Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 140/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100136
Núm. Ecli: ES:APS:2019:273
Núm. Roj: SAP S 273/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000255/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernandez Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 461 de 2017, Rollo de Sala núm. 140 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, seguidos a instancia de Liberbank S.A. contra Dª Regina
y D. Luis Francisco .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Liberbank S.A., representado por la Procuradora Sra.
Ana Rosa Viñuela Campo y defendido por la Letrada Sra. Marta Roca. Dª Regina y D. Luis Francisco , sin
personar en esta instancia por estar en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de diciembre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña.
Ana Rosa Viñuela Campo, en nombre y representación de LIBERBANK S.A, y condenar a Dña. Regina y D. Luis Francisco al pago de la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con treinta céntimos (6.449,30€), en concepto de cuotas impagadas del préstamo reflejado en la escritura pública de 25 de octubre de 2010, así como al pago de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Declarar el derecho de LIBERBANK, S.A. a ejecutar la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca sobre el bien inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Santoña.
No ha lugar a condenar a Dña. Regina y D. Luis Francisco al pago de las cuotas que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta el dictado de la presente sentencia, así como tampoco a las que se devenguen desde la sentencia hasta el íntegro pago del préstamo.
No hacer expresa condena en costas' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. La demandante, Liberbank, S.A., presentó demanda en ejercicio acumulado de resolución contractual y de reclamación de cantidad con origen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con los demandados Dª Regina y D. Luis Francisco el 10 de agosto de 2011 por importe de 60.000 euros.
En concreto, de forma principal interesó la resolución del contracto con condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses hasta el cierre de la cuenta por importe de 528.310,57 euros, intereses ordinarios hasta la sentencia e intereses por la mora procesal desde entonces. De forma subsidiaria, solicita la condena de los demandados al abono solidario de las cantidades vencidas hasta el cierre de la cuenta, 6.449,30 euros, los intereses ordinarios hasta la sentencia, las nuevas cuotas que vayan devengándose desde el cierre de la cuenta con sus intereses, y los derivados de la mora procesal.
2. Tras la declaración de rebeldía de la parte demandada, la sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Santoña estima parcialmente la demandada. Rechaza, en primer lugar, la resolución contractual interesada por no considerar que el incumplimiento fuera esencial y definitivo. Admite, en segundo lugar, la condena al pago de las cuotas vencidas y no abonadas reclamadas con aplicación del interés interesado. No impuso las costas procesales.
3. La entidad actora interpone recurso de apelación en el que denuncia la incorrecta valoración de la prueba de la juez de instancia y las consecuencias jurídicas alcanzadas, que pueden reconducirse a los siguientes motivos: ( i ) Existencia de incumplimiento con facultades de resolución; ( ii ) Validez de la cláusula de vencimiento anticipado. En definitiva, interesa la declaración de resolución en los términos de su primitiva pretensión principal.
4. Los demandados no formularon alegaciones al recurso.
SEGUNDO: Resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria ( art. 1124 CC ) .
Estimación del recurso.
1. Esta Sala ha reiterado ya que el art. 1124 CC a través de los cauces del juicio declarativo ordinario es fundamento suficiente, cuando concurran los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente lo determinan, para provocar la resolución contractual del contrato de préstamo. Por coincidencia esencial con tales supuestos, se hará aplicación también ahora de la argumentación contenida en las sentencias de esta Sección de 22 de marzo de 2018, 15 de mayo, 11 de junio de 2018 y 24 de julio y 3 de diciembre de 2018 y 26 de marzo de 2019, que acogía la resolución ante el incumplimiento grave y esencial del prestatario.
2. En cualquier caso, la STS 432/2018, de 11 de julio, establece doctrina sobre la oportuna aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo, al decir que '
SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'.
3. En el presente supuesto, las circunstancias abocan claramente a acoger la resolución: ( i ) que el préstamo fue concertado el 25 de octubre de 2010 con vencimiento el 25 de octubre de 2025; ( ii ) que los demandados han impagado las catorce cuotas existentes entre el 25 de abril de 2015 y el 25 de mayo de 2016, es decir, durante el primer periodo de vida del préstamo; ( iii ) que la situación de impago se ha mantenido desde entonces, lo que motivó la presentación de la demanda el 18 de julio de 2017.
4. La facultad de resolución prevista en el art. 1124 CC se entiende existente en las obligaciones recíprocas. Y el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, como no pudiera ser de otra manera, debe estar presidido por la buena fe ( art. 1258 del C. Civil), que es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato.
5. La conclusión, por tanto, que es deducible de lo ya razonado es que existe incumplimiento del deudor que reviste la importancia o trascendencia suficiente como para legitimar o amparar el incumplimiento, grave y esencial, de la parte prestamista, que así debemos de calificar el impago ininterrumpido y definitivo desde abril de 2015 de la obligación del pago del precio. En consecuencia, se estima la petición principal y se condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 52.310, 57 euros, con el interés remuneratorio desde el cierre de la cuenta hasta el total pago de lo debido.
TERCERO: Las costas procesales ( art. 394 y 398 LEC ).
Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
La estimación íntegra de la demanda, sin existir dudas serias de hecho o de derecho, obliga a revocar el pronunciamiento absolutorio al pago de las costas procesales de la primera instancia. Se acuerda, en consecuencia, su imposición a la parte demandada ( art. 394. 1 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Liberbank, S.A. frente a la sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Santoña de 17 de diciembre de 2018, que se revoca y se sustituye en los términos que se indican a continuación.2º.- Se declara la resolución contractual del contrato de préstamo convenido por las partes con mediante escritura notarial de 10 de agosto de 2010, y condeno de forma solidaria a los prestatarios, Dª Regina y D. Luis Francisco , al pago a la parte actora de la totalidad de las cantidades debidas por principal y por intereses ordinarios devengados hasta la fecha del cierre de la cuenta, que ascienden a 52.310,57 euros, y a los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta el completo pago al tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato. Se mantiene en lo demás el resto de los pronunciamientos no contradictorios de la sentencia de primera instancia.
3º.- No se imponen las costas del recurso de apelación. Se imponen a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
