Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 696/2017 de 30 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100249
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1399
Núm. Roj: SAP MA 1399:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE COÍN.
JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 696/2017.
SENTENCIA NÚM. 255.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 30 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín, sobre acción reivindicatoria, seguidos a instancia de Doña Miriam y otros, como herederos de Don Teodosio contra Don Valentín, y otros declarados rebeldes en la primera instancia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. Teodosio contra D. Valentín, D. Salvador, D. Santos, Dña. Rita, Dña. Rosalia, D. Carlos Manuel, D. Carlos Antonio, D. Carlos Daniel, Dña. Serafina, D. Luis Alberto y D. Victorio, les debo absolver y absuelvo de todas las acciones dirigidas contra ellos. Todo ello con expresa imposición de las costas al demandante.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de abril de 2019.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de recurso, declarase el dominio de Don Teodosio, por título de herencia de su padre Don Pedro Francisco, sobre la finca descrita en el suplico del recurso y que se corresponde con la parcela NUM000 y parte de las parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM002 de Monda; que se deslindase topográficamente la finca indicada conforme a la planimetría elaborada por el Estudio Topográfico 'Eara'; y que se declarase que una parte de la finca así deslindada, concretamente un trozo de terreno de 3.153'37 metros cuadrados de superficie, ha sido indebidamente amojonada y labrada por el demandado D. Valentín y su esposa Doña Rita, deslindando también topográficamente y ajustándose a tales mojones y al plano aportado con la demanda, la parte de la parcela así usurpada; así como se condenase a dicho demandado a retirar los mojones indebidamente colocados y a devolver al actor la posesión de la parcela indebidamente ocupada. Por último, se ordenase la rectificación del Catastro de Bienes Inmuebles Rústicos para adaptarlo a la realidad física y jurídica extra-catastral, ordenando la oportuna revisión, comprobación y adecuación actual del polígono NUM002 de Monda a dicha realidad física y jurídica por parte de los técnicos competentes en cuanto se refiere a las fincas del actor y de todos los demandados, y se condenase al pago de las costas al demandado. Alegó la parte apelante incongruencia omisiva refiriéndose a la existencia de acumulación subjetiva de acciones y al allanamiento de varios codemandados y señalando que la sentencia recurrida, tras una errónea valoración de la prueba, desestima la acción declarativa de dominio y declara que tampoco procede estimar la acción de deslinde que se ejercitaba en base al resultado de la acción declarativa. La sentencia igualmente desestima, implícitamente, las acciones reivindicatoria y de rectificación de errores en el Catastro. Sin embargo, en la demanda se planteaban diversas acciones individuales contra cada uno de los demandados, acumuladas subjetivamente. De los once demandados, ocho no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía; dos de ellos contestaron la demanda, pero lo hicieron al sólo efecto de allanarse a la misma en todos sus pedimentos por considerar la petición legítima y ajustada a la realidad de las fincas; y sólo un codemandado, Don Valentín, se opuso a la demanda no haciéndolo así su propia esposa copropietaria de la finca, Doña Rita, que fue declarada en rebeldía. Indicó también la apelante que ninguna de las acciones planteadas exige litisconsorcio pasivo necesario, pues las acciones declarativa de dominio, de deslinde y de rectificación del catastro, se planteaban de forma individual contra todos y cada uno de los demandados, no existiendo en cuanto a ninguna de ellas un litisconsorcio pasivo necesario puesto que es pacífico que dichas acciones pueden plantearse contra uno, varios o todos los colindantes de la finca, sin que ello impida su enjuiciamiento y resolución con respecto a los demandados. En cuanto al efecto del allanamiento de varios de los codemandados, el único supuesto en el que la desestimación de la demanda, ya sea en primera o en segunda instancia, debiera afectar a todos, incluso a aquellos que se hubieran