Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 351/2016 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100247
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1111
Núm. Roj: SAP MU 1111:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2012 0006677
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2012
Recurrente: ALLIANZ
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , PRODEMA, S. A.
Procurador: ROCIO HEREDIA GARCIA, ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: MARIA DE LA CRUZ MARIN AYALA, LUIS LECONA ECHEVERRIA
SENTENCIA Nº 255/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 15 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 610/12 -Rollo nº 351/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Procuraduría General S.L.P. y dirigido por el Letrado Dª Mari Cruz Marín Ayala, y como demandados Prodema SA representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Luis Lerona Echevarría; Now Verzekeringen NV, en situación procesal de rebeldía en ambas instancias; y Allianz SA, representado por el/la Procurador/a Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Vidal. En esta alzada actúan como apelante Allianz SA y como impugnante Prodema SA y como apelada Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 610/12, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Procuraduría General S.L.P. en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 y condeno a Prodema SA, y solidariamente con ella a Now Verzekeringen NV y Allianz SA a la reparación integral de la fachada del DIRECCION000 de acuerdo con lo establecido en el informe del perito judicial.
En el caso de que las obras no se inicien en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta sentencia, las demandadas deberán abonar a la actora la cantidad de 739.359,52 euros.
En cualquier caso, con relación a Allianz la condena es hasta el límite de la cobertura que es de 300.506 euros y con aplicación de la franquicia de 6000 euros.
En cuanto a los intereses serán los legales para la empresa desde la interposición de la demanda y los del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro para las aseguradoras desde la fecha del siniestro.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
Por la aseguradora demandada se presentó escrito solicitando la aclaración de determinados extremos de la sentencia que fue resuelto por auto de fecha 27 de enero de 2016 en el que se estableció que no había lugar a la aclaración pedida.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Allianz SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 y al resto de las partes personadas, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso por la Comunidad de Propietarios actora y de impugnación de la sentencia por parte de Prodema SA. De dicha impugnación se dio traslado al resto de las partes personadas presentándose escrito por parte de la actora oponiéndose a la citada impugnación. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 351/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de mayo de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación interpuesto por Allianz.
Por la aseguradora Allianz se interpone recurso contra la sentencia dictada en primera instancia, habiéndose impugnado igualmente dicha resolución por parte de la mercantil Prodema SA.
Por lo que respecta a la aseguradora denuncia como primer motivo la incongruencia de la sentencia dado que se condena a la misma al pago de una cantidad de dinero apartándose de las pretensiones de la parte actora en su demanda en las que se pretendía como pretensión principal una condena a hacer y sólo de forma subsidiaria una condena de naturaleza económica. Como segundo motivo impugna la condena al pago de los intereses del artículo 20.4 LCS , al tratarse de un asunto complejo tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico por lo que concurre causa justificada al amparo del artículo 20.8 LCS para la no imposición de intereses por mora. Así destaca que el primer informe sobre daños es de diciembre de 2010, que la cuantía que se reclama es muy inferior a la concedida en sentencia, existiendo además un retraso injustificado en la presentación de la demanda en marzo de 2012 a pesar que desde diciembre de 2010 conocían la realidad y el alcance de los daños. También destaca que la primera reclamación es en diciembre de 2010 y en la misma se reclamaba sólo la reparación de daños y no cantidad alguna, que sólo se cuantifica por primera vez en la demanda. Por ello entiende que no procede fijar interés alguno por mora o en su defecto el día inicial debe fijarse no en la fecha del siniestro sino en la fecha de presentación de la demanda, de la reclamación extrajudicial o en diciembre de 2010 al ser la fecha en la que conocía el alcance de los daños.
Por la comunidad apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Destaca que la apelante no discute la existencia de mora en la actuación de la aseguradora, por lo que no ofrece duda alguna la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS . Niega que exista incongruencia en la sentencia apelada, pues los intereses están pedidos expresamente y además son aplicables de oficio. Su inclusión está justificada por el incumplimiento de la prestación asegurada que no es únicamente de contenido económico sino que también incluye el coste de la reparación. Niega que exista causa justificada para la no condena al pago de los intereses con amparo en el artículo 20.8 LCLS y entiende que la fecha inicial del siniestro está claramente determinada en la sentencia el día 12 de abril de 2007, fecha de remisión de un burofax a Prodema SA momento a partir del cual conoce su responsabilidad por estos hechos. No considera como día inicial ni el del informe pericial, pues tenían conocimiento anterior por los daños del EDIFICIO000 ni ninguna de las otras fechas señaladas en el recurso.
