Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 738/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100184
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1573
Núm. Roj: SAP GR 1573:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 738/2018 - AUTOS Nº 1477/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 255/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 738/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 1477/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Doroteo, contra Dª Juana.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Encarnación García Guerrero, en nombre y representación de D. Doroteo, frente a Dª. Juana, se deniega la extinción de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad Dª. Martina .
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no contradigan a los que se exponen ahora.
PRIMERO.-La sentencia que se recurre desestima la demanda promovida por don Doroteo bajo su representante procesal contra doña Juana sobre extinción de la pensión de alimentos a la hija de ambos Martina. Quienes son parte, se encuentran divorciados por sentencia de 20.7.2012 que establecía entre otras medidas una pensión de 150 euros mensuales a favor de la hija. Pretende quede sin efecto, atendida la situación económica del demandante y la edad de la hija, 26 años, y que afirma se encuentra trabajando, pese a que admite el desconocimiento de ese hecho y las circunstancias de esa alegada relación laboral. La demandada se opone, niega que la situación del demandante haya empeorado, y en cuanto a la hija, se aporta documentación de que se encuentra matriculada, con la finalidad de hacerse un futuro laboral, negando que trabaje en la actualidad. La sentencia, analiza los requisitos del art. 775 LEC sobre requisitos de modificación de medidas, el hecho de la situación del demandante, similar al momento de dictarse la sentencia, y el hecho de que la hija sigue conviviendo con la madre, no probado que la misma desempeñe actividad laboral y sí la existencia de cursos distintos.
SEGUNDO.-El artículo 93 del Código Civil por Ley 1 1/1990, de 15 de Octubre, dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil, ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido asistencia médica, educación y formación.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 ( 4) y de 2 de febrero de 2007).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.
La sentencia de esta Sala de 28.9.2918, señala que 'resulta patente, por un lado, que la prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154.1º del CC, se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios del art. 142 del mismo cuerpo legal, tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades. De tal forma que no le viene dado al obligado, como, sin embargo, se afirma en sentencia, con la simple manifestación de que en la actualidad no disfruta de empleo; si, como resulta del informe de vida laboral aportado con la demanda, dese el año 1999 hasta el 29 de abril de 2015, una vez planteada la crisis conyugal, ha venido encadenando largos períodos de empleo (5.275 días totales de ocupación) con transitorios períodos de cobro del subsidio de desempleo. A lo cual se añade, por una parte, la profesión de Arquitecto Técnico del actor; por otra parte, el hecho de que, como se afirma en la propia demanda, el Sr. Justo cuenta 'con amplia trayectoria profesional (habiendo trabajado en distintas empresas del sector en todo tipo de categorías profesionales), y, en situaciones de crisis, como las que nos ocupa, ha trabajado incluso, como peón, lo que demuestra su alta capacidad de trabajo y de adaptación a las necesidades', indicativo de la facilidad de medios con los que cuenta para encontrar empleo; por otra parte, la manifestación en la entrevista con el Equipo Psicosocial, relativa a encontrarse desempeñando ocupación laboral como agente de Google-Map para empresas de Granada; y, por último, la circunstancia reconocida en el acto del juicio de recibir constante ayuda económica de su propia familia, lo que, igualmente, ha de considerarse relevante a los efectos de valoración de la capacidad económica, en materia de cumplimiento del deber de prestar a sus hijas la manutención inherente al ejercicio de la patria potestad.
El Tribunal Supremo viene considerando, en sentencias como la de 2 de diciembre de 2015, que el reconocimiento de la obligación que resulta a cargo del progenitor no conviviente, ha de contemplarse con carácter más restrictivo que la que le incumbe con respecto a los hijos menores de edad; con respecto de los cuales ha de prevalecer el criterio según el cual, '...por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC), como consecuencia directa de la patria potestad'. Efectivamente la aplicación estricta del régimen de los art. 142 y siguientes del CC, lleva a modular el reconocimiento y contenido de la obligación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, según los casos. Habiendo dicho esta misma Sala, en sentencia de 7 de noviembre de 2014, con cita de la de 19 de mayo de 2006, que, 'como señalábamos en nuestra Sentencia núm. 279/05 de 19 de abril, analizado el alcance de este precepto por el que venimos a acoger pretensión similar a la que ahora es objeto de este recurso, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10-7-1979, vino a señalar que para que se dé esta causa de extinción no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta, y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art.3.2 del Código Civil, atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'.
En el caso actual, frente a la situación del madre, económicamente inestable, in recursos y en situación de desempleo, cierto que similar a la anterior cuando se dicto la sentencia de divorcio, la hija, ya con 26 años -la demanda es de diciembre de 2017- tiene capacidad y preparación para iniciarse en alguna actividad laboral que de hecho ya ha mantenido, precaria, como desgraciadamente abundan en la actualidad, pero no puede mantenerse en la pasividad, cuando por los estudios que ha realizado, esta preparada, y ello comporta que deba acogerse en parte el recurso, y limitar a un año desde la sentencia de primera instancia, el mantenimiento de la pensión de alimentos, transcurrido el cual se extinguirá.
TERCERO.-No se debe hacer condena en las costas atendida la parcial acogida del recurso ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso promovido por la representación procesal de D. Doroteo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada en procedimiento de Modificación de Medidas, seguido contra Dª Juana, y revocando la misma limitar a un año, a contar desde la sentencia de instancia, el mantenimiento de la pensión de alimentos, transcurrido el cual se extinguirá. No se hace condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 255/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