allanado, y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, es el supuesto en el que exista litisconsorcio pasivo necesario, pues en tal caso sí existiría indivisibilidad del pronunciamiento, ya que, al examinarse una única relación jurídica, los distintos demandados no lo son en distinta condición, y en consecuencia el pronunciamiento no puede tener un sentido distinto para unos u otros. Como ha quedado acreditado, en el presente caso no existe litisconsorcio pasivo necesario, sino voluntario, y por tanto no existe indivisibilidad del pronunciamiento ni fuerza expansiva de la sentencia, por lo que los allanamientos de los dos codemandados son válidos y debieron ser resueltos con la correspondiente condena en la sentencia recurrida, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada. Alegó también la vulneración del principio de justicia rogada y de la tutela judicial efectiva, causante de indefensión: si los codemandados allanados admiten la realidad de la titularidad de la actora, así como de los linderos acreditados en los documentos aportados con la demanda, admitiendo así la procedencia de las acciones declarativa, de deslinde y de corrección del catastro, ante los allanamientos indicados la sentencia debería haber tenido por admitidos expresamente dichos hechos conforme al artículo 405.2 de la LEC, en cuanto a las lindes con las fincas de los allanados y proceder, conforme al artículo 21.1 de la LEC a la condena de los mismos. Así lo establece el artículo 216 de la LEC, cuya vulneración se denuncia. Y la falta de respuesta a dichas acciones contra los codemandados allanados vulnera lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial y causa una real y efectiva indefensión. Como en el presente caso, la sentencia guarda silencio sobre las pretensiones de la actora y de los propios demandados allanados, en cuanto a las acciones declarativa de dominio, de deslinde y de rectificación de error catastral, planteadas frente a ellos, al menos ello debe ser resuelto mediante la oportuna subsanación y complemento de sentencia conforme al artículo 215 de la LEC. Alegó también error en la valoración de la prueba en cuanto a la titularidad de la finca de la actora, porque la sentencia recurrida desestima la acción declarativa de dominio cuando en el proceso se ha probado sobradamente que Don Teodosio es dueño de la finca rústica descrita, colindante con la de los codemandados, habiendo usado además la finca a título de dueño por más de treinta años directamente y por más de cien si sumamos la posesión previa de sus ascendientes, de forma pacífica, con buena fe y justo título, por lo que, de existir cualquier duda sobre su título de herencia, procedería en cualquier caso reconocer su titularidad por prescripción adquisitiva del artículo 1957 del Código Civil, e incluso por la extraordinaria del artículo 1959 del CC. En el procedimiento existen sobradas pruebas de la titularidad de la actora que no han sido analizadas ni valoradas, ni tan siquiera mencionadas, y que acreditan fehacientemente la titularidad dominical del actor, existiendo incluso documentos públicos cuya fehaciencia no ha sido puesta en duda y que constituyen prueba plena; así como declaraciones de codemandados y testigos. Y seguidamente alegó la demandante error en la valoración de las pruebas en cuanto a la identidad de la cosa y a la procedencia de la acción declarativa de dominio. Discrepa esta parte rotundamente de la conclusión de la sentencia que no refleja lo realmente acreditado, puesto que, además del documento único analizado y mencionado en la sentencia, existen otros muchos medios probatorios que identifican perfectamente la finca de la actora cuya declaración de dominio se solicita, como los levantamientos y emplazamientos aportados, que completan la pericial de la actora, las periciales realizadas por los codemandados allanados plenamente coincidentes en el lindero compartido, las manifestaciones de dichos codemandados y el cualificado testigo de la actora, que sitúan físicamente la finca flanqueada por elementos físicos como cañada, talud con muro, caminos y vallados que fueron ratificados por los declarantes verbalmente y reconociendo y admitiendo como ciertos los planos aportados. Ante esta abrumadora actividad probatoria, el único codemandado que se opone, D. Valentín, no aporta prueba alguna que desvirtúe mínimamente lo