la pensión alimenticia a cargo del apelante en favor de su hijo mayor y en cuanto a la determinación de esta pensión y su cuantía a favor de la hija menor igualmente con cargo al Sr. Gines por importe de 221,13 euros la cuestiones controvertidas son única y exclusivamente la retroactividad de la modificación de las medidas y a la pertinencia de abonar la pensión de la hija menor directamente en la cuenta designada.
En cuanto al primer pronunciamiento impugnado procede la desestimación del recurso en su pretensión de otorgar efectos retroactivos a la efectividad de las medidas desde que se produce la causa de extinción o al menos desde la interposición de la demanda o incluso desde el allanamiento, al ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala, con base a lo establecido en los artículos 106 CC (' los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo' , y en el artículo 774.5 LEC : ( 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta') , que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte (...) porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente ( STS 3 Octubre de 2008 y 26 Octubre 2011 ). En relación a la fecha de la extinción de la obligación de abonar pensión alimenticia y a la posibilidad de su retroacción a momentos anteriores a la sentencia que así lo acuerda, esta Sala, con carácter general, tiene reiterado en multiples resoluciones que si cualquiera de los cónyuges considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas, para la efectividad de ésta están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 LEC , sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el convenio o la resolución que lo apruebe a su modo contraviniendo su contenido y, en consecuencia, de la misma forma que el obligado al pago no está legitimado para decidir que su obligación se ha extinguido automáticamente ante determinados acontecimientos de la vida, (como pueden ser el matrimonio, mayoría de edad o trabajo de los hijos), no es jurídicamente admisible que la sentencia que se dicte en un procedimiento de modificación de medidas dé retroactividad a la modificación al momento en que ocurre el hecho que determina esa modificación ya que las sentencias de separación y divorcio tienen efectos constitutivos «ex nunc», y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la sentencia, la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1089 del Código Civil , una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda. No obstante, también se ha pronunciado esta Sala (sentencia 4 Marzo 2013 y auto de 21 Noviembre 2013, recogiendo la doctrina contenida en la sentencia 30 Enero de 1996 de la AP de Madrid) que el problema de la retroactividad de los efectos de la extinción no tiene, en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico- positivo una solución genérica, que abarque las distintas hipótesis que pudieran surgir, a modo de panacea universal para todos los supuestos, pero en la búsqueda del criterio a seguir al respecto, habría que evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento, o extinción, de obligaciones definitivamente establecidas en sentencias matrimoniales que implicaría una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7.º del Código Civil .
En el supuesto que nos ocupa resulta de plena aplicación los efectos constitutivos «ex nunc» de la sentencia dictada , sin que nos encontremos ante un supuesto de allanamiento por cuanto lo único que hace la demandada en su contestación es mostrar su conformidad en que se declare extinguida la pensión , y ello pues reconoce no darse los requisitos para su subsistencia al haber reconocer haber sido contratado con fecha 18 de diciembre del 2015 como conductor de taxi, no admitiendo ni reconociendo en ningún momento como ciertos los hechos en los que el actor basa su pretensión de extinción ni la procedencia de aplicar efectos retroactivos, negando expresamente que fuera contratado en diciembre del 2013, tal y como se alega de contrario ni el abandono del hogar pues afirma ha permanecido dependiendo económicamente y conviviendo con su madre en la vivienda familiar durante los últimos años. El hecho de que existiera conformidad sobre la extinción en el momento de la contestación a la demanda no conlleva anticipar sus efectos a una fecha anterior en las que no se no ha probado concurrían la situación de hecho que justificaban su cese , esto es una situación de independencia económica y ausencia de necesidad por parte del hijo a cuyo favor se ha conferido sin que el hecho de haber interesado la adopción de medidas provisionales declarando la extinción provisional mediante otrosí desvirtúe cuando se ha expuesto a la vista de los razonamientos que hemos expuestos, máxime cuando ninguna medida se acordó al respecto y ni consta peticionada en la demanda la eficacia retroactiva de la extinción de la pensión no apreciándose de cuanto se ha actuado, una vez valorada y analizada en su conjunto la prueba practicada, abuso de derecho o mala fe por parte del perceptor de la pensión y sin que no podemos concluir que el hecho material de la modificación de la pensión es indubitado, objetivo e indiscutible desde las fechas pretendidas alternativamente por el actor lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, pues tal y como ha quedado expuesto no se ha probado la certeza o evidencia en la constatación fáctica de las causas de la modificación de la pensión de alimentos negadas de contrario hayan tenido lugar en las fechas indicadas sino tras la interposición de la demanda ni estamos propiamente ante un allanamiento como reconocimiento total e incondicionado de las pretensiones deducidas de contrario con los efectos que le son inherentes
