Sentencia CIVIL Nº 255/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 46/2018 de 23 de Abril de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100132

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:851

Núm. Roj: SAP AL 851:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20130017346

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 46/2018

Asunto: 100115/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 2200/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

Negociado: C5

Apelante: NPF ITAERS SL

Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES

Abogado: MARCELINO REY BELLOT

Apelado: SEGURCAIXA ADESLAS SA

Procurador: SALVADOR MARTIN ALCALDE

Abogado: DAVID CUENCA ARCOS

SENTENCIA Nº255/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En ALMERÍA, a 23 de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia 4 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2016 cuyo Fallo dispone:

'Que desestimo la demanda formulada por NPF ITAERS S.L.. frente a ;SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. ydebo:

1.- ABSOLVER a la parte demandada.

2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'

Por auto de 19 de abril de 2017, se rectifica el error en la fecha de la sentencia y donde dice 24/3/2016, debe decir 24/3/2017.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa se revoque la resolución, solicitando la práctica de prueba en la segunda instancia.

Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente. Por autos de 26 de marzo y de 2 de abril de 2018, se denegó la práctica de prueba en la segunda instancia. Seguido por sus trámites y con reasignación de ponencia, se señaló día para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el 30 de abril de 2019, quedando los autos conclusos.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia por parte de una entidad de transporte por carretera, una acción en reclamación de 22.941,16 euros, en virtud de una póliza de seguro combinado que cubría, entre otros, los daños causados en mercancías en cámaras frigoríficas situadas en el recinto asegurado por alteraciones de temperatura por averías o causas accidentales . Se afirmaba en la demanda que el día 26 de agosto de 2012 sobre las 17.00 horas fueron descargadas en las instalaciones aseguradas de la Cañada, procedentes de Adaia- Valencia y transportadas mediante Remolque .... TQF y tractora (camión) NUM000, diversas mercancías hortofrutícolas y, posteriormente cargadas y transportadas desde Almería hasta Jaén, a través del Remolque ....-WCY arrastrado por la tractora .... WVG,partiendo a las 1 horas del 27 de agosto de 2012 y cuando se recepcionó la mercancía, cuyo valor era de 22.372,02 euros, fue rehusada por la empresa Dia al estar congelada, siendo la causa de esa congelación y pérdida de la mercancía, la rotura de la sonda de temperatura de la cámara ubicada en las instalaciones aseguradas y que fue reparada por la entidad Rami Frio SL el mismo día del transporte, reclamando el valor de la mercancía, los gastos de depósito y destrucción.

La demandada se opuso alegando que no constaba acreditado que el origen de la pérdida de la mercancía tuviese lugar en las instalaciones aseguradas, sino en las cámaras de los remolques utilizados para el transporte, que ni siquiera identifica con rigor la actora, ni facilitó sus termógrafos, existiendo discordancias sobre los remolques empleados y horarios, oponiéndose así mismo a la valoración del daño.

La sentencia de instancia desestima la demanda y, tras analizar las reglas sobre la carga de la prueba y los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, considera que no consta acreditado que la mercancía se deteriorase en las instalaciones de la Cañada, existiendo dudas razonables sobre el origen del daño que la actora no ha despejado, sin que se comprenda que no se advirtiese al tiempo de la carga en Almería el estado de la mercancía, singularmente, en cuanto no se aporta el termógrafo del remolque que consta en el manifiesto de cargo, por más que se aporte un certificado de la empresa no explicado en la vista por su autor que no es traído por la parte a juicio y que cambia completamente los datos de identidad del remolque estimando no plausible que sea un mero error cuando cambian todos los datos del remolque, como constata en informe de investigación privada que además refleja incorrecciones en las horas de ruta y que no se ha facilitado el termógrafo del remolque .... PHJ, lo que valora desde los principios del art 217 de la LEC, pues ello habría despejado toda duda, así como traer a juicio al autor de la reparación de la avería en la cámara que no se propuso. Aplicando referidas normas, estima que no consta acreditado que el daño en la mercancía se produjese en las instalaciones de la actora en la Cañada que eran objeto de cobertura.

Frente a este pronunciamiento se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba, estimando acreditado que la mercancía se deterioró en las instalaciones de la Cañada por congelación, sin que se pudiera advertir su deterioro a simple vista, lo cual solo se observa en destino y valorando erróneamente el parte de trabajo y factura de reparación de la máquina, pues denegó prueba documental que habría acreditado ese hecho, así como el certificado emitido por Salvensen que acredita el error en la matrícula del remoque que desconoce el informe pericial que fue impugnado.

