Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 349/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100248

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10687

Núm. Roj: SAP M 10687/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0004509
Recurso de Apelación 349/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 670/2016
APELANTE: COLEGIO SISTEMA MONTECLARO, S.A.
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
670/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
COLEGIO SISTEMA MONTECLARO, S.A. como parte apelante, representada por el Procurador D. JUAN
BOSCO HORNEDO MUGUIRO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 como parte
apelada, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27/02/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 27/02/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DE DIRECCION000 contra Colegio Sistema Monteclaro S.A y debo condenar y condeno al demandado abonar la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho euros con cuatro céntimos de euro (68.258,04 euros) de impagos desde enero a diciembre de 2015, más los intereses legales devengados de esa cantidad desde el 11 de mayo de 2016 fecha de requerimiento de pago hasta la presentación de la demanda, novecientos noventa y ocho euros con sesenta y dos céntimos de euro (998,62 euros) más los gastos de requerimiento de pago conforme al artículo 21.3 de la LPH, veintisiete euros con setenta y tres céntimos de euro (27,73 euros) y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' CE', Constitución Española; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LPH', Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; ' SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección; ' SJPI', sentencia del juzgado de primera instancia, número y ' STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I Objeto de Apelación 1. A) Demanda de la Comunidad de Propietarios.- Colegio Sistema Monteclaro, S.A. (' Colegio Monteclaro') domina una parcela en Pozuelo de Alarcón (en adelante, ' Finca'), integrada en la Comunidad de propietarios DIRECCION000 (en lo sucesivo, ' Comunidad'). En la junta general ordinaria de la Comunidad de 3/3/2016, se acordó una liquidación parcial de la deuda imputable a la Finca, no impugnada, por impago de las mensualidades de enero a diciembre de 2015. La Comunidad funda sustancialmente su pretensión en una acción de reclamación de cuotas comunitarias vencidas y no pagadas para terminar con suplico de condena a pagar 69 284,39 € más intereses desde el requerimiento de pago (11/5/2016) hasta la fecha de la demanda (998,62 €), más los gastos del requerimiento previo de pago (27,73 €), más intereses hasta la completa satisfacción de la deuda, así como las costas.

2. B) Sentencia recurrida. - En primera instancia, se estimó la demanda. La Sentencia recurrida fundamentó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos: (a) obligación de contribuir a los gastos de vigilancia, resuelta en SJPI Pozuelo 2 13.10.2014 y SAP Madrid 20ª 1/2016, 12.1 (' SAP 2016') y, para las parcelas tipo B de la Comunidad, por SAP Madrid 9ª 430/2004, 9.7 (' SAP 2014'); (b) inexistencia de prejudicialidad del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, frente a la SAP 2016 porque la cosa juzgada alegada por Colegio Monteclaro (en su interpretación, la SAP 2004 le exonera del pago), no es objeto principal del proceso antecedente sino el impago de cuotas comunitarias aprobado en una Junta distinta a la que aquí acuerda la liquidación; (c) ejecutividad del acuerdo comunitario de liquidación, por no impugnado; (d) imponiendo las costas a Colegio Monteclaro vencido.

3. C) Apelación de Colegio Monteclaro. - El apelante interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos: (1º) Infracción de los artículos 43 LEC y 9.3 CE. (2º) Errónea valoración de la SJPI Madrid nº 19 y SAP 2004, que exoneran a Colegio Monteclaro de abonar las cantidades reclamadas.

Infracción del instituto de la cosa juzgada e indebida valoración del laudo arbitral. Los Estatutos eximen a Colegio Monteclaro del deber de abonar los gastos de comunidad. (3º) Infracción de los principios de prejudicialidad ( art. 43 LEC) y cosa juzgada ( art. 222.4 LEC) y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al basarse la Sentencia recurrida en una sentencia recurrida en casación. Termina suplicando la suspensión de las actuaciones hasta la resolución de los recursos ante el Tribunal Supremo y, una vez resueltos, pide que se dicte por esta Sala sentencia revocatoria con desestimación de la demanda.

4. D) Oposición a la apelación de la Comunidad.- La demandante se opone en todo al recurso, sosteniendo la validez de las actuaciones, reproduciendo los fundamentos de su demanda y adhiriéndose a los razonamientos de la Sentencia recurrida. Sus alegaciones, se reciben o se responden, en lo que fuere pertinente, en la fundamentación de esta resolución.

II Prejudicialidad civil 5. A) Prejudicialidad civil.- El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre ' Prejudicialidad civil' prescribe: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. [//] Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.