probado: toda su documental fue debidamente impugnada en la audiencia previa por no tener valor probatorio alguno. Y se refirió también al error en la valoración de la prueba sobre la realidad de la linde y la procedencia de la acción de deslinde planteada en cuanto de la numerosa prueba queda acreditada la procedencia de la acción declarativa de dominio y, por tanto, la exacta ubicación de la finca de esta parte demandante, por lo que procede también revocar este pronunciamiento y estimar la acción de deslinde planteada, que debe realizarse conforme a la pericial de 'Eara'. Y al error en la valoración de la prueba sobre la invasión del Sr. Valentín y la procedencia de la acción reivindicatoria, estimando que de forma irregular la sentencia desestima implícitamente la acción reivindicatoria planteada contra el Sr. Valentín (único demando por esta acción), y dicha desestimación tácita se confirma en el fallo. Cuando lo cierto es que, acreditada la delimitación y los errores catastrales puestos de manifiesto, el desbroce y desplazamiento de la linde para hacerla coincidir con el catastro (según reconoce haber hecho el demandado Sr. Valentín) constituye un claro acto de apropiación de terreno ajeno que debe ser rectificado mediante la estimación de la acción reivindicatoria planteada, sin que la falta de determinación numérica de la superficie de cada parcela afectada por la rectificación sea un motivo válido para rechazar la acción planteada. Dicho dato no es exigido por la gerencia del catastro para la rectificación catastral dado que, hoy día, con la georeferenciación del levantamiento (como el realizado por 'Eara') el catastro puede superponer la planimetría con medios digitales, sin necesidad de más concreción parcela a parcela. Por último, dicha concreción parcela a parcela podría ser subsanada (en el improbable supuesto de que el catastro lo requiriese así) en fase de ejecución de sentencia, por lo que en absoluto es motivo suficiente para la desestimación de la acción de rectificación catastral que nos ocupa. En definitiva, esta parte actora ha acreditado la totalidad de los hechos alegados en la demanda, pero la sentencia recurrida no da respuesta alguna a los allanamientos realizados, por lo que incurre en la incongruencia omisiva denunciada, valora erróneamente la prueba practicada que ha acreditado la titularidad dominical del actor por título de herencia, la delimitación exacta de su finca y la existencia de graves errores catastrales, tanto en su finca como en la del único codemandado que se opone, el Sr. Valentín, que ha 'aprovechado' los errores del catastro para extender 'extramuros' los límites históricos de su finca, previa rectificación instrumental de su título para hacerlo coincidir con un catastro manifiestamente erróneo. Por tanto, el recurso debe prosperar con revocación íntegra de la sentencia recurrida y estimación de la totalidad de las acciones planteadas.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación del demandado Sr. Valentín, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que debe partirse de una premisa común que es la ausencia de los presupuestos mínimos exigidos tanto por la legislación sustantiva como por la jurisprudencia para que prospere cualquier reivindicación de naturaleza dominical: la titularidad y la identidad de la cosa, en este caso de la franja de parcela reclamada. Lo único cierto y verdad es que: el demandante carece de título dominical, o al menos no ha aportado ninguna prueba, tal y como exige el artículo 217 de la LEC, respecto del hecho de que haya adquirido la propiedad de la parcela que reivindica por título sucesorio, de una finca matriz propiedad de su difunto padre, que fue objeto de reparto con sus hermanos, y resulta extraño que por parte de los herederos de Don Pedro Francisco, no se hayan realizado los trámites legales oportunos para la formalización, aceptación y adjudicación de la herencia, desde que éste falleciera hace ya más de 40 años. En cuanto a la incongruencia omisiva por la existencia de acumulación subjetiva de acciones y allanamiento de varios codemandados, partiendo de la absoluta ausencia de cualquier prueba respecto de la titularidad e identidad de su parcela, el actor dirige su demanda contra quienes considera que son sus colindantes, pero solo reivindica un trozo de la finca del Sr. Valentín, por lo que es lógico el