Sentencia CIVIL Nº 255/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 607/2017 de 30 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100276

Núm. Ecli: ES:APT:2018:764

Núm. Roj: SAP T 764/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168104705
Recurso de apelación 607/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 516/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ramón
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Susana Rosa Carreño
Parte recurrida: Arturo
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid
Abogado/a: VICENTE MIR ARNER
SENTENCIA Nº 255/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 30 de mayo 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose
Ramón , representado por la Procuradora Sra. Amella y defendido por la Letrada Sra. Rosa, en el Rollo
nº 607/2017, derivado del procedimiento ordinario nº 516/2016 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de
Tarragona, al que se opuso Arturo , representado por la Procurador Sr. Recuero y defendido por la Letrado
Sr. Mir.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de Don Arturo , contra don Jose Ramón , verifico los siguientes pronunciamientos: Debo declarar y declaro que Don Arturo tiene derecho a percibir la legítima que le corresponde en la sucesión de su madre Doña Lina y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a Don Jose Ramón a abonar al demandante el valor de la legítima individual del actor equivalente a doce mil quinientos ochenta y cuatro euros con nueve céntimos (12.584,09 €), pago que podrá efectuarse en dinero o en bienes del caudal relicto, debiendo también el demandado abonar los intereses legales de la mencionada suma desde el 2 de mayo de 2009 hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago. Debo declarar y declaro que Don Arturo tiene derecho a percibir el suplemento de la legítima que le corresponde en la sucesión de su padre Don Leopoldo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a Don Jose Ramón a abonar al demandante el valor del suplemento de la legítima equivalente a dos mil quinientos setenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (2.579,48€), pago que podrá efectuarse en dinero o en bienes del caudal relicto, debiendo también el demandado abonar los intereses legales de la mencionada suma desde la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago. No ha lugar a verificar pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ramón , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Arturo formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante demandado se alza contra la sentencia que fijó a favor del actor la legítima en la herencia de la madre de los litigantes y el suplemento de la legítima en la herencia del padre de los mismos, en la que el demandado es heredero universal, y lo hace invocando, respecto de la primera, que para el cálculo de la legítima global no debió deducirse el valor del ajuar doméstico calculado con arreglo al criterio fiscal del 3% del caudal relicto en la parte correspondiente al valor de la vivienda; en segundo lugar invoca que los intereses a satisfacer respecto de la legítima materna sólo deben llegar a la fecha de la muerte del padre, heredero de la madre.

Respecto del suplemento de la legítima del padre invoca que la legítima de la madre debe computarse como deuda de la herencia paterna; que no se deduce el valor del ajuar domestico como en el caso de la madre; que las donaciones efectuadas por el padre al demandante en vida y relacionadas en su testamento deben deducirse de la legítima del actor, de todo lo que deriva que no procede fijar suplemento de legitima alguno.



SEGUNDO.- Cabe establecer como hechos significativos para resolver los siguientes: El actor y el demandado son hijos de Lina y Leopoldo .

Lina otorgó su último testamento el 25/8/2004, y en el dejó a sus dos hijos la legítima y nombró a su marido heredero universal. Falleció el 25/5/2009.

Leopoldo aceptó la herencia de su esposa el 3/7/2009; no pagó las legitimas de los hijos; otorgó su último testamento el 13/2/2014 y en el dispuso que su hijo Arturo había recibido en vida bienes suficientes para cubrir su legítima e hizo expresa indicación de haber entregado a su hijo 6.000€ para la compra de un piso, 1.800€ para el pago de la escritura de compra, 4.250€ procedentes de la venta de una finca en Falset y 1.800€ empleados en la boda de Arturo . Seguidamente legó a Arturo la suma de 12.000€ en efectivo, cantidad que serviría, en su caso, como complemento de legítima y en cuanto excediese como mera liberalidad. En el testamento nombró heredero universal a su hijo Jose Ramón .

Leopoldo falleció el 10/11/2015 y Jose Ramón aceptó la herencia el 17/12/2015.



TERCERO.- La primera cuestión a resolver, a la que se dio una solución común a la legítima materna y al suplemento de legitima paterna en la sentencia recurrida, es la procedencia de la inclusión o exclusión del valor del ajuar doméstico en las respectivas herencias al valor fiscal del 3% del caudal hereditario, dado que ni se ha probado que el mismo existiese ni su posible valor, por lo que el apelante considera que no debe aplicarse el referido porcentaje por analogía con el cálculo fiscal.