La parte apelada interesa la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en el supuesto error en la valoración de la prueba, ha de partirse de dos cuestiones esenciales:

Primera: Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Segunda y esencial en el presente litigio y es que, como resalta la juzgadora de instancia, es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y como acertadamente valora la resolución de instancia, todo ello, bajo los principios de facilitad y disponibilidad probatoria.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior y reiterando que es a la actora a quien compete íntegramente la prueba de que el siniestro se produce en sus instalaciones de la Cañada, riesgo objeto de cobertura y estando excluido si el perecimiento se debe al propio transporte y sus condiciones de refrigeración, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, únicamente documental- dado que frente a la incomparecencia de dos testigos y un perito en la vista, ninguna alegación realizaron las partes en juicio como consta en el soporte videográfico diferido a la alzada( lo que veda su práctica en la segunda instancia)-, anticipamos que ningún error se aprecia en la resolución de instancia, sino una acertada valoración del conjunto documental con estricta sujeción a las reglas del art 217 de la LEC que resalta, pues la prueba genera mas que dudas razonables sobre el origen del siniestro, la causa y momento en que la mercancía se congela y por ende, deviene inútil para la venta siendo rehusada. La parte actora, empresa cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera y almacenaje, frente a sus alegaciones de vehículos, camiones y remolques realizadas en la demanda desde Aldaia a Jaén, pasando por las instalaciones aseguradas en la Cañada y la principal causa de oposición de la demandada que ya conocía en sede de reclamación extrajudicial, sigue sin despejar ni aportar el termógrafo del vehículo que efectivamente consta en la hoja de ruta- manifiesto final con la cabeza NUM000 y remolque .... PHJ, obrante como parte del documento 3, al folio 62 y sin que, desde luego ese supuesto error que invoca, como valora la resolución de instancia sea de un simple número o una letra, sino de todos los datos de identidad del remolque en que fue trasladada la mercancía que debió estar sujeta a una temperatura y sin que se alcance a comprender que un profesional del sector del transporte de mercancías pretenda justificar ese completo error de identidad del remolque en que la mercancía ha de ir refrigerada que afirma existe en la hoja de ruta, con un certificado(documento 3) emitido por su contratista y en su nombre el coordinador de transporte de 'fallo de personal de guardia' el 4/12/2013, cuatro meses después del siniestro y meses después de que la demandada rehusase el siniestro( documento 32 y ss) por esas circunstancias, sin que comparezca en juicio su autor o el supuesto personal de guardia que se supone que incurrió en un error, todo ello, se reitera entre empresas del sector que cometen un supuesto error esencial, del vehículo o remolque que ha de transportar las mercancías perecederas en condiciones de seguridad o temperatura, frente a los datos espontáneos de la hoja de ruta obrante al folio 62 y ss de los autos, ni esas dudas se despejan con la documental aportada tras la audiencia previa de la entidad Salvesen ( folio243 de los autos); es mas, tampoco se alcanza a comprender desde los principios de facilidad, disponibilidad probatoria y el principio de normalidad que cita la resolución recurrida, como además de no aportar el termógrafo del remolque en que la compañía actora transporta la mercancía que ilustraría claramente el origen del daño o, en sentido estricto, desecharía que fuese las condiciones del transporte, cuando el transporte llega a su destino en Jaén y se rehúsan las mercancías que ilustran las fotografías, el operario que realiza el transporte por cuenta de la entidad actora, se insiste, profesional del sector, como revela el documento 26, folios 101 y ss, resulta que'el camionero dice no saber sacar la tira del termoking' y pese a que la mercancía resulta inútil por congelación y se rehúsa pasadas las 14.00 horas- hecho ilustrado por las fotografías y no controvertido- no llaman automáticamente a un comisario de averías o perito al objeto de realizar las verificaciones precisas de temperatura in situ o comunican el siniestro a la aseguradora del transporte si es que lo había o incluso, de forma inmediata a la demandada si es que, como se pretende en la demanda el mismo día 27/8/2012, a las 8 de la mañana ( documento 28) ya había entrado a reparar la supuesta avería en las instalaciones aseguradas por parte de la empresa Rami SL, por lo que, obviamente, esa avería estaba advertida con anterioridad y hubo de avisarse al técnico correspondiente para que acudiese a las 8 de la mañana. Finalmente, como señala la resolución de instancia, no solo no se han despejado todas las dudas advertidas por la parte a quien compete acreditar que la causa del siniestro se ha producido en sus instalaciones y no durante el transporte fuera de las mismas, sino que el informe pericial de parte adjunto a la contestación ( documento 1, folios 192 y ss de los autos) aún no ratificado sin estar impugnado a efectos de autenticidad, vuelve a confirmar las dudas sobre la hoja de ruta, el tacógrafo del camión que lógicamente nada puede aportar sobre la temperatura del remolque y la ausencia reiterada del termógrafo de la caja tractora, si es uno o dos( en la demanda se habla de dos remolques, pese a que la hoja solo identifica uno), siendo llamativo que en el horario de ruta de la cabeza aparezca que arranca el camión a las 11,35 horas para llegar a las 14,25 horas( aproximada al rehúse) y a las 8 de la mañana de ese mismo día ya hubiese dado tiempo a que se advierta una avería en las instalaciones y a que el técnico correspondiente se constituyese en las mismas a las 8 de la mañana para reparar algo ya detectado.

En definitiva, la falta de prueba del hecho básico de la pretensión que competía a la parte actora y que estaba en condiciones de fácil y accesible prueba conforme al art 217 de la LEC de ser cierto, así como las mas que serias dudas sobre el origen y causa del siniestro que resalta acertadamente la resolución de instancia, conllevan la desestimación del recurso e inherente confirmación.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

CUARTO.-Por lo expuesto , dada la desestimación del recurso, manteniendo por tanto, la sentencia recurrida, procede la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017 , por el Ilma Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.