allanamiento de los otros demandados y la oposición de éste. Pero aquellos no se allanan de una manera incondicional, sino que expresan su conformidad siempre y cuando no perjudique a su situación posesoria. Sobre esto decir que el allanamiento de un codemandado no debe, en ningún caso, perjudicar ni vincular a otro codemandado; que en el procedo civil estamos ante el principio dispositivo y la verdad formal, y que el artículo 21 de LEC no deja lugar a dudas cuando dispone que, si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Llegados a este punto, en modo alguno consideramos temerario afirmar que un allanamiento realizado en tales términos, lo es en fraude de ley y, en consecuencia, no debe ser tomado en consideración por este motivo, además de por el ya invocado de haber sido formulado en fraude de esta parte. Por otra parte, si no se declara el dominio de la finca reivindicada por el actor, no se puede realizar ni el deslinde ni la modificación del catastro en favor de esa realidad física reivindicada. Para ello, es preciso que concurran dos presupuestos por imperativo legal y de la jurisprudencia: que existo un título en concepto de dueño; y la perfecta identificación de la finca que se reivindica. Y esta cuestión sí ha sido resuelta por el Juez de manera clara y taxativa: el actor no reúne ninguno de los dos requisitos para que la acción ejercitada pueda ser estimada. En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto a la titularidad de la finca de la actora, por más que la apelante lo repita una y otra vez, no ha probado sobradamente que sea dueña de la parcela que dice por título de herencia de su padre; es más, no lo ha acreditado ni siquiera de manera indiciaria, por más que sea poseedor de una franja de terreno. Si el Sr. Teodosio reivindica una franja de terreno como propietario por título de herencia de su difunto padre, queda vinculado por este planteamiento y debe aportar cuando menos el título de sucesión testado o 'ab intestato', y la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En otro caso, debió comparecer como simple poseedor de la finca e invocar otro título, en este caso la prescripción adquisitiva; y no es posible ahora, en segunda instancia, cambiar los términos en los que reivindica su propiedad. El resto del recurso de apelación no es más que una reiteración de conclusiones carentes de fundamento, basadas en informes periciales que nada aclaran sobre la ubicación, superficie y perímetro de la franja de terreno que reivindica el actor, hasta el punto de que los propios codemandados allanados aportan sus propios dictámenes por cuestionar el del actor al no reunir los requisitos esenciales exigidos por el Centro de Gestión Catastral. Aceptar los argumentos de la apelante supondría: despreciar el título de propiedad de esta parte, consistente en documento otorgado ante Notario y debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y equiparar la condición de legítimo propietario del Sr. Valentín, amparado por la fe pública y registral, con la ficción posesoria del Sr. Teodosio que se sustenta en testificales y dictámenes periciales que no coinciden a la hora de establecer una única realidad física de los linderos de las fincas traídas a litigio por el demandante; y premiar una acusación al Sr. Valentín de haber alterado los linderos de dichas fincas, sin más prueba que las afirmaciones vertidas en la demanda. Sin embargo, la mayor osadía la comete el apelante al alterar el orden y los términos de los pedimentos del suplico de su demanda, y sustituirlos por otros diferentes en el seno de la segunda instancia. Casualmente, el único pedimento que se mantiene intacto es el que está dirigido a reclamar a esta parte y su esposa un trozo de terreno con una superficie de 3.153'37 metros cuadrados.