Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10702/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100161

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1320

Núm. Roj: SAP SE 1320/2017


Encabezamiento


Or16-10702
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 266/13
Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10702/16-A
SENTENCIA Nº 255/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 27 de junio de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 266/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HOTEL ORIPPO, S.A. contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 29 de diciembre de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1º.-ABSOLVER a PROMOTORA ANDALUZA DE COOPERATIVAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y a ELAMAR RENTAL, SOCIEDAD LIMITADA ANULAR de todos los pedimentos efectuados en su contra, en el presente procedimiento, por parte de HOTEL ORIPPO, SOCIEDAD ANÓNIMA .

2º.- CONDENAR a HOTEL ORIPPO, SOCIEDAD ANÓNIMA a abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Con imposición de las costas procesales a la empresa actora la sentencia que se revisa en esta alzada desestima totalmente sus pretensiones dirigidas principalmente a obtener la declaración de propiedad, deslinde, rectificación de superficie y registral de dos fincas ubicadas en Sevilla e inscritas en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas; de manera subsidiaria se interesa una indemnización de daños y perjuicios por el enriquecimiento injusto de la Promotora, una de las dos demandadas.

Trae causa este litigio de lo señalado en la sentencia del TSJ de 13 de enero de 2014. La Sala de lo Contencioso de tal órgano jurisdiccional vino a declarar que las pretensiones relativas a la propiedad discutida eran tema de la competencia de los juzgados civiles.

Se ciñe por el Juzgador a quo el ámbito territorial al que se hizo referencia previamente.

Sobre la acción declarativa de dominio y a pesar de la documental aportada por la actora, apoyada por una prueba pericial la sentencia no considera probados sus requisitos. Se cree el informe del Secretario de la Junta de Compensación y el informe de don Horacio . No convence el dictamen del perito don Prudencio . El Juzgador explica el motivo de su convicción.

No se puede concluir que la propiedad aportada por la actora al SUP-GU-3 ascienda a 11.514, 89 metros cuadrados.

Por último, la petición subsidiaria se rechaza ya que el auto dictado por la Sala del TSJ de 13 de diciembre de 2012 salvaguarda los derechos que podrían corresponder a la actora y además se supedita a lo concedido en apartado anterior.



SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. En el escrito de interposición del recurso expone los motivos de discrepar de la decisión judicial. Se resume en lo siguiente. Se ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en lo que se refiere a la carga de la prueba e infracción del artículo 6_0024art>24 CE y artículos 336 y 338 LEC por error en la valoración de la prueba y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Las dos partes apeladas han impugnado el recurso de la actora.



TERCERO.- La materia controvertida es compleja. Ha dado lugar a un procedimiento compuesto por trece tomos, y hasta dos sesiones de juicio se celebraron durante largas horas. La litigiosidad es extrema y otros tribunales de justicia han examinado cuestiones que directa o tangencialmente se conectan con las pretensiones deducidas en autos. La prueba es amplia. Apabullante la práctica de prueba documental. Se adiciona variada prueba pericial. Tras todo ello se redacta una sentencia que es paradigma de motivación y de claridad. Se explica con la mejor técnica el por qué de la convicción judicial a la hora de rechazar la pretensión de la parte actora a la que se impone las costas del proceso.

Frente a ello se sostiene un débil recurso con alusión forzada a la manida y supuesta infracción del artículo 24 de la vigente constitución , más propia de otras jurisdicciones. Nosotros hemos soportado la lectura de recursos e impugnaciones de estos remedios con paciencia. Frecuentemente se incurre en una tediosa repetición de conceptos y al abuso del llamado corta y pega que se califica por sí solo. No es el caso. Debe reconocerse a las partes demandadas un buen esfuerzo a la hora de explicar su posición en el proceso. En especial el escrito de PRACSA es diáfano y de fácil lectura, a pesar de su extensión. Frente a ello el recurso de la parte actora, destaca por su incomprensible falta de exhaustividad en una materia que sí precisaba del mayor acopio de argumentos. Sí, en este caso. Vaya por delante que no acierta a desbaratar los sólidos argumentos de la sentencia que ataca.



CUARTO.- La tacha que se hace de indefensión es además de un tanto osada, injusta. Muy pocas veces se aprecia tanto esfuerzo dialéctico en una sentencia como el desplegado por el Juzgador de la Primera Instancia. Su resolución se comenta por sí sola. Si de lo que se trata es de la corrección del procedimiento, basta observar la profusión de prueba documental, pericial, la amplitud de alegaciones, la permisión de una activa intervención de las partes en el juicio. La intensa intervención del Juzgador en el litigio, con atención especial al desarrollo de la prueba pericial en un juicio que tuvo que celebrarse en dos sesiones para que así el Magistrado pudiera imbuirse de la realidad de los pormenores que rodeaban la cuestión litigiosa. Unilateral, audaz y sin base, resulta la alegación de indefensión en base a unas supuestas infracciones de garantías procesales que no se denunciaron en la instancia y no se aciertan a acotar en el recurso.