Segundo: Objeto de la impugnación interpuesta por Prodema SA.
Tras el traslado del recurso de apelación interpuesto por Allianz la también demandada Prodema SA, que inicialmente no había recurrido la sentencia dictada en instancia, presenta escrito impugnado la misma en el único particular relativo a la condena de intereses impuesta a dicha mercantil para el caso de no ejecución de las obras, entendiendo que incurre en incongruencia la resolución apelada dado que la parte actora no solicitó en su suplico condena alguna al pago de intereses ordinarios, sino solo pide la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS a las aseguradoras. Sin embargo la sentencia apelada condena a su pago.
Por la comunidad apelada se opone a esta impugnación y solicita igualmente su desestimación. Entiende que la condena es correcta al amparo del artículo 1108 CC , pues a través de la misma se indemnizan los daños sufridos por las partes y que se acreditan durante la larga tramitación del proceso, considerando que el citado artículo 1108 CC sería aplicable incluso de oficio.
Tercero: Examen de la congruencia de la sentencia apelada.
El primer motivo de apelación que debe ser examinado es el relativo a la alegada falta de congruencia de la sentencia apelada que denuncia la representación de Allianz.
En relación a la congruencia de las resoluciones judiciales, lo primero que es preciso destacar es que la misma está directamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE . Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 194/2005, de 18 de junio : «Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE ...'. Esta relación también ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia ordinaria pudiéndose citar, entre las más recientes las SSTS nº 690/14, de 9 de diciembre o la nº 587/14, de 11 de noviembre .
Dentro de este proceso la parte apelante ha denunciado la existencia de incongruencia al entender que el fallo impone, en todo caso, una condena genérica a la aseguradora por el importe de 300.506 € menos la franquicia de 6.000 € y los intereses del artículo 20 LCS en contra de lo solicitado en la demanda. Ello nos lleva a la necesidad de examinar en qué condiciones se fija por la jurisprudencia la necesaria comparación entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de tal manera que existirá incongruencia cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales está sustancialmente alterada en su configuración lógico - jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). En consecuencia, la existencia de congruencia o no de la resolución apelada dependerá de la comparación ya señalada bajo los siguientes parámetros interpretativos declarados por la jurisprudencia tal como se resumen en la STS de 3 de noviembre de 2014 ya citada:
1.- La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ).
2.- Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido ( STS de 4 de octubre de 1993 ).
3.- La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
4.- La causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal debe de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
5.- No obstante los límites entre congruencia y el principio iura novit curia no son precisos y por ello la jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).
En atención a la citada configuración jurisprudencial de la congruencia y aplicando la misma al presente caso debemos de anticipar que este motivo será desestimado dado que no existe incongruencia alguna entre lo pedido y lo concedido en la sentencia apelada. Este motivo más parece plantearse como una duda de interpretación del contenido del fallo que una auténtica incongruencia, pues hay que reconocer que el tercer punto del fallo de la sentencia puede generar alguna duda de interpretación. Dicha parte dispositiva señala literalmente que 'En cualquier caso, con relación a Allianz la condena es hasta el límite de la cobertura que es de 300.506 euros y con aplicación de la franquicia de 6000 euros', lo que puede generar la creencia de que en todo caso Allianz deberá de abonar la cantidad de 300.506 € menos los 6.000 € de las franquicia y los intereses del artículo 20 LCS , lo que efectivamente sería contrario a lo pedido en la demanda. Sin embargo la sentencia apelada no puede ser tachada de incongruente dado que dicho pronunciamiento debe de ponerse en directa relación con el resto del contenido del fallo, dando el juzgador a quo aquello que se le pidió y en la forma en la que se pidió por la parte actora, lo que nos lleva a una interpretación conjunta de la parte dispositiva de la sentencia.
En efecto, en la demanda se solicitó una condena a la reparación integral de la fachada a cargo de todos los demandados y sólo de forma subsidiaria y sí las obras no comienzan en el plazo de tres meses la sustitución de dicha condena de hacer no personalísimo por una indemnización de daños y perjuicios equivalente al valor económico de la reparación, incrementado para las aseguradoras en este último caso con el interés del artículo 20 LCS . Y eso es exactamente lo que da la sentencia, si bien parcialmente. Así condena solidariamente a todas las demandadas a llevar a cabo la reparación integral de la fachada en la forma prevista por el perito judicial, fijando un plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia para el inicio de las obras (como se pidió en la demanda). También prevé la petición subsidiaria en el sentido de fijar la cantidad de 739.359,52 € como importe de la indemnización de daños y perjuicios por la falta de reparación.
