Sentencia CIVIL Nº 255/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 538/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100185

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3564

Núm. Roj: SAP B 3564/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168118347
Recurso de apelación 538/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 762/2016
Parte recurrente/Solicitante: Esther
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: Ramon Margarit Panicello
Parte recurrida: Melchor
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga
Abogado/a: Miquel Capel Aguilar
SENTENCIA Nº 255/2019
Magistradas:
Doña Maria Gema Espinosa Conde
Doña María Isabel Tomás García
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 12 de abril de 2019.

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 762/2016, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Juan Pérez San Pedro, en nombre y representación de Dª Esther , contra la Sentencia de fecha 25/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de D. Melchor .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de Divorcio interpuesta por la Procuradora Dª María Valero Hernández en nombre y representación D. Melchor frente a Dª. Esther . Acuerdo la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio formado por D. Melchor y Dª. Esther , celebrado el 25 de agosto de 2012, con todos los efectos legales inherente a tal declaración. Queda desafectada de uso familiar/conyugal la vivienda sita en Terrassa C/ RAMBLA000 , nº NUM000 , NUM001 . Queda sin efecto el uso otorgado a la Sra. Esther . No se otorga el uso de la citada vivienda a ninguna de las partes Se desestima el resto de pretensiones (pensión compensatoria) Firme que sea esta resolución, remítase mediante oficio, testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente, a los efectos legales registrales procedentes. No se hace pronunciamiento sobre las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Maria Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Esther se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 762/16 , a los que se acumularon los seguidos con el número 1309/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , siendo parte apelada D. Melchor representado por el Procurador Sr. Casas. En la sentencia referida se decretó el divorcio de los litigantes y se acordó dejar sin efecto el uso del domicilio familiar que en auto de medidas previas fue atribuido a la Sra. Esther . No se fijó en la sentencia la prestación compensatoria que fue reclamada por la apelante. La parte apelante impugna estos dos pronunciamientos de la sentencia.

Frente a dicho recurso se opuso la representación procesal del Sr. Melchor .



SEGUNDO.- Solicitaba la parte apelante en su demanda el uso del que fue domicilio familiar sin fijación de plazo alguno para dicho uso. En el acto de la vista solicitó que dicho uso le fuera atribuido por un plazo de dos años. Alega la parte apelada que la Sra. Esther no ha utilizado la vivienda familiar durante el tiempo que le fue otorgado el uso y prueba de ello son los mínimos consumos de electricidad efectuados, aportando en acreditación de tal extremo las facturas de dicho servicio.

Establece el artículo 233-20 apartado tercero del CCCat que si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado.

La sentencia de primera instancia no hizo atribución del uso del domicilio familiar puesto que la Sra. Esther no hizo uso de dicho domicilio, pese a que le había sido otorgado por auto de medidas previas de fecha 26 de septiembre de 2016, señalando que la propia Sra. Esther manifestó que se fue a vivir a casa de su hija por no tener las necesarias condiciones de habitabilidad. Señala también la resolución que la parte apelante se fue a trabajar a Francia durante unos meses.

Con independencia de si la vivienda fue utilizada o no por la apelante, y si esto fue por causas ajenas a su voluntad o por decisión propia por haberse trasladado a trabajar al país vecino, lo cierto es que la Sra.

Esther ha podido disfrutar de dicho uso desde el mes de septiembre de dos mil dieciséis, es decir, durante más de dos años. El artículo citado señala que en aquellos casos en que se atribuya el uso del domicilio familiar al cónyuge más necesitado deberá hacerse con carácter temporal. Los litigantes contrajeron matrimonio en el mes de agosto de 2012, y la parte apelante solicitó la adopción de medidas previas en los inicios de 2016, es decir, el matrimonio duró menos de cuatro años. Dada la escasa duración del matrimonio se considera más que suficiente el tiempo del que pudo disfrutar la Sra. Esther del uso del que fuera el domicilio familiar, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la resolución recurrida que dejó sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Esther . A ello debe añadirse que ambos cónyuges tienen una situación económica muy similar y que el Sr. Melchor se encuentra en situación de baja laboral por enfermedad lo que nos lleva a la convicción de que ninguno de los cónyuges tiene un interés más necesitado de protección que el otro que le haga merecedor de la atribución del uso del referido domicilio.



TERCERO.- Solicita también la Sra. Esther se acuerde la medida que solicitó en su demanda, esto es, la fijación de una prestación compensatoria por un importe de 400 euros mensuales. Argumenta la apelante que el Sr. Melchor tiene como empresario actividad suficiente, muy por encima de su precaria situación económica, y que es titular de un importante patrimonio que si bien ya había adquirido antes de contraer matrimonio le reporta importantes beneficios. Alega también que durante el matrimonio se dedicó exclusivamente al hogar lo que le hace merecedora de la prestación solicitada.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 'la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Valorando la situación económica de uno y otro cónyuge no puede afirmarse que la ruptura de la convivencia haya supuesto un perjuicio para ninguno de los cónyuges. La Sra. Esther durante el matrimonio trabajó durante algunos meses. También ha desempeñado algunos trabajos después de la ruptura, de escasa duración, lo que le hizo merecedora de una prestación que ascendía a 426 euros al mes. Por su parte el Sr. Melchor se encuentra de baja por enfermedad por lo que percibe una ayuda que asciende también a la cantidad de 426 euros. Sus ingresos no han sido muy elevados en los últimos años y así en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016 consta que sus ingresos brutos ascendieron a la cantidad de 11.526 euros. No existe mucha disparidad entre la situación económica de uno y otro cónyuge por lo que no puede decirse que tras la ruptura uno de los cónyuges tenga un interés más necesitado de protección.

A ello debe añadirse la escasa duración del matrimonio. Como hemos indicado anteriormente la convivencia matrimonial apenas duró cuatro años. La corta duración del matrimonio y la no acreditación de una dedicación a la familia que le hubiera supuesto una merma de sus posibilidades de mejora de su situación económica no permite afirmar que la pérdida de oportunidades económicas se haya debido precisamente a estos años de convivencia matrimonial. Atendiendo por tanto a ambas circunstancias procede mantener el pronunciamiento de la sentencia instancia en el que no se fijó prestación compensatoria alguna entre los cónyuges.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Dña. Esther frente a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 762/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , siendo parte apelada D. Melchor representado por el Procurador Sr. Casas, CONFIRMANDO íntegramente la resolución impugnada; y ello con imposición a la parte apelante de las cosas ocasionadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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