6. La litispendencia es un reflejo anticipado de la cosa juzgada, una institución cautelar o de salvaguarda de la cosa juzgada ( prob. STS 1ª Pleno 123/2017, 24.2 seq. 357/2017, 6.6 y juris. cit. aplicado también a la 'litispendencia impropia'). Donde hoy existe excepción de litispendencia, mañana habrá cosa juzgada. 'La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ( de eadem re ne bis sit actio), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada' ( SSTS 1ª 817/2003, 25.7 y 992/2005, 20.12; sim. 140/2012, 13.3 y juris. cit. como 'institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio'; cf. la comparatista 539/2010, 28.7 excluyendo su apreciación de oficio). El brocardo ne bis sit actio, luego ne bis in idem, proviene del principio de consunción procesal o efecto preclusivo de la litis contestatio romana, que legitimaba la exceptio rei iudicatae o la exceptio in iudicium deductae. Del mismo modo que hay dos manifestaciones distintas de la cosa juzgada, una negativa o excluyente ( art. 222.1 LEC) y otra positiva o prejudicial, que opera cuando el thema decidendi de un proceso constituye un antecedente lógico del de otro ( art. 222.4 LEC), se habla de una doble manifestación de la litispendencia, bien excluyente o bien impropia (o por conexión o prejudicial o ' prejudicialidad civil' entre procesos). 'Y, finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación' (LEC Exposición de Motivos V II últ.). A diferencia de la litispendencia (propia) o cosa juzgada ( art. 421.1 I LEC), 'sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior' ( art.

421.1 I LEC).

7. En lógica consecuencia, el alcance de la prejudicialidad entre procesos coincide con el que alcanzará la cosa juzgada positiva (v. nuestra SAP Madrid 11ª 150/2017, 26.4).

8. En su efecto positivo o prejudicial, el juez del segundo proceso ( res iudicanda) queda vinculado a lo decidido en el primero ( res iudicata). Los límites objetivos de la cosa juzgada se precisan del siguiente modo: 9. (1º) La cosa juzgada se extiende a las pretensiones resueltas. El artículo 222.4 comienza: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada [...]'. 'Nada puede ser iudicatum que no sea al menos iniudicium deductum' (Windscheid, Actio 1856, 74). '[L]a fuerza de cosa juzgada solo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente resueltos por una resolución judicial' (STJUE 29.11.2018 National Iranian Tanker Company ¶ 43 y juris. cit.; et. STS 1ª 244/2007, 23.2 y juris. cit.). Además, 'la cosa juzgada se forma sobre lo que en realidad es el contenido de la resolución firme, y no sobre lo que hubiera debido ser [...] esto es, ha de haber un pronunciamiento concreto que requiera estabilidad, un pronunciamiento que implique disposición jurisdiccional en el contenido en el fallo, y en nuestro caso no lo hay' ( STS 1ª 85/2008, 14.2).

10. (2º) La cosa juzgada se extiende al fallo de la sentencia así como a las consecuencias necesarias, con exclusión de las lógicamente contrarias ('fallo implícito'). La incompatibilidad de sentencias puede estar en el fallo ( pronuntiatio), originándose un 'conflicto práctico' entre decisiones judiciales.

11. (3º) Sobre si la cosa juzgada se extiende a los fundamentos de la sentencia ('conflicto teórico'), el artículo 222.4 de la Ley rituaria española adopta la teoría de la prejudicialidad lógica o del 'antecedente lógico de lo que sea su objeto'. La cosa juzgada alcanzaría a lo que se tuvo efectivamente en consideración en el decisum; si bien la tesis más ponderada sostiene que la cosa juzgada alcanza los fundamentos jurídicos determinantes del fallo ('razón decisoria' [ ratio decidendi] en SSTS 1ª 154/1991, 28.2; 491/2007, 7.5; 307/2010, 25.5; 777/2012, 17.12; 789/2013, 30.12 y 327/2014, 24.6; es la denominada 'cosa juzgada implícita' en SSTS 1ª 523/1963, 1.6 y 595/2002, 14.6), incluidos los considerandos relativos a excepciones materiales, pero no se extiende a los razonamientos incidentales ( incidenter tantum). La fuerza de cosa juzgada 'no sólo abarca el fallo de la sentencia [...], sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de este' (STJUE 29.11.2018 National Iranian Tanker Company ¶ 42 y juris. cit.).

12. Las afirmaciones de existencia o inexistencia de hechos no integrados en fundamentos jurídicos determinantes no quedan cubiertos por la cosa juzgada, al ser resultado de una determinada actividad procesal. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca otros efectos accesorios o indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes de su parte dispositiva (v. SAP Madrid 11ª 150/2017, 26.4 y juris. cit.; ant. SSTS 1ª 855/2010, 30.12 y 619/2011, 23.5).