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', por la parte actora se ejercita una acción declarativa de la propiedad de la finca que identifica mediante descripción de su situación física y geográfica real, que se recoge en el antecedente de hecho primero de la sentencia ahora revisada. Señala el Juez que alega que la misma es de su propiedad por título de herencia de su padre D. Pedro Francisco, no existiendo escritura pública de la partición de la herencia, y que actualmente coincide con parte de las parcelas NUM003, NUM000 y NUM005 del polígono NUM002 de Monda, aunque por error catastral se le atribuye la parcela NUM001 de dicho polígono; que por el demandado Sr. Valentín, quien adquirió de su hijo D. Luis Pablo, se ocupó la mayor parte de la finca objeto de litigio, aprovechando el error existente en el catastro, haciendo así coincidir su finca con la descrita en el catastro y alterando las lindes existentes entre la finca del actor y la del referido demandado. Por lo que procede declarar el dominio del actor sobre la referida finca, deslindarla respecto de la del Sr. Valentín, condenar a éste a restituir la posesión del terreno ocupado al actor y rectificar el Catastro adecuándolo a la realidad. Asimismo, dirige el actor la acción de deslinde contra el resto de colindantes reales. Añade el juzgador que, a fin de conformar adecuadamente la relación jurídico procesal, por el demandado Sr. Valentín se contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas en la misma y alegando, por una parte, falta de legitimación activa al considerar que por el actor no se acredita la titularidad de la finca que reivindica, ni tampoco se admite como cierta la descripción de la finca, deduciéndose la misma únicamente del plano que se aporta como documental con la demanda, el cual ha sido confeccionado con las indicaciones del propio actor, por lo que, no cumpliéndose los requisitos para ejercitar las acciones declarativa y reivindicatoria, procede la desestimación de la demanda; además, niega la existencia de ocupación de parte de la finca del actor pues la que ocupa el Sr. Valentín se corresponde con la descrita en el Catastro como parcelas NUM000 y NUM005 del polígono NUM002 de Monda y en el Registro de la Propiedad de Coín. No habiéndose producido, por tanto, alteración de linde alguna. Por el demandado, Sr. Salvador se contestó a la demanda allanándose a la acción dirigida contra él en tanto en cuanto es colindante. Y en el mismo sentido se contestó a la demanda por el Sr. Santos. Por el resto de demandados se dejó trascurrir el plazo para contestar sin haberlo hecho, siendo declarados en situación de rebeldía procesal. De tales antecedentes concluye el Juez que en la demanda que inicia este proceso se ejercita por la parte actora una acción reivindicatoria del dominio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del CC, así como una acción declarativa de dominio, y correlativamente una acción de deslinde y otra de rectificación del Catastro. Y razona el juzgador que, a tenor de dicho precepto, se trata la reivindicatoria de una acción declarativa y de condena pues a través de la misma se pretende, por una parte, que se declare el dominio de una cosa a favor de quien la ejercita y, por otra, la condena de quien posee o detenta la cosa a que reintegre al actor en la posesión de la misma; exigiéndose para que prospere la acción ejercitada, según consolidada doctrina y jurisprudencia, la titularidad de la cosa, la identidad de la cosa, y la posesión por el demandado. Mientras que la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, es únicamente declarativa, pretendiendo que se declare que una cosa determinada pertenece a la persona que la ejercita, por lo que no exige más que dos de los requisitos expuestos: la titularidad de la cosa y la identidad de la cosa. Tras cita de jurisprudencia, el juzgador analiza conjuntamente los requisitos de titularidad de la parte demandante y de la identidad de la cosa, señalando que, a tenor de la prueba practicada, no se acredita la titularidad de la finca por parte de quien la reclama, pues la parte actora se ha limitado en la demanda a señalar que es propietaria de una finca por título de herencia de su padre, 'no existiendo ni un solo documento que acredite tal hecho y no habiendo declarado los testigos en tal sentido, pero es que además afirma ser propietario de una finca, cuya descripción tampoco aparece probada o constatada en ningún documento, identificándose únicamente mediante el plano que se aporta como documento 1 de la demanda, del que no puede desprenderse que dicha finca coincida con la en parte ocupada por el demandado Sr. Valentín'. Por tanto, el Juez de Primera Instancia entiende que, 'hallándose ambos requisitos completamente faltos de prueba y atendido el artículo 217 de la LEC', procede la desestimación de la demanda, pues de la prueba practicada únicamente se puede extraer que el actor posee un terreno, como lo reconocen el resto