Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 88/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100194

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2560

Núm. Roj: SAP V 2560/2018


Encabezamiento


Rollo n.º 000088/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 5 5
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as ;
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001213/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE
GANDIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Crescencia y Luis Antonio , dirigidos por el/
la letrado/a D/Dª. INMACULADA FERNANDEZ BRAVO y representados por el/la Procurador/a D/Dª RAMON
JUAN LACASA, y de otra como demandado/s - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
POLIGONO NUM000 DE OLIVA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA SIMON PASCUAL y representado
por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, con fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador sr. Juan Lacasa, en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª Crescencia , se absuelve a la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Polígono NUM000 de Oliva', de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'..



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal don Luis Antonio y doña Crescencia , formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Polígono NUM000 , en Oliva, alegando que son propietarios, con carácter ganancial, de la plaza de garaje número NUM001 , bloque NUM002 , sótano NUM003 y del trastero número NUM004 Bloque NUM002 sótano NUM003 , por contrato de compraventa de 17 de octubre de 1997.- En las notas simples del Registro de la Propiedad de tales inmuebles se hace constar que la cuota de participación que tiene asignada cada uno de los citados elementos es de 0,0037% y en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios se establece que todos los gastos de la Comunidad serán satisfechos por los departamentos con arreglo a la cuota de participación.

La comunidad liquidaba los gastos obligándoles a pagar un 0,037 en lugar de un 0,0037. Por ello se interpuso en su día una demanda de juicio ordinario, el número 71/2015 del Juzgado de Primera Instancia solicitando que se declarase que debían contribuir a los gastos comunes conforme a la participación en los elementos declarada en el título constitutivo, que fue estimada en primera instada y la sentencia confirmada por la Audiencia Provincial.

Pese a ello, la comunidad demandada celebró la junta general ordinaria el de 5 de agosto de 2016 y en los dos últimos puntos se aprobaron los saldosdeudores y, en el que corresponde a los actores, en dos partidas se ha seguido calculando incorrectamente. En el resto de cuentas presentadas, algunos partidas se han calculado aplicando 0,03787% y en otros se imputa el gasto por partes iguales.

Por otra parte en el presupuesto del año 2016, cuando se calcula el reparto del presupuesto, se hace sobre una participación del 0,037€.- y luego, en el de garajes y trasteros se reparte por partes iguales.

Por todo ello, el reparto del presupuesto ha de ser declarado nulo de pleno derecho.

En el último punto se analiza el déficit del ejercicio de la Comunidad por importe de 12.856,67.-€ y se decide poner al cobro tres cuotas mensuales de octubre, noviembre y diciembre de 2016. En ningún momento se explican las causas del déficit, y es necesario conocerlo porque las plazas de garaje y trasteros están excluidos del pago de determinados gastos. Tampoco se ha aplicado correctamente el coeficiente.

La Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión actora alegando que la misma está integrada por un total de 388 fincas de las que 124 son viviendas, 139 son plazas de garaje y 125 son trasteros. Todas las plazas de garaje y trasteros tiene el mismo coeficiente de participación, el 0,0037%.- En la escritura de constitución se incurrió en un error al fijar el coeficiente de participación en las plazas de garaje y trastero, si bien, la sentencia citada por la parte fijó que debía liquidarse conforme establecía el título constitutivo.

Respecto de la liquidación de la deuda, en la convocatoria de la junta ordinaria de 5 de agosto de 2016, se calcularon siguiendo el criterio anterior a la sentencia pero, al dictarse la misma, las liquidaciones fueron recalculadas y para ello se suprimió el grupo dos de los gastos; posteriormente también se recalcularon las liquidaciones de gastos e ingresos de cada propietario.

Respecto del reparto del presupuesto imputado a los demandantes.

En esta partida se hizo lo mismo, en el acta de la junta se quitaron los gatos relativos al grupo 2, vivien/124+trast/cocheras/264 para practicar nuevamente las liquidaciones de forma correcta aplicando el porcentaje del 0,0037%, por lo tanto, cuando en el penúltimo párrafo de la página 3 del acta se aprueba la liquidación de la deuda se refiere, expresamente a la que consta en el Acta y no a la de la convocatoria.