13. (4º) La cosa juzgada abarca los hechos y fundamentos que pudieron alegarse y no se alegaron en el proceso anterior, para lo que se establecen reglas como la llamada preclusión entre procesos ( art.

400.1 LEC), o instituciones equivalentes (v. STS 1ª 771/2006, 21.7 y juris. cit.; et. SAP Madrid 11ª 400/2018, 24.10; et. SAP Madrid 11ª 240/2017, 21.6 sobre consunción de excepciones). Con todo, 'la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir [...] no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas' ( STS 1ª 34/2016, 4.2; et. SSTS 1ª 1190/1999, 31.12 y 271/2014, 5.6; v. STC 106/2013 sobre la no obligación de reconvenir). En efecto, la alegación de nuevos hechos o fundamentos que no fueron objeto de debate en el juicio anterior, siempre que esta posibilidad no estuviese vedada por el principio de preclusión, permitiría salvar la lógica de la nueva sentencia, esto es, las nuevas circunstancias pueden derrotar la necesidad del antecedente lógico.

14. B) Aplicación al caso enjuiciado.- Por Auto del Tribunal Supremo Sala 1ª de 30.5.2018 ES:TS:2018:5822 A, se acuerda: '1º) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Colegio Sistema Monteclaro, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 103/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 502/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón. 2º) Declarar firme dicha sentencia'.

15. El cese de la pendencia de este proceso hace decaer la excepción de prejudicialidad. El efecto suspensivo no tiene ya razón de ser, pues ha sido sustituido por el positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

'Lógica consecuencia de la función que cumplen ambas instituciones [litispendencia y prejudicialidad] es que pierdan de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y dejan de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovistas de efecto alguno' ( STS 1ª 942/2011, 29.12 y juris. cit.).

16. También queda sin objeto el motivo de apelación consistente en que la Sentencia recurrida se ha fundamentado en una resolución recurrida, como cuestión que ' ya fue resuelta'; toda vez que el apelante no alega (ni demuestra), ni nada lleva a pensar, que la Sentencia recurrida no hubiera decidido en el mismo sentido por convicción propia y no por imperativo de una putativa cosa juzgada.

17. Asimismo, el apelante invoca la prejudicialidad que generaría el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación nº 4731/2017, interpuesto contra la SAP Madrid 8ª 418/2017, 10.10, en el rollo de apelación nº 628/2017 (' SAP 2017'), dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 904/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

18. Ciertamente, no asumimos el argumento de la Comunidad de la inexistencia de prejudicialidad por el solo hecho de que la deuda aquí reclamada se sustenta en un acuerdo de liquidación distinto y por período no coincidente; porque le precede lógicamente, como fundamento decisivo, la cuestión de la obligación de contribuir al servicio de vigilancia, que fue determinante en aquel proceso antecedente y es común a ambos procesos.

19. No obstante, para resolver sobre el objeto de este litigio ya no es necesario decidir sobre la obligación de contribuir, toda vez que, al haber ganado firmeza la SAP 2016, tiene fuerza de cosa juzgada positiva en el presente, de suerte que nos vincula como tribunal del proceso posterior ( art. 222.4 LEC) en la cuestión coincidente que aparece como antecedente lógico de este proceso -obligación de contribuir a los gastos comunitarios de vigilancia por Colegio Monteclaro-. Es verdad que la cosa juzgada tiene unos límites temporales y, sea dicho a efectos puramente hipotéticos, podría verse modificada por un pronunciamiento en otro sentido del Alto Tribunal; pero mientras esto no se produzca, el instituto de la cosa juzgada despliega toda su eficacia y ello aunque el desarrollo de los procedimientos no permitiera adaptar la ejecución de una sentencia a los pronunciamientos contenidos en la otra.

20. Ello unido a que la doctrina de los tribunales provinciales viene entendiendo que no puede invocarse la prejudicialidad civil frente a acuerdos de liquidación de deuda ejecutivos (v. la propia SAP 2017 y juris. cit.).