de los codemandados que han comparecido; que, al parecer, linda con sus propiedades, las del Sr. Victorio y la del Sr. Santos, pero sin que se pueda conocer dónde se sitúa exactamente dicho terreno, ni tampoco que coincida con parte de la finca del Sr. Valentín. Asimismo - añade el juzgador -, tampoco queda acreditado que la propiedad del actor se sitúe en parte de las parcelas NUM002, NUM003 y NUM005 del polígono NUM002 de Monda, pues ni tan siquiera se determina la superficie de éstas que ocupa la finca del actor. Termina desestimando por ello la acción declarativa del dominio, y con más razón la reivindicatoria, y consecuentemente la de deslinde y la de rectificación del catastro. Y, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC que consagra en materia de costas el principio objetivo del vencimiento, condena a la parte demandante al abono de las causadas en la primera instancia.
CUARTO.-Considerando que los demandantes, ahora apelantes, ejercitan, en su cualidad de herederos de Don Teodosio, una acción reivindicatoria, con la que pretenden recuperar una franja o porción de terreno, de forma rectangular aproximada, que dicen perteneciente a su finca y que se encuentra en la zona donde la finca colinda con la del demandado compareciente como demandado y ahora como apelado, Sr. Valentín. Junto a dicha acción ejercitan una declarativa frente a ese y otros demandados, también colindantes, y dos acciones acumuladas, una de deslinde frente a los colindantes individualmente, y otra de rectificación del catastro en relación con el reintegro de la franja de terreno que dicen usurpada por el Sr. Valentín. El Juez desestima la acción declarativa y la reivindicatoria en cuanto no entiende acreditados dos de los requisitos exigidos para su prosperabilidad: el título válido del actor y la identidad de la finca o porción. Y precisamente por ello no entra a conocer de la acción de deslinde - que no se propone como antecedente del que partir en el estudio de la reivindicatoria - ni en la de rectificación catastral, en este caso por no demostrarse, en buena lógica, ni que estuviese equivocada la reseña del Catastro, ni tampoco la escritura notarial del demandado y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. El Juez no acoge tampoco el allanamiento de dos de los demandados colindantes, por haberse hecho condicionado a que la fijación de linderos frente a ellos 'no les perjudique', que es tanto como oponerse a la demanda en lo que su estimación les fuese perjudicial. Bajo este prisma la Sala de plano debe rechazar la alegada 'incongruencia omisiva' que la parte apelante refiere a la existencia de acumulación subjetiva de acciones y al allanamiento de varios codemandados y a que la sentencia recurrida - tras una errónea valoración de la prueba, en su opinión - desestima la acción declarativa de dominio y declara que tampoco procede estimar la acción de deslinde 'que se ejercitaba en base al resultado de la acción declarativa'. Echa en falta la apelante un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que dos de los demandados contestaron la demanda, pero lo hicieron al sólo efecto de allanarse a la misma en todos sus pedimentos por considerar la petición legítima y ajustada a la realidad de las fincas; que sólo un codemandado, el Sr. Valentín, se opuso a la demanda, y que los demás fueron declarados en rebeldía al no comparecer ni contestar. También debe rechazarse el motivo del recurso que se sustenta en que ninguna de las acciones planteadas exige litisconsorcio pasivo necesario, 'pues las acciones declarativa de dominio, de deslinde y de rectificación del catastro, se planteaban de forma individual contra todos y cada uno de los demandados', y podían resolverse siendo individuales y teniendo en cuenta que el allanamiento de varios de los codemandados. Y es que no se trata de discutir sobre la indivisibilidad o no del pronunciamiento, ni sobre la fuerza expansiva de la sentencia, sino de resolver sobre la validez de los allanamientos de los dos codemandados que así se pronunciaron, que el Juez tácitamente desestima, y sobre las acciones de deslinde y de rectificación catastral, que el Juez desestima expresamente en cuanto no admite la posibilidad de la declarativa ni de la reivindicatoria, ambas por falta de prueba de sus requisitos esenciales. Por tanto, no incurre en la incongruencia omisiva denunciada