Sentencia CIVIL Nº 255/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 336/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100420

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:422

Núm. Roj: SAP SG 422/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00255/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001316
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2017
Recurrente: GESTION INTEGRAL ECONOMICA DE EMPRESAS SL, LEGEX ABOGADOS Y
ECONOMISTAS SLP
Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO, JESUS LORENZO SALCEDO RICO
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA, GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido: DUPAGU SLU, RESTAURANTE LA ALBERQUILLA SL , CENTRO DE TURISMO RURAL
LA CERCA SL
Procurador: EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA, EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA , EVA MARIA
GONZALEZ BAUTISTA
Abogado: JULIO FRANCISCO NIEVES REVILLA, JULIO FRANCISCO NIEVES REVILLA , JULIO
FRANCISCO NIEVES REVILLA
S E N T E N C I A Nº 255 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 336 Año 2018
Juicio Ordinario 174/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.Acctal.,
Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de GESTION INTEGRAL
ECONÓMICA DE EMPRESAS S.L. y LEGEX ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P.; contra DUPAGU
S.L.U.; RESTAURANTE LA ALBERQUILLA S.L. , y CENTRO DE TURISMO RURAL LA ALBERCA S.L.;
sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, las mercantiles demandantes, representadas por
el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendidas por el Letrado Sr. Ruiz García y como apeladas, las mercantiles
demandadas, representadas por la Procuradora Sra. González Bautista y defendidas por el Letrado Sr. Nieves
Revilla y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por 'GESTION INTEGRAL ECONOMICA DE EMPRESAS S.L' Y la entidad 'LEGEX ABOGADOS Y ECONOMISTAS' representadas por el procurador Sra. Lorenzo Salcedo, contra las mercantiles DUPAGU S.L.U, RESTAURANTE LA ALBERQUILLA S.L Y CENTRO DE TURISMO RURAL LA ALBERCA S.L representadas por el procurador Sra. González Bautista, y absuelvo a estas de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

Las costas procesales generadas en esta instancia corresponden su satisfacción a la parte demandante.

'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las mercantiles demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Gestión Económica Integral de Empresas, S.L., y de Legex Abogados y Economistas, S.L.P., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 174/2018, que desestimó su demanda contra DUPAGU, S.L.U., Restaurante La Alberquilla, S.L. y contra Centro de Turismo Rural La Alberca, S.L., en reclamación del pago de los servicios profesionales prestados por la actora a las demandadas, según hoja de encargo aportado como documento número 1 de la demanda La sentencia apelada entiende que el debate versa sobre si la deuda era o no exigible al tiempo de expedirse las facturas reclamadas y al tiempo de la interpelación judicial. Quiere esto decir que no se debate la existencia de la deuda, sino su exigibilidad en tales fechas. Acoge la tesis de la parte demandada, según la cual no era exigible y desestima la demanda. Interpreta que se pactó una condición suspensiva en la hoja de encargo, según la cual la exigibilidad de la deuda sería en el momento en que las demandadas, cualquiera de ellas, tuviese la tesorería necesaria para hacer frente al pago. Entiende que tal condición suspensiva 'deviene imprecisa y genérica por lo que tal oscuridad en modo alguno debe favorecer a quien la redactó' pues lo contrario sería una 'arbitrariedad a favor de la actora quien interpreta y decide cuándo es o no exigible la obligación'. Que no puede exigirse la obligación hasta que se cumpla ese evento futuro e incierto cual es la disponibilidad por parte de las demandadas de tesorería. Que la demandante afirma, sin existir constancia cierta de tal extremo, que las sociedades tenían cierta solvencia por la venta de un piso y por la venta del Palacio de la Floresta, cuando lo realmente cierto es que al tiempo de emitirse las facturas estaba vigente contrato de arras y no compraventa. Le llama la atención que se emitan las facturas por entender que tenían solvencia al tiempo que con la demanda se pidieran medidas cautelares de embargo por la maltrecha situación económica de las demandadas. Concluye que la deuda era líquida pero no exigible, razón por la que desestima la demanda.

El recurso plantea que por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba y de disponibilidad probatoria debió ser la parte que alegó la falta de tesorería la que debió probar tal extremo. Y que ha quedado acreditado que las demandas tenían tesorería para hacer frente al pago de las facturas que se les reclaman en este procedimiento, habían percibido cerca de 650.000 euros por la venta del Palacio de la Floresta, y otros 174.000 euros por la venta de una vivienda en Torremolinos.