Para resolver debemos partir de una diferenciación entre la herencia de la madre, en la que el padre fue heredero universal, y la herencia del padre. En el primer caso nos encontramos con la disposición legal del art. 231-30 del CCC, coincidente con el art. 35 del C de F, aplicable el primero por razón de la fecha del fallecimiento de la madre, posterior a la entrada en vigor del Libro IV del CCC, que tuvo lugar el 1/1/2009, mientras que el referido fallecimiento ocurrió el 25/5/2009, precepto que dispone: Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en el haber hereditario.

Ateniéndonos a ese precepto, el ajuar doméstico en la herencia de la madre de los litigantes no se computa en el haber hereditario por pertenece al padre que sobrevivió a la madre, por lo que la solución aplicada en la sentencia de instancia debe excluirse en al caso concreto, si bien por motivos diferentes a los invocados en la misma y en el recurso, de lo que se deriva que la legítima del actor en la herencia de la madre queda fijada en al suma de 12.390,50 €.

Esta cuestión fue afrontada por el TSJC en su sentencia nº 8/2008 de 6/3/2008, según la cual: 'siempre que en la herencia concurra el cónyuge -superviviente- del causante, se detraerá previamente en su favor del caudal relicto el ajuar del domicilio conyugal, integrado por la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres destinados al uso doméstico, sin que ello compute en su haber hereditario, con independencia de cuál sea el título de la sucesión. Esto supone que tales bienes no llegan a integrarse en ningún momento en el caudal relicto, de manera que ni están sujetos a responsabilidad a favor de los acreedores de la herencia (arts. 34 a 37 CS), ni, lógicamente, pueden servir para el cómputo de la legítima (art. 355 CS).

Añade más adelante la sentencia: 'se trata propiamente de un derecho ex lege de carácter familiar y no sucesorio, que integra el llamado régimen matrimonial primario -sin perjuicio de la específica regulación de que es objeto para el régimen de comunidad de bienes ( art. 75.2 CF )-, que se reconoce al viudo, con independencia de la situación económica en que quede y de cuál sea su derecho en la herencia del causante o en la liquidación del régimen matrimonial.' La cuestión de la valoración del ajuar doméstico aplicando el 3% del valor de la vivienda, sí procede considerarlo con relación a la herencia del padre, ya que al mismo no le sobrevivió ningún cónyuge, y respecto de ella las soluciones que se encuentran en el ámbito de la resoluciones de la audiencias no son coincidentes.

Cabe diferenciar tres posturas: 1ª) rechaza la aplicación del porcentaje fiscal.

2ª) la acepta y la aplica sobre todo el cauda hereditario 3ª) la acepta, pero únicamente la aplica en relación al valor del inmueble en el que se ubicó o pudo ubicarse el ajuar domestico En contra de la aplicación, cabe señalar, entre otras, las siguientes sentencias: La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, nº621/2017, de 21 de noviembre , que señaló respecto de la cuestión: 'tampoco procedería siquiera la aplicación analógica de las normas fiscales de calcularlo en un tres por ciento, en tanto no ya su valor, ni siquiera su existencia se ha probado en autos.

En este sentido, la SAP BCN Sec 14ª de 15.4.2001, señala: 'Como ya se ha puesto de relieve en otras sentencias, en esta misma línea, no basta 'acudir a presunciones acerca de la necesaria existencia de un ajuar doméstico que no permiten, desde luego, la concreta identificación de sus bienes. En cuanto a la pretensión ...

de que se incluya en el inventario el valor del ajuar calculado como en las normas fiscales, el tres por ciento del valor de los inmuebles, resulta igualmente claro que es de todo punto improcedente, pues tal forma de proceder y calcular el valor del ajuar puede tener su sentido en el ámbito fiscal, pero carece de él en el proceso de partición de la herencia y no serviría para cumplir la finalidad del inventario, que debe relacionar bienes reales y existentes o, en su caso, créditos o deudas, nada de lo cual sería esa valoración del ajuar', como se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 11 de febrero de 2009 . En la misma línea se dispone en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2005 , por la que se fija la valoración del caudal relicto, 'sin que proceda hacer ningún incremento por el ajuar doméstico en base a argumentos analógicos de carácter fiscal'.