La referencia que se contiene en el tercer párrafo debe de ponerse en relación con la doble condena, principal y subsidiaria, a Allianz contenida en la sentencia apelada, pues no se puede olvidar que le condena igualmente a la reparación integral de forma solidaria con su asegurada, obligación de hacer no personalísima, por lo que es ajustado a lo que fue el objeto del proceso (así se fijó en la contestación y se pidió en la propia demanda) la limitación del importe de dicha responsabilidad al máximo previsto en el contrato de seguro concertado y del que derivan las obligaciones de la aseguradora. Ello no implica que la aseguradora tenga que abonar siempre y en todo caso la citada cantidad máxima a la parte demandante, sino simplemente se fija el importe máximo del que debe responder solidariamente con el resto de los demandados en cualquiera de las dos situación planteadas en la demanda. Esto es, si se produce la reparación el coste de la misma será abonado solidariamente entre las tres mercantiles demandadas, pero la responsabilidad de Allianz quedará limitada a los 300.506 € menos los 6.000 de franquicia (294.506 €), dinero que, en su caso, tendrá que abonar como consecuencia de las obras ejecutadas para la reparación y de acuerdo con los pactos que para dicha ejecución puedan ser alcanzados por la parte actora con las tres demandadas o estas últimas entre sí. El abono de la cantidad en metálico fijada, con los correspondientes intereses del artículo 20 LCS deberá hacerse solo de forma subsidiaria ante la falta de inicio de las obras de reparación en el plazo de tres meses al sustituirse la reparación por la indemnización de daños y perjuicios.
En el primer caso, ejecución de la reparación, no puede hablarse de mora propiamente dicha pues la aseguradora debe hacer frente a los costes de tal reparación como se pidió en la demanda en virtud de la condena de hacer impuesta como principal en la sentencia apelada, lo que supone la íntegra satisfacción del derecho de la comunidad actora, pero sin que quede liberada la aseguradora por la mera consignación de la cantidad que le corresponde dado que se le ha condenado a una obligación de hacer específica y sólo cuando las obras comiencen en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia se produciría dicha liberación; por el contrario en el segundo sí estaríamos en un supuesto de mora al que serían aplicables los intereses del artículo 20 LCS como complemento de la indemnización derivada de una condena dineraria subsidiaria. En definitiva no existe incongruencia en la sentencia apelada y debe ser desestimado el citado motivo de apelación.
Cuarto: Intereses del artículo 20 LCS . Inexistencia de causa justificada para su no imposición.
El siguiente motivo de apelación radica en la discrepancia con la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS al entender la apelante que existe causa justificada para su no imposición al amparo de la previsión del artículo 20.8 LCS , dado que nos encontramos ante un asunto complejo y el proceso ha sido imprescindible para la determinación de la responsabilidad en atención al contenido de la contestación de la demanda. Ciertamente estamos ante uno de los aspectos que más jurisprudencia ha generado ante la propia indefinición del contenido del artículo 20.8 LCS que se limita a excepcionar el pago de los intereses en aquellos casos en los que el pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada que no sea imputable a la aseguradora. Ello ha dado lugar a que haya sido la jurisprudencia la que haya interpretado este concepto, siempre desde una perspectiva esencialmente casuística y en atención a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, destacando el propósito latente en la norma, pues como indica la STS 206/2016, de 5 de abril : 'Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
Como resumen de dicha posición jurisprudencial se puede citar la reciente STS 73/17, de 8 de febrero , la cual señala que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente:
«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )»'.
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las STS 194/2015, de 30 de marzo , 581/2015, de 20 de octubre , 641/2015, de 12 de noviembre , 456/2016, de 5 de julio y 36/2017, de 20 de enero .