De lo que se trata es de la diferencia de valoración de la prueba practicada. El apelante discrepa de la plasmada por el Juzgador a quo y simplemente no está de acuerdo con la sentencia porque estima más derecha la suya propia. Corresponde a la Sala sopesar si efectivamente ha existido el fatal error que se atribuye al Juez.

Este juicio revisor nos lleva a una conclusión. El Juez acierta plenamente. Acierta plenamente cuando se da cuenta y expone que la prueba documental sostiene las tesis de los demandados y desde luego no corrobora la pretensión dominical del actor, cuando hace ver la potencia y seguridad de la manifestación del perito que dictamina a instancia de los demandados frente a la inconsistencia y vacilación de la dicha por el perito de la actora. Cuando denuncia veladamente la sospechosa renuncia a la declaración de testigos que pudieran esclarecer la disputa en cuanto liquidadores de la cooperativa que trasmitió el dominio a la recurrente. Cuando alzaprima las manifestaciones de un técnico de urbanismo pegado a la realidad del terreno de Bellavista, conocedor de las peculiaridades del desdoblamiento de la Nacional IV en una época muy singular y en suma de las expectativas que origina el fenómeno urbanístico asociado a los terrenos cercanos a la Venta de Antequera.

Nosotros hemos reexaminado la prueba e, insistimos, coincidimos con el criterio mantenido en la sentencia recurrida, pero de todo el material probatorio destacamos por su carácter de oficialidad y profesionalidad un informe que desbarata las ilusiones del recurrente. Nos referimos al informe del Jefe de la Sección de Ejecución de Planeamiento y Fomento de la Edificación del Servicio de Gestión Urbanística de la Gerencia. Se incorporó ese documento fechado en 2002 como número 81 de la contestación a la demanda de PRACSA y en él se emite una censura directa de la Cooperativa antecedente de los intereses de la actora en seguir manteniendo la totalidad de la superficie inscrita de su finca en el sector SUP-GU-3 aportando un estudio de un arquitecto y defendiendo una localización distinta a la que dicha Cooperativa hizo de su finca con el escrito presentado anteriormente. De todo lo cual se deduce lo INCIERTO de la localización actual de los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas ; tanto es así que ni la entidad ahora recurrente propone una ubicación concreta de los mismos, limitándose a reivindicar una superficie registral que NO LOCALIZA en ningún lugar de la unidad etc. etc. etc Más claro agua. Y la apelante sigue emperrándose en una actitud merecedora del mayor rechazo, siendo conocedora de su sinrazón.

Más importante aún es el informe al que se refiere el Juez cuyo resumen escribe su propia sentencia a la que nos remitimos. Se trata del elaborado por Don Basilio que excluye rigurosamente los 11.514, 89 metros cuadrados queridos en la demanda.



QUINTO.- Como aciertan a señalar los recurridos no se trata propiamente de la activación de las cargas que impone al actor el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el caso de vacío probatorio de sus alegaciones, sino más propiamente de proclamar que esos demandados sí han logrado acreditar lo nuclear de su resistencia procesal. El demandante no prueba los requisitos de toda acción declarativa del dominio que son comunes a la acción reivindicatoria frente a los que se jactan de ser titulares dominicales. Ni prueba el título de su dominio, ni identifica plenamente la finca. Es más, insistimos, cabe concluir que son los interpelados los que sí acreditan la titularidad de su dominio, la que corresponde a la finca 13.384, parte de cuya superficie pretende ser mermada con la demanda.

Recordemos con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 ; que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11- 1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 ). Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido' (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011 . ) .

Este examen comparativo no lo resiste la tesis sostenida en la demanda.



SEXTO.- No existen esas serias dudas de hecho o de derecho que puedan exonerar al perdedor del litigio de la objetiva sanción del pago de los gastos procesales habidos. Esa excepción que permite el artículo 394 de la ley adjetiva no es aceptable. Con independencia de la restricción interpretativa que merece todo escape en aplicar la regla general del vencimiento. No vemos duda porque la prueba es contundente en detrimento de la demanda. El hecho de que en otra sede se haya podido afirmar la titularidad como dudosa se debió a la imposibilidad competencial de la jurisdicción contenciosa para resolver una materia estrictamente privada como es la contienda sobre el derecho real que ha motivado el presente litigio.

Ni existe gran dificultad para precisar la realidad de los hechos, ni los efectos jurídicos se presentan confusos por ser el derecho aplicable susceptible de distinta interpretación, ni existe jurisprudencia contradictoria en casos análogos.

Aquí se ha impuesto el mejor derecho de la apeladas, sin fisura alguna. Justo es que sean resarcidas de los gastos que le ha comportado su indebida traída al proceso.

SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se imponen a la apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 LEC .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de HOTEL ORIPPO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 29 de diciembre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 266/13, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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