SAP Barcelona, sección 2 del 01 de marzo de 2017 Sentencia: 104/2017 SAP LLEIDA, sección 2 del 01 de marzo de 2017, nº 104/2017 Por su parte la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 375/2014 de 26 de septiembre, adoptando la 3 ª postura, señala: Respecto de la aplicación del precepto transcrito, el TSJC ha señalado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011: ' La Sala aplica dicho valor al ajuar que pudiese existir en los inmuebles edificados y lo excluye de los solares. Es evidente pues que se ha dado debido cumplimiento tanto a lo dispuesto en elnúmero 3 del artículo 385 de la LEC, como a lo establecido en elartículo 15 de la Ley 29/1987 pues parece incontestable que no puede existir ajuar doméstico en unos terrenos sobre los que no existe vivienda alguna que pudiese contenerlo'.

Por aplicación de esta doctrina, consideramos no debe aplicarse el tres por ciento al total del caudal relicto, debiendo excluirse para la valoración del ajuar los bienes muebles (cuentas corrientes, saldos, depósitos bancarios, obras pictóricas y acciones), el solar y el piso de la CALLE001 número NUM006 por estar destinado a alquiler sin muebles De los referidos criterios este Tribunal se decanta por el 3º, que es el que aplica la sentencia recurrida, y ello por considerar que: Por un lado, se debe destacar que el art. 451-5. a)mantiene la regla en virtud de la cual, para la valoración de la legítima, habrá de estarse al valor que los bienes de las herencias tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o incineración.

Por otro,'es en todo caso el heredero, en tanto que continuador del causante, quien está obligado a procurar la prueba de los bienes que deben integrar la masa hereditaria a efectos de fijar la legítima o la cuarta falcidia ( STS 1ª 323/1997 de 21 abril -FJ5-) (STSJC 28/2/2011, recurso 151/2010), Por ello, a pesar de rechazar la aplicación de la legislación fiscal en el ámbito civil, lo cierto es que ante la imposibilidad de una precisa determinación del valor del ajuar por la pasividad del heredero o por la dificultad de su determinación, corresponde al legitimario hace la valoración que estima conforme a su derecho, y si él acepta la utilización de un criterio, que también sigue la administración, como justo y equilibrado para fijar un valor de ese ajuar, nada parece aponerse a que el mismo sea aceptado por el legitimario, criterio no rechazado por el TSJ en su sentencia anteriormente reseñada, por lo que se rechaza para la herencia del padre la apelación que pretende la exclusión de toda valoración del ajuar doméstico.



CUARTO.- Pretende la apelación que la legítima de la madre únicamente devengue intereses desde la muerte de la misma (el 25/5/2009) hasta la muerte del padre (el 10/11/2015).

La pretensión se rechaza, El art. 451-14.2 dispone que en defecto de disposición del causante, la legítima devenga el interés legal desde el momento de la muerte del causante, y el 451-15.1 dispone que 'el heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta', a lo que procede añadir que el devengo del pago de intereses se extiende hasta la total satisfación de los mismos.



QUINTO.- Se apela contra la fijación de un suplemento de legitima a favor del apelado en la herencia del padre, por estimar que para el cómputo de la legítima global se ha de incluir como deuda del padre el pago de la legítima global de la herencia de la madre, no se ha de incluir valor alguno en el activo en concepto de ajuar doméstico y han de hacerse para el cálculo de la legítima individual las deducciones que el causante hizo en el testamento.

La cuestión del ajuar doméstico ya se resolvió en el sentido de que en la herencia del padre procede su inclusión en la forma en que lo hizo el Juez a quo.

Respecto de la inclusión de la legítima global de la herencia de la madre como deuda del padre que deber ser descontada del haber hereditario, no se comparte la tesis del Juez a quo, pues a tenor del art. 411-1 del CCC y de la universalidad de la sucesión, aunque no estuviera liquidada al tiempo de la muerte de la madre, nada impedía su efectiva liquidación, siendo evidente que el heredero conocía su deber y pudo y debió satisfacerla, siendo ello lo que realmente justifica el devengo del interés legal por la legítima, por lo que nada impidió que el padre la liquidase y pagase oportunamente a sus hijos respecto de la herencia de la madre y al no hacerlo el impago de la misma se convierte en deuda del padre, que deberá descontarse de su haber hereditario en la cantidad constituida por la legítima global que es la que el padre estaba obligado a satisfacer, pasando a la muerte del pade a ser deuda de su herencia de la que responde el heredero universal.