Siguiendo esta consolidada doctrina jurisprudencial es necesario examinar el contenido de la contestación de la demanda a los efectos de valorar el carácter razonable de la oposición de la aseguradora. Las resoluciones de esta Audiencia Provincial, en atención al caso concreto, han declarado como causa justificada de exención del pago de los intereses una serie de supuestos como la falta de colaboración del asegurado con la aseguradora ( SAP Murcia (1ª) de 25 de abril de 2016 ); la interposición de la demanda 13 años después del siniestro ( SAP Murcia (1ª) de 5 de diciembre de 2016 ); o la simulación previa de un delito ( SAP Murcia (1ª) de 9 de enero de 2017 ), entre las más recientes. Analizada la contestación de la demanda y los razonamientos de la sentencia apelada no considera este tribunal que exista causa justificada alguna que permita la aplicación del régimen excepcional previsto en el artículo 20.8 LCS en relación con la mora de la aseguradora.
Ciertamente Allianz planteó una extensa contestación de la demanda en la que se alegaron múltiples motivos de oposición, algunos relativos a la caducidad o prescripción de la acción ejercitada; otros en los que se discutía el tipo de acción ejercitada; otros relativos a la póliza de seguro y la cobertura del siniestro; y otros sobre el origen y cuantía de los daños que fundamentaban la demanda. Todos ellos obtuvieron cumplida y puntual respuesta por la sentencia apelada, la cual resolvió sobre la aplicación de la LOE (FD2), la consideración como defecto estructural (FD3), la prescripción y caducidad (FD4), la causa de los daños (FD5), la cuantificación del daño (FD 6), la cobertura del siniestro por la póliza contratada (FD 7), la cobertura temporal aplicable (FD 8), la exclusión de cobertura de los paneles de la fachada (FD 9), la existencia de un solo siniestro (FD 10), la cobertura del seguro en los casos de obligación de hacer (FD 11) y la aplicación de la franquicia (FD 12).
Como puede verse se trata de un amplio catálogo de aspectos discutidos, de muy diferente contenido y régimen jurídico, pero que no son suficientes para poder considerar que existía causa justificada para exonerarse del pago de los intereses del artículo 20 LCS . Lo que no puede confundir la aseguradora es su legítima defensa de sus posiciones jurídicas, tanto sobre coberturas como sobre cuantía, con una causa justificada de exoneración, pues esta última va más allá de la defensa de la demandada en función de su concreta interpretación de la norma o del contrato, para atender a este concepto de 'causa justificada' prevista en el artículo 20.8 LCS , expresión que viene siendo interpretada de forma restrictiva por la jurisprudencia como ya se ha señalado. Y en el presente caso, a pesar de la razonabilidad de los motivos de oposición no podemos hablar de causa justificada dado que dichos aspectos ya fueron discutidos en un proceso anterior, el seguido por los daños en el EDIFICIO000 de los mismos paneles de la fachada suministrados por la codemandada asegurada en la apelante, de forma que a la fecha de la contestación de la demanda (18 de junio de 2012), ya se había dictado sentencia tanto por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (8 de abril de 2010) como por esta misma sección de la Audiencia Provincial (10 de noviembre de 2011), sentencias en las que se habían analizado y resuelto, en sentido contrario al defendido por la aseguradora, la mayor parte de los motivos de oposición de nuevo articulados en la contestación de la presente demanda, en un proceso que guarda una evidente semejanza con el que ahora es objeto de resolución.
La aseguradora puede lícitamente discrepar de los argumentos de las sentencias del EDIFICIO000 y entender que no son aplicables al DIRECCION000 en atención a su interpretación jurídica y fáctica, así como volver a defender sus posiciones al respecto en esta nueva reclamación, pero lo que no puede considerar es que esta discrepancia se convierte, por el mero hecho de la alegación en este proceso, en una causa justificada para exonerarle del pago de los intereses del artículo 20 LCS , pues en definitiva, el no pago o consignación de la indemnización o del importe mínimo por este siniestro no cumple con la primera de las condiciones previstas en el artículo 20.8 LCS , esto es, que sea por causa no imputable a la aseguradora, pues es evidente que la reiteración en unas alegaciones defensivas que ya han sido desestimadas (de hecho la sentencia apelada contiene continuas referencias a las sentencias dictadas en el EDIFICIO000 ) es un aspecto directamente imputable a la propia aseguradora. No se trata de limitar los medios de defensa de la aseguradora o sus posibilidades de alegación, que quedan totalmente abiertas a las alegaciones que considere oportunas, pero sí de valorar sí esta conducta se convierte en causa justificada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y a los solos efectos de la exención del pago de intereses de demora. En definitiva, es correcta la condena impuesta al pago de dichos intereses y debe ser confirmada.
