Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 632/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100255
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:860
Núm. Roj: SAP VA 860/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00255/2017
N01250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MGG
N.I.G. 47186 42 1 2014 0004046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000225 /2014
Recurrente: Marí Trini , Juan Antonio
Procurador: MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ, MARIA JOSE DE DIOS VEGA
Abogado: FERNANDO DELGADO VAQUERO, SILVIA RODRIGUEZ CERRATO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 255/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000225 /2014, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000632 /2016, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Marí Trini
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ, asistido
por el Abogado D. FERNANDO DELGADO VAQUERO, y como parte DEMANDADO-APELANTE : D. Juan
Antonio no comparecido en el presente recurso, con intervención del MINISTERIO FISCAL como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5-04-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Marí Trini frente a D. Juan Antonio sin que haya lugar a la modificación pretendida por la parte demandante.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Juan Antonio frente a Dª Marí Trini , manteniéndose el régimen de visitas del progenitor no custodio con sus dos hijos menores conforme a lo establecido en la sentencia de divorcio de 16 de abril de 2012 si bien uniéndose los puentes escolares a los fines de semana que correspondan a aquél.
No procede imponer costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Marí Trini interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 225/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio seguido entre los aquí litigantes, interesando la revocación de la resolución que ha sido dictada en la instancia en los pronunciamientos de la misma atinentes al régimen de comunicación y visitas de D. Juan Antonio con su hijos menores de edad -al objeto de que se supriman o al menos reduzcan dichas visitas-, y en segundo lugar para que se incremente la pensión alimenticia a cargo del demandado, en cantidad que no se especifica en el recurso, aunque en la demanda se aludía a un importe de 600 € mensuales.
El Ministerio Fiscal se opone al referido recurso de apelación e interesa su desestimación y expresa confirmación de los pronunciamientos que han sido impugnados.
SEGUNDO. -El recurso de apelación que ha sido interpuesto por la sra. Marí Trini no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La adecuada solución del recurso interpuesto contra el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, al ser la apelación un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, bien que siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y de la obligada observancia del principio de congruencia . Efectuada esta advertencia y como ya es criterio de esta misma Sala, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será criticable la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia resultase ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); o se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Sin embargo, nada de lo indicado acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que es resuelta la cuestión controvertida -y ahora objeto de recurso-, con acertado criterio valorativo e interpretativo por la Juez de Instancia y sin que la misma incurra en infracción alguna de preceptos legales.
Así, en cuanto a la primera de las cuestiones objeto de discusión en este recurso, acontece que no concurre ninguna prueba, ni dato objetivo, que permita resolver conforme interesa la apelante en su recurso, esto es, limitando las estancias, comunicaciones y visitas de D. Juan Antonio con sus dos hijos menores de edad (17 y 11 años) a unas horas de visita a la semana a efectuar en los locales de DIRECCION000 cuando no se aporta elemento probatorio alguno que justifique tan radical y drástica reducción de una relación paterno-filial que ya fue objeto de discusión ante esta misma Sala, en sentencia dictada en el mes de octubre año 2012, cuando Dª Marí Trini pretendía ya suprimir las pernoctas de los menores con su padre durante las comunicaciones de fines de semana. Es evidente que la sola mención al bajo rendimiento escolar de los menores no puede servir ahora al pretendido efecto de suprimir o limitar al máximo la comunicación de los menores con su padre, pues no pueden achacarse sus problemas de rendimiento y comportamiento solo a las comunicaciones y visitas que se mantienen con este. Es por ello que debe desestimarse el recurso interpuesto, dado que los informes que obran en autos no avalan la supresión o reducción de las visitas, sino que muy al contrario se entienden justificadas, convenientes y necesarias para el más adecuado desarrollo psico-afectivo de dichos menores.
TERCERO.- Idéntica respuesta desestimatoria debe darse a la pretensión de incremento de la pensión alimenticia establecida en la instancia, propugnando Dª Marí Trini al mismo tiempo en que busca que se reduzca el contacto de D. Juan Antonio con sus hijos una mayor colaboración económica del progenitor masculino a la satisfacción de alimentos y necesidades de los menores. Refiere la apelante que se ha producido un cambio de circunstancias que justificaría dicha pretensión y lo fundamenta en la constitución de una sociedad limitada dedicada a las reformas con desembolso de un capital por importe de 3.000 € y al hecho de que hace obras y reformas percibiendo sus emolumentos 'en negro'.
Sin embargo, de dicha actividad laboral emboscada que se nos indica por Dª Marí Trini ninguna prueba aporta la actora-apelante que corrobore, siquiera sea indiciariamente, que dicha actividad esté siendo ejercida opacamente por D. Juan Antonio , quien de lo único actuado en el procedimiento se deduce se mantiene en las mismas condiciones que las que se tuvieron en cuenta al tiempo de la sentencia de divorcio y que la sentencia dictada en la instancia reseña y resume con acertado criterio valorativo que esta Sala expresamente asume, hace enteramente propio y da expresamente por reproducido al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
Asimismo resulta irrelevante la alusión que se hace en la demanda a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por medio de la cual operaría el demandado, pues dicha sociedad se constituyó antes de la sentencia de divorcio y por tanto, se trata de una circunstancia que pudo y debió contemplarse en aquél procedimiento, no siendo por tanto su existencia una novedad o hecho nuevo no tenido en consideración al tiempo del divorcio, ni por tanto puede servir para justificar el pretendido incremento de la pensión alimenticia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales le sean impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 5 de abril de 2016 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 225/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