De lo referido se deriva que si la vivienda se valora en 87.366,90€, la plaza de garaje en 11.296,66€, el metálico se fijó en 19.671,14€ y el ajuar domestico en 2.621€, el total del haber hereditario del padre se valora en 120.955,70€.

Con arreglo a lo referido el pasivo se integrará por los gastos de la última enfermedad y entierro 4.319,84 € y deuda de la legítima de los hijos en la herencia de madre 24.791,14€.

Deducido del activo el pasivo la cantidad resultante es 91.844,76€, una cuarta parte de la misma son 22,961,19€, que es la legítima global, la mitad de esta será la legítima individual a satisfacer al actor: 11.480,59 €, que está por debajo del legado que el padre le imputó en su testamento, por lo que procede la estimación de la apelación y dejar sin efecto el suplemento de legítima establecido en la sentencia de instancia a favor del actor respecto de la herencia de su padre, ya que la misma es inferior a la suma de 12.000€ en efectivo que recibió como legado, cantidad que dispuso el padre, en su caso, como complemento de legítima y en cuanto excede como mera liberalidad.

Cabe hacer una puntualización respecto de la suma a integrar en la deuda hereditaria: la misma debería integrarse por la legítima y los intereses por la misma, pero dado que sin incluirse en la deuda los referidos intereses el suplemento de legitima ya queda sin efecto, se prescinde de su inclusión.

Por último cabe referirse a la pretensión de que se imputen a la legítima del actor las cantidades referidas por el padre en su testamento como entregadas al actor, cantidades que la apelación considera deben ser imputadas a la legítima y que no se ven afectadas por el plazo de 10 años.

Prescinde la apelación de la colación de donaciones que invocó en primera instancia y mantiene la imputación a la legítima del actor de las cantidades relacionadas en su testamento por el padre. Para resolver debemos partir de que la referida imputación, contemplada en el art. 451-8 del CCC, requieren de imputación expresa al tiempo de hacerse las entregas, y si bien es cierto que el TSJC señaló que la exigencia de expresa no implica que sea por escrito (STSJC 30/5/2007, recurso 4/2007), lo cierto es que el pacto de imputación al tiempo de la realización debe ser debidamente acreditado, y en el caso de autos no cabe estimar por los documentos aportados que las reseñadas entregas hubieren sido realizada con imputación a la legítima en el momento de su realización, y así los referido documentos se limitan a reflejar las entregas pero no contiene expresión alguna relativa a su imputación a la legítima. Por otro lado también es cierto que el art. 451-8.2 establece una excepción a lo anterior, pues en él se invierte la regla y se dice que son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa, a) las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporciones independencia personal o económica. Este precepto establece la presunción legal de que esas donaciones, que facilitan la independencia de los hijos, se realizan con cargo la legítima de los mismos, salvo que el causante disponga otra cosa, y a esta donaciones no le son aplicable el plazo de 10 años del art.

451-5b) referido a las donaciones colacionables pero no a la imputable a la legítima. Ahora bien, en el caso de las imputable cabria entender que la donación de 6.000€ para la compra de un piso, y 1.800€ para el pago de la escritura de compra, estaría incluida en el supuesto del 451-8.2, pero para ello sería preciso algo complementario: que el piso fuera el primero del hijo, el que le permite o facilita la independencia, pero ello ni consta ni fue objeto de prueba, pero como requisito legal es preciso que se acredite para poder entrar en el supuesto establecido por el legislador, por lo que tampoco estimamos procedente la estimación del motivo, si bien ello carece de efectividad al haberse estimado con anterioridad la improcedencia del complemento de la legítima

SEXTO.- Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Jose Ramón , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona , cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia: 1º) Fijamos la legítima del apelante en la herencia de la madre en 12.390, 50€ manteniendo el resto de pronunciamientos referidos a la misma no modificados por los de esta resolución.

2º) Revocamos y dejamos sin efecto la condena al pago del suplemento del legitima de la herencia del padre 3º) Sin imposición de costas del recurso a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.