Quinto: Día inicial del cómputo de los intereses del artículo 20 LCS .
El último motivo del recurso interpuesto por la aseguradora es el relativo al día inicial para el cómputo de los intereses que según la sentencia apelada se computarán desde la fecha del siniestro que fija en el año 2007 sin mayores precisiones de día concreto, aunque la parte apelada entiende que se corresponde con el 12 de abril de 2007, fecha del burofax remitido a Prodema y aportado como documento nº 11 de la demanda.
Este motivo debe anticiparse que será estimado, si bien parcialmente, pues este tribunal no comparte la fecha del siniestro fijada en la resolución apelada. La fecha inicial que se fija en el artículo 20.6 LCS es la del propio siniestro, pero en el segundo párrafo de dicho apartado se retrasa el inicio del cómputo al día de la comunicación del siniestro a la aseguradora si el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no ha comunicado a la aseguradora la misma existencia del siniestro en los plazos contractual y legalmente fijados. Ello es lógico pues difícilmente se puede hablar de mora de la aseguradora en los términos del artículo 20.3 LCS en aquellos casos en los que ésta desconoce la propia existencia del siniestro y por ello no ha podido llevar a cabo las actuaciones para la determinación de las causas y la fijación del importe de la indemnización que pudiese corresponder. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia pudiéndose citar la STS de 73/17, de 8 de febrero : 'En virtud de lo expuesto, procede estimar el motivo y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de la cantidad reconocida el 3 de febrero de 2012 día en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, conforme a la regla 6 ª del artículo 20 de la LCS '.
Por ello el día inicial en este proceso para el cómputo de los intereses moratorios será aquel en el que la aseguradora tuvo conocimiento efectivo de la reclamación realizada por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 . La parte apelada sostiene que ello tuvo lugar con fecha 12 de abril de 2007, en virtud del burofax aportado como documento nº 11 de la demanda en el que el despacho de abogados que defiende a la parte actora, en nombre de la mercantil Llanes SA de Construcciones, en el que requieren a Prodema SA por los defectos de destonificación general de los panales de revestimiento de las fachadas de los EDIFICIO000 e DIRECCION000 para que se proceda a la reparación de las fachadas de ambos inmuebles. Dejando a un lado el hecho de que en dicho escrito no se concretan el alcance de los daños ni se aporta informe pericial que así lo acredite ni se cuantifica el importe de la reparación solicitada, dicho documento no puede servir de base para imputar los intereses a la aseguradora dado que no consta en las actuaciones que Prodema diese traslado de dicha reclamación genérica a su aseguradora, al no existir documento alguno que así lo acredite y ninguna de las dos demandadas hace referencia a dicha comunicación inmediata en el año 2007.
La fecha que este tribunal considera que es la procedente para determinación del día inicial del cómputo de los intereses es la del 30 de diciembre de 2010, correspondiente al burofax remitido a Allianz directamente en nombre de Llanes SA de Construcciones (documento nº 18 de la demanda) en el que expresamente se reclama a la aseguradora por los daños del DIRECCION000 , bien su reparación o bien la indemnización del coste de la misma. Es a partir de este momento cuando existe un conocimiento del siniestro por la aseguradora, paralelo al del EDIFICIO000 , y también era este el momento en el que ya la propia requirente tenía un conocimiento exacto de las causas y origen del siniestro dado que hasta dicho momento no había llevado a cabo informe pericial que concretase los daños, sus causas e importe en relación al DIRECCION000 , pues el mismo fue elaborado con fecha 10 de diciembre de 2010 (documento nº 13 de la demanda), remitiéndose a continuación las concretas reclamaciones con base en dicho informe. A partir de este momento una ordenada aseguradora, en los términos señalados por el Tribunal Supremo, debería de haber realizado las actuaciones periciales necesarias para valorar la cobertura y evaluar los daños y sus causas, y por ello si decide voluntariamente no cubrir el siniestro es el momento en el que incurre en mora y por ello el momento en el que comienza el cómputo de los intereses de demora del artículo 20 LCS .