Además, alegó que por escrito de fecha 19 de enero de 2018 la parte demandada manifestó haberse cumplido la condición de que existiese liquidez en alguna de las empresas, por operación realizada el 29 de diciembre de 2017, y que había procedido a la consignación de la cantidad debida. Habiéndose negado, por mala fe, a que se hiciese entrega de tal cantidad a las sociedades demandantes.



SEGUNDO.- Dos reflexiones son convenientes antes de analizar el recurso. La primera, que es lo cierto que las sentencias deben dictarse en función del estado de las circunstancias al tiempo de ser interpuesta la demanda, según el clásico principio jurisprudencialmente reconocido de la 'perpetuatio iurisdictionis'. Esto dicho, resulta errática la postura de la parte demandada acogida por el juzgado a quo. No considera debatida la existencia y liquidez de la deuda reclamada, sino la exigibilidad por no haberse cumplido lo que se reputa condición suspensiva al tiempo de emisión de las facturas y de formulación de la demanda, alegó en su contestación a la demanda. Poco después, en el curso del procedimiento, reputó cumplida tal condición y consignó el importe reclamado. Pero se opuso a que ese importe fuera entregado a la actora. Y el juzgado denegó la entrega, quedó el dinero consignado. Después de la consignación se desestima la demanda en sentencia que guarda silencio sobre estos extremos. Cabe preguntarse para que se produjo la consignación, por qué la consintió el juzgado, que destino piensa darle.

Otra reflexión, nacida del recurso, en cuanto que admite la tesis de la demandada, asumida en la sentencia apelada, de estar en presencia de una condición suspensiva. Lo que vincula a este tribunal, nuestra decisión partirá de tal consideración. Pero no podemos sino dejar constancia de nuestras reservas acerca de tal consideración, sin necesidad de mayor análisis.



TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, lleva razón la parte apelante, la sentencia apelada no respeta el criterio de distribución de la carga de la prueba del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El estado de la tesorería de las demandadas es un hecho alegado por la contestación a la demanda que ha resultado clave para el éxito de su línea de defensa. La carga de probar el estado de dicha tesorería incumbe a quien la alega. No a la actora, como ha entendido la sentencia. Item más, son las entidades demandadas las que pueden probar el estado de su tesorería, por lo que la regla de la disponibilidad y facilitad probatoria del art. 217.7 de dicha ley también hace recaer sobre las mismas la carga de esa prueba.

La absoluta falta de prueba sobre el estado de la tesorería conduce de modo derecho al fracaso de la alegación defensiva, no se puede reputar incumplida la condición suspensiva, y la deuda debió tenerse como exigible.



CUARTO.- Debe igualmente acogerse el otro motivo el recurso, en que se afirma que hay prueba bastante de la disponibilidad de tesorería. Además de la prueba de interrogatorio de parte, consta documentalmente acreditada la venta del Palacio de la Floresta, en escritura pública de 29 de diciembre de 2017. Por un precio de 1.750.000 euros, de los que 450.000 euros y 200.000 se dicen cobrados por transferencias bancarias el 29 de marzo de 2017 a dos cuentas de la codemandada vendedora. La sentencia apelada dice que al tiempo de emitirse las facturas solo existía contrato de arras, y que la venta fue posterior.

Es irrelevante para los términos de este litigio, con arras o sin ellas, hay constancia de ingresos de 650.000 euros en cuentas de una de las demandadas. Lo que permite tener como cumplida la no discutida condición de disponer de tesorería. La oposición al recurso alega que ello le permitió estructurar sus créditos según el orden de prelación de la normativa vigente. Lo que ni está acreditado ni, sobre todo, impide que se cumpliera la supuesta condición de disponer de tesorería. Se dispuso de tesorería bastante para esta deuda, otra cosa es que se decidiera destinar a otras deudas, la condición estaría cumplida.

Por todo lo expuesto la demanda debió ser estimada, y debe revocarse en este sentido la sentencia apelada y condenar a las demandadas al pago de las cantidades en la forma que han sido reclamadas.



QUINTO.- La estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y el éxito del recurso conlleva la no imposición de costas de la alzada, art. 398 de la misma ley.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gestión Económica Integral de Empresas, S.L., y de Legex Abogados y Economistas, S.L.P., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 174/2018, que desestimó su demanda contra DUPAGU, S.L.U., Restaurante La Alberquilla, S.L. y contra Centro de Turismo Rural La Alberca, S.L., revocando dicha sentencia; y en su virtud debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta y condenamos a las entidades demandadas a pagar a Gestión Económica Integral de Empresas, S.L. la cantidad de 37.752,00 euros, y a Legex Abogados y Economistas, S.L.P. la cantidad de 5.285,28 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución; con imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas; y sin imposición de las costas de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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