la sentencia, ni vulnera el principio de justicia rogada, ni el de la tutela judicial efectiva, no los otros defectos que procesalmente le achaca la apelante y que dice le causan indefensión. Por ello la Sala entiende que no hay falta de respuesta en la sentencia a dichas acciones ni se vulnera tampoco lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución. Por lo expuesto, debe entrar entonces este Tribunal de apelación a estudiar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba, en cuanto a la titularidad de la finca de la actora, porque la sentencia recurrida desestima la acción declarativa de dominio cuando en el proceso se ha probado sobradamente que Don Teodosio es dueño de la finca rústica descrita, colindante con la de los codemandados, habiendo usado además la finca a título de dueño por más de treinta años directamente y por más de cien si sumamos la posesión previa de sus ascendientes, de forma pacífica, con buena fe y justo título, por lo que, de existir cualquier duda sobre su título de herencia, procedería en cualquier caso reconocer su titularidad por prescripción adquisitiva del artículo 1957 del Código Civil, e incluso por la extraordinaria del artículo 1959 del CC. En este punto debe recordarse, a pesar de que se cita en las alegaciones de las partes y en la sentencia, y de que es sabido en tanto jurisprudencia reiterada, que los requisitos de prosperabilidad de la acción reivindicatoria y de la declarativa son: el título de dominio del demandante propietario, sea o no poseedor; y la identificación e identidad de la cosa reivindicada. Además la primera de las acciones citadas exige la posesión, sin derecho a poseer, del demandado. Sin duda alguna, el actor debe probar indubitadamente su dominio sobre el bien reivindicado en virtud de título, válido, legal y eficaz en derecho, de modo que no es admisible el título nulo, sin que sea preciso que el título se acredite documentalmente, ahora bien, debiendo ser acreditado por cualquier medio de prueba. El problema en el caso que enjuiciamos afecta al primero de los requisitos enunciados, es decir, a la prueba de la titularidad dominical de la porción de terreno reivindicada que se dice invadida; y por extensión a la necesidad de la fijación en tales condiciones - título, válido, legal y eficaz en derecho - de la finca del actor para en base a ello delimitar, deslindar y, si preciso fuere, rectificar Catastro o Registro, a la vez que declarar y, consecuentemente, reintegrar la propiedad que, solo entonces, habría sido injustamente usurpada. Como no podía ser de otro modo, al igual que ocurre con el objeto del proceso en general, en la configuración del ámbito de la apelación entran en juego también los principios dispositivo y de congruencia; el primero porque, en su virtud, la parte perjudicada que decide recurrir determina el contenido de la pretensión que deduce ante el tribunal 'ad quem' - que puede ser todo o parte de lo pretendido en la primera instancia, pero nunca algo distinto (prohibición de la llamada 'mutatio libelli') - con lo que está acotando el ámbito de conocimiento al que aquél queda vinculado por razón del segundo principio, el de congruencia; lo dice claramente el artículo 465.4 de la LEC: 'la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el artículo 461'. No cabe pues, tampoco, entrar ahora a conocer de la excepción perentoria de prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, en tanto no puede apreciarse de oficio a diferencia de la caducidad, sino que debió ser formalmente alegada en la primera instancia para, tras su desestimación, poder reproducirla en la segunda en el seno de la apelación. Este modo de identificar y delimitar el objeto y ámbito de la apelación está expresado en el aforismo 'tantum devolutum quantum apellatum'; y así se manifiesta la sentencia de la Sala Primera del TS de 31 de diciembre de 1999 y todas las que en ella se citan, e incluso las posteriores que consolidan la jurispudencia creada: 'la doctrina del TS 'viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.' Ello es consecuencia de los principios de rogación y de contradicción y de de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'. En este caso, el extenso recurso de apelación se contrae exclusivamente, salvadas las alegaciones que se acaban de desestimar de plano, a dos cuestiones: que en el procedimiento existen