21. Adicionalmente, tampoco cabe replantear la prejudicialidad civil en esta segunda instancia. 'La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia' ( STS 1ª 628/2010, 13.10). 'Es difícil pensar que tenga acogida el supuesto planteado por el recurrente en la configuración procesal que tanto de la segunda instancia como de la casación prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, del propio tenor literal del artículo 43 puede colegirse la restricción a la sustanciación del procedimiento en primera instancia de la posibilidad de suspender un procedimiento por prejudicialidad civil, siendo competencia de ese órgano de instancia la apreciación de la existencia o no de tal prejudicialidad y, confiriendo o no efectos suspensivos a tal apreciación. Apoya la anterior argumentación, el que la cuestión prejudicial prevista en el tantas veces mentado artículo 43 de la LEC 2000, sea subsidiaria de la acumulación de autos, pues tan sólo procede caso de no caber esta última, respecto de la que, la Ley Rituaria, de forma expresa, en su artículo 77.4, sí exige '...que los procesos se encuentren en primera instancia, además de no haber finalizado en ninguno de ellos el juicio a que se refiere el artículo 433 de esa Ley'' ( AATS 1ª rec. 3471/2001, 24.5.2005 y rec. 1042/2006, 11.11.2008).

22. Finalmente, 'esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues la litispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial' ( STS 1ª 746/2007, 18.6; también contra estas maniobras procesales, STS 1ª 425/2013, 1.7). Nótese que la Ley adjetiva no ordena la suspensión sino que el tribunal 'podrá' suspender. Tal sucederá en el presente caso, en el que se pretende mantener con vida una controversia ya decidida para demorar el pago de las cuotas comunitarias.

III Obligación de Contribuir a los gastos de Vigilancia 23. A) Cosa juzgada.- '[U]na de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes [...].

Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial , impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza' ( STC 62/2010 y juris. cit.; sobre denegación indebida de acceso a la jurisdicción, v. SSTC 71/2010 y 10/2012). 'En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia' ( STC 231/2006; sim. 126/2013; la STC 89/2011 añade el principio de legalidad en materia procesal del art. 117.3 CE), 'sin que pueda admitirse que algo es y no es...

cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas' ( STC 208/2009 y juris. cit.; sim. STS 1ª 521/2013, 5.9).

24. '[L]a carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 CC), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC. No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)' ( STC 208/2009 y juris. cit.).

25. La Ley de Enjuiciamiento Civil, 'alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica 'santidad de la cosa juzgada' y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias' (ant.

Dig. 50.17.207: ' res iudicata pro veritate accipitur'; sim. Part. 7.34.32), 'entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos' (E. de M. LEC párr. XXXI y XXX; prob.

brocárdicas SSTS 1ª 761/2010, 15.11; 239/2013, 12.4 y 760/2014, 8.1.2015 y juris. cit.).

26. B) Aplicación al caso.- El apelante sostiene que la SAP 2004 le permitía eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de vigilancia mediante renuncia a su beneficio, habiendo renunciado por burofax de 17/5/2012.

27. La SAP 2016 ha interpretado la anterior SAP 2004 en el siguiente sentido: 'Tampoco resulta acreditada la afirmación de que la sentencia firme que puso fin al juicio ordinario nº 445/2001, seguido ante Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, excluyera a 'Colegio Sistema Monteclaro, S.A.' de abonar los gastos del servicio de vigilancia, siempre y cuando el colegio renunciara formalmente a este servicio. Esta interpretación no resulta sostenible a la vista de lo resuelto en el citado procedimiento según las copias de las sentencias que se han aportado'.

28. Ciertamente, a diferencia de la cosa juzgada, que es insoslayable, esta Sala podría efectuar una nueva interpretación de la SAP 2004. Literalmente, la parte dispositiva de esta sentencia decía: ' debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la declaración que en ella se hace de que las parcelas tipo B de la referida urbanización no deben contribuir al pago del servicio de vigilancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos'. Esto es, confirmó el pronunciamiento relativo a la obligación de contribución de Colegio Monteclaro; si bien la sentencia de primera instancia, si bien entendió que el arbitraje pactado dando la razón a Colegio Monteclaro había sido renunciado, también admitió la posibilidad de que Colegio Monteclaro renunciara a la vigilancia para exonerarse de su pago.