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación procede igualmente su desestimación. En primer lugar es preciso reseñar que la pretensión referida fue introducida contemporáneamente, esto es en el acto de la vista, pues en el escrito de demanda iniciador del procedimiento ninguna pretensión se contiene en tal sentido, sin que la parte haya acreditado en ningún momento razones que justifiquen la modificación deducido en cuanto a la forma de abono , pues si bien es un hecho consta table la mayoría de edad de Montserrat , no se ha acreditado por la parte solicitante, a quien correspondía a tenor de las reglas de la carga de prueba, la falta de convivencia de la citada hija con su madre, tal y como se alega de contrario ni la dependencia económica de Montserrat con su padre, hechos en los que fundamenta su pretensión de abono directo del importe de la pensión a Montserrat . Así expresamente se hace constar en la sentencia de instancia, tras una ponderada valoración de las pruebas practicadas ' constando la actual dependencia económica de la mencionada hija así como la convivencia de esta con su demandada, dado que no se ha acreditado la alegación de la parte actora relativa a que esta convive con el padre dada la ausencia total de prueba alguna en relación a ello, e impugnado el documento aportado en el acto de la vista por la parte actora, carente por tanto de eficacia propia de los documentos públicos que se predica en relación a la documental privada no impugnada por la parte a quien perjudique de conformidad a lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la LEC no cabe sino desestimar dicha petición. ' Esta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y las conclusiones que de ella se extraen se comparte por esta Sala , pues si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal , en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil , máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo , 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004 , apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que ha efectuado la juzgadora de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas entre ellas la documental haya de respetarse al haberse motivado adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, tal y como concurre en el supuesto que nos ocupa .
Se denuncia asimismo por el recurrente que la desestimación de esta pretensión conlleva la infracción del articulo 151 del Código Civil pues al efectuarse el ingreso de la cuenta de la madre supondría una cesión del derecho de alimentos que no resulta transmisible a un tercero. En el caso que nos ocupa estamos concurre una situación usual en la vida cotidiana en la que se mantiene la convivencia familiar de los hijos mayores o emancipados con el cónyuge perceptor de la pensión, que destina su importe, junto con otros posibles ingresos a la satisfacción de las necesidades comunes de la familia, por cuanto ninguna prueba se ha acreditado, que desvirtúe este extremo. Como consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, y por tanto se produce una situación de hecho donde la progenitora con quien conviven, administra para cubrir los necesidades de toda índole de la unidad familiar, los distintos ingresos que percibe con tal finalidad entre ellos la pensión alimenticia que percibe los hijos del otro progenitor. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93, párrafo 2, del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integra.
Las razones expuestas, y el papel de la madre en el proceso que nos ocupa como administradora de la unidad familia integrada por ella y su hija con una serie de necesidades que cubrir y perceptora de la pensión alimenticia de Montserrat con tal finalidad, no desvirtuada insistimos por las alegaciones formuladas de contrario, conlleva a mantenerse en pro de esta que el ingreso de la pensión alimenticia establecida en favor de Montserrat y con cargo al padre continúe ingresando en la cuenta corriente designada por la parte perceptora de la misma, y ello sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir de no atender con la misma la finalidad a la que va dirigida, no apreciándose en modo alguno vulneración del articulo referido.
Por todo lo cual debe igualmente rechazarse este motivo de impugnación confirmándose el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Raquel Valderrama Morales en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada el 6 de Junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1380 /15 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