No puede admitirse la otra fecha señalada en el recurso, la de la presentación de la demanda con fecha 3 de abril de 2012, pues si bien es cierto que es en dicho momento cuando se concretan los daños y las pretensiones de la parte actora, lo cierto es que desde un principio se ha optado por la reparación de la fachada y por ello en relación a las peticiones de contenido económico no tiene tanta importancia su exacta concreción dada la petición de reparación in natura y más cuando la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada a 300.506 €, cantidad notablemente inferior al importe del valor de reparación, siendo conocedora la aseguradora de que este sería el límite máximo de responsabilidad de la apelante. La apelante conocía desde que se le remitió el burofax acompañado como documento nº 18 de la demanda la existencia del siniestro y dejó voluntariamente de cubrir el mismo con cargo al seguro concertado por lo que el retraso en la presentación de la demanda al que se alude como causa para utilizar esta fecha como día inicial del cómputo de los intereses del artículo 20 LCS no afecta en modo alguno a los intereses de demora a cargo de Allianz al haber incurrido en mora desde el momento en el que fue expresamente notificada del siniestro.
No obstante la estimación de este motivo sólo afecta a la aseguradora Allianz SA y no a la otra aseguradora no personada en las actuaciones, Now Verzekrtingen NV, dado que con relación a la misma se desconoce cuando tuvo conocimiento del siniestro, por lo que habrá que acudir a la fecha en la que aparecieron los daños y cuando le fue comunicada a la asegurada la existencia de tales defectos en el DIRECCION000 , esto es el 12 de abril de 2007.
Sexto: Impugnación de la sentencia por Prodema SA. Incongruencia en relación a la condena al pago de los intereses del artículo 1108 CC .
Resuelto el recurso de apelación planteado por la aseguradora resta por examinar la impugnación de la sentencia llevada a cabo por Prodema SA y que está limitado a la condena al pago de los intereses del artículo 1108 CC desde la fecha de la presentación de la demanda.
Todos los argumentos relativos a la congruencia de las resoluciones judiciales es igualmente aplicable a la presente impugnación de la sentencia apelada que se articula en torno a la vulneración del principio de justicia rogada y la incongruencia que deriva de la condena al pago de unos intereses legales que no fueron solicitados en la demanda. Y esta impugnación debe ser estimada y dejada sin efecto la condena al pago de dichos intereses impuesta a la mercantil impugnante.
A tal fin, basta examinar el suplico de la demanda para apreciar que no se solicitó, ni de forma directa ni indirecta por la parte actora, la condena a la mercantil Prodema SA al pago de los intereses del artículo 1108 CC que sí son concedidos en la sentencia apelada. En tal sentido la petición de intereses que se incorpora al suplico de la demanda se contiene en la petición subsidiaria en la que literalmente se señala que '...a que abonen la cantidad que se determine pericialmente como valor de reparación de tales obras en el momento en el que haya de hacerse efectivo ese pago, incrementada, para las aseguradoras, con el interés legal de demora impuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros '. No existe una petición directa pues solo se piden los intereses para la condena a las aseguradoras. Pero tampoco existe una petición indirecta pues ni siquiera en los fundamentos de derecho de la demanda se hace referencia al artículo 1108 CC que pudiera justificar tal condena.
Como señala la SAP Alicante (5ª) de 31 de mayo de 2012 'los intereses legales son los que derivan del artículo 1108 CC y deben ser pedidos expresamente, y no deben confundirse con los procesales del artículo 576 LEC '.En efecto, los intereses del artículo 1108 CC son intereses de naturaleza indemnizatoria y por tanto intereses de demora que operan ante la ausencia de una previsión contractual concreta en tal sentido, como interés legal aplicable a la mora de las obligaciones. Por ello son intereses renunciables por la parte y por ello deben ser expresamente solicitados en la demanda y de no hacerse así no pueden ser concedidos de oficio por el juez, pues únicamente los intereses procesales del artículo 576 LEC operan sin necesidad de petición de parte. En consecuencia procede estimar la impugnación y dejar sin efecto la condena impuesta a la mercantil Prodema SA al pago de los intereses legales.
Séptimo:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Allianz SA y estimando la impugnación realizada por Prodema SA contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 610/12, debemosREVOCAR Y REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el único particular de la condena de intereses contenida en el párrafo cuarto del fallo de la sentencia apelada el cual queda redactado en los siguientes términos:
1.- Procede condenar al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, que se fija el día 12 de abril de 2007, a Now Verzekeringen NV y desde el 30 de diciembre de 2010 para Allianz SA.
2.- Se deja sin efecto la condena a Prodema SA al pago de los intereses del artículo 1108 CC .
3.- Se confirma expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada ni del recurso de apelación ni de la impugnación realizada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