29. La SAP 2004 no permite una interpretación segura. Aunque la fundamentación parece conceder relevancia a que Colegio Monteclaro hubiera asumido el pago del servicio, como si de una obligación dispositiva se tratara (Fundamento Segundo), ambién dispone que las parcelas tipo B tienen obligación de contribuir, lo que haría el consentimiento irrelevante. Ciertamente, podría entenderse que es una obligación que no excluye la renuncia exoneradora de gastos -tesis del tribunal a quo en aquel proceso-, pero es lo cierto que el tribunal ad quem no abordó esta posibilidad. Dicho de otro modo, la posibilidad de exoneración mediante renuncia no fue objeto del decisum del tribunal de apelación, esto es, la Sentencia no validó en la fundamentación este 'privilegio' de renuncia (por otra parte, asistemático en el régimen de propiedad horizontal). Es más, es lo cierto que, en el Fundamento Primero de la SAP 2004, mezclando legitimación y litisconsorcio, desestimó la impugnación y toda la petición subsidiaria de la demanda sobre la interpretación del régimen de contribución, por lo que privó de base procesal a cualquier declaración sobre esa cuestión. Así, frente a una interpretación literal y aislada del fallo, que conduciría a la posibilidad de renunciar al servicio de vigilancia -tesis de Colegio Monteclaro-; también puede sostenerse razonadamente que estamos ante un fallo corto por interpretación, esto es, un defecto de expresión ( minus dixit quam voluit) pues con el dictum solo se quiso disponer que las parcelas tipo B debían contribuir a los gastos de vigilancia, incluida la de Colegio Monteclaro, sin excepción.

30. En todo caso, es indisputable que la SAP 2016 sí ha conocido de la cuestión y, con eficacia de cosa juzgada, declara: 'Entrando en el examen de la excepción de cosa juzgada que se articula como primera de las alegaciones del recurso, la cuestión más controvertida en la presente litis no ha sido otra que la de si 'Colegio Sistema Monteclaro, S.A.' viene obligada o no al pago de los gastos del servicio de vigilancia de la urbanización. Lo primero que debe señalarse es que la vigilancia debe ser considerada como un servicio común de interés general -así lo considera el artículo 17-3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal- y que el título constitutivo de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' (documento nº 1 de la demanda) no excluye expresamente a las parcelas tipo B) de abonar los gastos comunes causados por el citado servicio, puesto que no hay prueba suficiente para afirmar que se protege exclusivamente a las parcelas tipo A) destinadas a vivienda unifamiliar. A mayor abundamiento, como resulta del laudo emitido por el árbitro Don Juan Segura Galán, protocolizado ante el Notario de Madrid Don Santiago Pelayo Hore en escritura pública fechada el día 24 de febrero de 1979 (documento nº 4 de la contestación a la demanda), los que en su momento eran propietarios del 'Colegio Sistema', se obligaron con la comunidad de propietarios al establecimiento de un servicio de vigilancia común, de tal modo que, de conformidad con lo establecido en el citado laudo, asumieron una obligación personal de abonar el servicio. Ello resulta totalmente contradictorio con la afirmación del escrito de recurso de que el citado árbitro determinó que 'Colegio Sistema Monteclaro, S.A.' no venía obligado a pagar los gastos de vigilancia. En consecuencia, la sentencia apelada no ha vulnerado lo acordado en el laudo citado'.

31. La SAP 2017 igualmente declara que existe cosa juzgada: 'Se pretende al hilo de los argumentos de la prejudicialidad introducir la existencia de cosa juzgada, se entiende que respecto de la no obligatoriedad de contribuir a los gastos comunes de los servicio de vigilancia, cuando la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 9ª, de 9 de Julio de 2004, folio 110 de autos, ya estableció justamente lo contrario, como ha confirmado igualmente la sentencia de la Sección 20ª, de 12 de Enero de 2016 , folios 465 a 470 de autos, sin que conste en el título o estatutos comunitarios exención alguna del pago de dicho servicio, y carezca de relevancia la renuncia al mismo por la apelante, pues tal circunstancia nunca le eximiría de su obligación de pago, cuando consta, a mayor abundamiento que continuó haciendo uso del mismo, después de la renuncia, sin perjuicio de aquel que mantenga en su recinto interno, y el laudo dictado por el árbitro Sr. Pelayo de 1979, dice justo lo contrario de lo invocado por la apelante, como igualmente pusiera de manifiesto la sentencia de esta AP antes citada de 12 de Enero de 2016, folio 467 de autos. Por todo ello, no pueden acogerse los argumentos del recurso, sin producirse igualmente infracción alguna del artículo 24 de la CE, tutela judicial efectiva que no debe confundirse con la estimación de las pretensiones de las partes que es cuestión distinta'.

32. Lo anterior unido a que la apelante no demuestra que la renuncia al servicio de vigilancia se hubiera hecho efectiva. También es cosa juzgada lo afirmado en la sentencia pretranscrita: 'consta, a mayor abundamiento que continuó haciendo uso del mismo'.

33. Finalmente, haciendo abstracción de lo anterior, onforme a la doctrina de la indisputabilidad del crédito (v. SAP Madrid 11ª 107/2019, 20.3) la liquidación practicada sería ejecutiva, lo que conllevaría la estimación de la demanda.

IV Costas 34. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Colegio Sistema Monteclaro, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón nº 33/2018, de 27 de febrero; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0349-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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