Sentencia CIVIL Nº 255/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 590/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100224

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2576

Núm. Roj: SAP B 2576/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178109725
Recurso de apelación 590/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 777/2017
Parte recurrente/Solicitante: Landelino
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a: Juan Manuel De Miguel Flores
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: JOSE-MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 255/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 29 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 777/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª: Elisabeth Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de D. Landelino contra Sentencia - 26/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª.

Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A frente a Landelino e ignorados ocupantes de la finca sita en Terrassa CALLE000 numero NUM000 casa, dispongo lo siguiente: 1º/ Declaro que Landelino e ignorados ocupantes de la finca sita en Terrassa CALLE000 numero NUM000 casa, ocupan, en calidad de precario, la finca sita en Terrassa CALLE000 numero NUM000 cas.

2º/ Condeno a Landelino y a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.

3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojara el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.

4º/ Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la casa sita en la CALLE000 , número NUM000 , casa, de TERRASSA, en la que, tras exponer que la vivienda se halla ocupada por personas desconocidas sin título habilitante, solicita se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a dejar libre y expedita y a disposición del actor la referida vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo efectúan en el plazo legal, y con expresa imposición de costas.

Comparece DON Landelino , quien solicita el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

Se suspende el curso de los autos y designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Landelino presenta escrito de contestación a la demanda en el que afirma que él y su familia residen en la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , casa, de TERRASSA desde hace tres años, que tienen los suministros dados de alta a su nombre y han estado pagando una renta mensual de 100 euros a DON Juan Ramón en virtud de un contrato verbal de arrendamiento; que el SR. Landelino ha acometido obras en la finca dejándola en perfecto estado de uso; teniendo en cuenta lo anterior, solicita que la entidad demandante lleve a cabo un oferta de alquiler social al demandado.

Y pide se dicte sentencia por la que se desestime la demanda; subsidiariamente, para el caso de estimarse la demanda, se proceda a la suspensión del lanzamiento hasta que se garantice que el demandado y su familia tienen cubierta la necesidad de vivienda, bien a través de la concesión de un alquiler social del Fondo Social de Vivienda o por haberla satisfecho los servicios sociales.

Se celebra vista y, el día 26 de febrero de 2018, se dicta sentencia de primera instancia que estima la demanda deducida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra los ignorados ocupantes de la casa sita en la CALLE000 , número NUM000 , casa, de TERRASSA y contra DON Landelino , declara el desahucio, y condena a dichos demandados a dejar la vivienda libre y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

La representación procesal de DON Landelino interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) existencia de un contrato de arrendamiento verbal, pactado con el anterior propietario por el que el demandado pagaba la suma de 100 euros al mes; 2) la demandante tiene la obligación de realojar a los demandados o puede verse expuesta a una situación de expropiación temporal.

Y pide se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absuelva al demandado, con imposición de costas a la parte apelada.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Contrato verbal de arrendamiento. Falta de prueba de su existencia.

DON Landelino sostiene, en su recurso de apelación, como ya lo hizo en la primera instancia, que celebró de forma verbal un contrato de arrendamiento pero no hace prueba alguna de su existencia.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.

Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.

Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.

Por otro lado, hemos dicho de forma reiterada que la realización de obras de reforma o de mejora de la vivienda cedida en comodato o en precario, no altera la naturaleza jurídica de los mismos, transformándola, por ejemplo, en un arrendamiento.

La realización de obras de conservación o mejora a favor de la finca cedida, aun dando por cierto que se realizasen tales obras y mejoras, cuestión que no queda debidamente demostrada, no desvirtúa la naturaleza jurídica del precario.

Y este es el criterio unánime de nuestros Tribunales, que entienden que el pago de impuestos, gastos de luz, gas, agua, realización de obras de conservación o mejora, etc. por el ocupante de una finca, no equivalen a renta, salvo que así se pacte expresamente.



TERCERO.- Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.

DON Landelino solicita la aplicación, por analogía, de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, en concreto, de los artículos 15 y 16 , por lo que la actora tiene obligación de ofrecer un alquiler social.

Alega el apelante en su recurso que, conforme al artículo 16.3 de la Ley Cataluña 4/2016, de 23 diciembre de 2016 , quienes ostentan la condición de grandes tenedores, han de proponer a los afectados una propuesta de alquiler social.

El artículo 16 de la Ley Cataluña 4/2016, de 23 diciembre de 2016 , Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, dispone: '1. Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.

2. Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes: a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.

b) La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.

3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.

4. La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones: a) Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015 , la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.

b) Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.

c) La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.

d) La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.

e) El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

f) Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.

5. La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.

6. La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo'.

Este artículo se halla en vigor tras haber levantado su suspensión el Tribunal Constitucional por sentencia 8/2019, de 17 de enero .

Pero dicho precepto va dirigido a las personas referidas en el apartado 1º, esto es, las personas que pueden perder su vivienda como consecuencia de la transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios, la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario, la ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler, pero no va dirigido a aquellas personas que han ocupado la vivienda por la vía de hecho.

Consecuencia de todo lo anterior es que no es aplicable el precepto que se invoca en el recurso y no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.



CUARTO.- Situación de vulnerabilidad.

DON Landelino expone que se halla en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social, por lo que debería aplicarse, por analogía, lo dispuesto en el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

Pero como su propio nombre indica, este Real Decreto Ley no es aplicable al caso de autos. La normativa que se invoca no ampara la ocupación por la vía de hecho.

Y ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Y ello sin perjuicio de que si realmente concurre tal situación de precariedad y necesidad económica se acuda a las Administraciones públicas para que adopten las medidas oportunas para garantizar el derecho a la vivienda en el ámbito de la Administración competente.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que los demandados no justifican título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupan sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.- Costas.

Las costas de cada uno de los recursos vienen impuestas a los apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de TERRASSA, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 777/2017, de fecha 26 de febrero de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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