Respecto del punto relativo al acuerdo de liquidación del ejercicio 2015 (déficit).

En el acta se hizo constar el importe del saldo anterior, de los ingresos y de los gastos efectuados, precisando el importe del déficit. Y por ello, tras deliberar sobre esta cuestión se acuerda poner al cobro 3 cuotas para tal pago. Y para el actor, la cantidad se calculó correctamente, atendiendo al porcentaje fijado por la sentencia, es decir, sobre la suma total de 11.350,76.-€.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que en su demanda solicitaba la declaración de nulidad del primer acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 5 de agosto de 2016, pero la sentencia considera que la Comunidad de Propietarios ha liquidado correctamente los gastos, lo que no es así.

Liquidación del saldo deudor. La liquidación que se aporta antes de la celebración de la junta y la que se acompaña por la parte demandada es la misma, por lo tanto, finalmente, la liquidación de la deuda no se ha hecho correctamente.

Reparto del presupuesto imputado. En el propuesto adjuntado a la convocatoria se aplicaba el 0,03787%.

Aprobación de la liquidación del ejercicio 2015 para recaudar el déficit imputado a los demandantes.Existe un déficit de 12.856,67.-€ La parte apelada opone que no es cierto. La liquidación finalmente aprobada es distinta según consta en los documentos números 1 y 2 de la Contestación.

Respecto del reparto del presupuesto imputado la parte invoca que el único reparto de presupuesto existente es el que se aportó con la convocatoria, pero no es así, porque aprobado el presupuesto se hizo la liquidación correctamente.

Respecto a la aprobación de la liquidación del ejercicio 2015 para recaudar el déficit imputado a los demandantes.

Se hicieron los cálculos y se reclama la diferencia. Se presupuestó 35,40 y los gastos han supuesto 43.-€ por lo que se le reclamó 7,59.-€ que dividido entre 3 mensualidades arroja la suma de 2,53.-€ El recurso se desestima.

Hemos de partir de que se pide la nulidad de determinados acuerdos de la Junta de propietarios celebrada por la Comunidad de Propietarios el día 5 de agosto de 2016 y, para ello, hemos de partir del siguiente relato cronológico: El día 18 de julio de 2016 se efectúa la convocatoria de la junta de propietarios y a la misma se adjuntan los documentos correspondientes entre los que se encuentran las liquidaciones y presupuestos.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirmando la de primera instancia y estableciendo que la cuota de participación de los actores era del 0,0037% se dictó el 4 de julio de 2016 y fue objeto de rectificación por Auto de 8 de julio de 2016, por lo que todo ello sería notificado varios días después.

Finalmente la junta se celebra el día 5 de agosto de 2016- Atendiendo a lo expuesto, los cálculos incorrectos se hallarían en la documentación unida a la convocatoria, no así en la junta puesto que estimamos probado que en la misma, tras conocer la sentencia, se acordó realizar las liquidaciones conforme a lo dispuesto en la sentencia, e igualmente consideramos que así se ejecutaron, puesto que basta comprobar el texto de las liquidaciones y presupuestos que se acompañaron a la convocatoria con el del acta de la junta para comprobar las diferencias.

Por otra parte ha de puntualizarse que el cambio en el coeficiente de participación en los elementos comunes tendrá un reflejo cuantitativo cuando se trate de gastos generales, gastos que afecten a toda la comunidad, puesto que, respecto del total, las cantidad a pagar será menor, pero no así cuando los gastos sean exclusivos de los trasteros y garajes y en su ámbito interno, dado que, en este caso, como todos los trasteros y garajes tienen el mismo coeficiente de participación, el total ha de pagarse por todos ellos.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Al desestimarse el presente recurso, se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En su virtud, Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Crescencia y don Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada en los autos número 1213/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada . .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a uno de Junio de dos mil dieciocho.

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