sobradas pruebas de la titularidad de la actora que no han sido analizadas, ni valoradas, ni tan siquiera mencionadas, y que acreditan fehacientemente la titularidad dominical del actor, existiendo incluso documentos públicos cuya fehaciencia no ha sido puesta en duda y que constituyen prueba plena; así como declaraciones de codemandados y testigos, por lo que el Juez incurre en error en la valoración de las pruebas en cuanto a la identidad de la cosa y a la procedencia de la acción declarativa de dominio frente a todos y, por extensión, a la procedencia de la reivindicatoria frente al Sr. Valentín. Y que también es errónea la sentencia en cuanto no refleja lo realmente acreditado, puesto que, además del documento único analizado y mencionado en la sentencia, existen otros muchos medios probatorios que identifican perfectamente la finca de la actora cuya declaración de dominio se solicita, como los levantamientos y emplazamientos aportados, que completan la pericial de la actora, las periciales realizadas por los codemandados allanados plenamente coincidentes en el lindero compartido, las manifestaciones de dichos codemandados y el cualificado testigo de la actora, que sitúan físicamente la finca flanqueada por elementos físicos como cañada, talud con muro, caminos y vallados que fueron ratificados por los declarantes verbalmente y reconociendo y admitiendo como ciertos los planos aportados. Y es lo cierto que una nueva revisión de la prueba en su conjunto, realizada por este Tribunal en esta alzada, lleva a similar conclusión a la alcanzada por el juzgador. Siendo las citadas las dos únicas alegaciones concretas que esgrime la recurrente, ninguna otra refutación o contradicción se ha planteado sobre las demás consideraciones, hechos probados y apreciaciones probatorias desplegadas en la fundamentación jurídica de la sentencia, de la que se deriva la falta de prueba sobre la titularidad del actor - por extensión, de sus herederos - sobre la franja de terreno disputada y sobre la situación y linderos de su finca. Y es que las pruebas obrantes en autos como documental, y las practicadas en el acto del juicio, se concitan en contra de la tesis del actor. Además del minucioso análisis realizado por el Juez de instancia, sobre la ausencia de los presupuestos mínimos exigidos por la legislación y por la jurisprudencia para que prospere cualquier reivindicación de naturaleza dominical - la titularidad y la identidad de la cosa, en este caso de la franja de parcela reclamada - se extrae que lo único cierto y acreditado es que el demandante carece de título dominical (o al menos, como bien dice la apelante, no ha aportado ninguna prueba, tal y como exige el artículo 217 de la LEC, respecto del hecho de que haya adquirido la propiedad de la parcela que reivindica por título sucesorio) respecto de una finca segregada de la matriz propiedad de su difunto padre que fue objeto de reparto con sus hermanos. Resultando al menos 'extraño', en palabras del apelado, que por parte de los herederos de Don Pedro Francisco, no se hayan realizado los trámites legales oportunos para la formalización, aceptación y adjudicación de la herencia, desde que éste falleciera hace ya más de 40 años. En verdad y a pesar de las alegaciones reiteradas en el recurso, esta cuestión ha sido resuelta por el Juez de manera clara y taxativa en la sentencia e inspira el sentido absolutorio de su parte dispositiva: la parte demandante no reúne ninguno de los primeros dos requisitos para que la acción principal ejercitada pueda ser estimada. Y es que, respecto a la titularidad de la finca de la actora, no se ha probado en absoluto que sea dueña de la parcela que dice tener por título de herencia de su padre; y no lo ha acreditado, también en argumento válido de la parte apelada, 'ni siquiera de manera indiciaria, por más que sea poseedor de una franja de terreno'. Y añade en su escrito de oposición a la apelación: 'si el Sr. Carlos Manuel reivindica una franja de terreno como propietario por título de herencia de su difunto padre, queda vinculado por este planteamiento y debe aportar cuando menos el título de sucesión testado o 'ab intestato', y la escritura de aceptación y adjudicación de herencia'. Se ha de destacar también la acertada fundamentación de la sentencia cuando razona que no se acredita la titularidad de la finca por parte de quien la reclama, 'pues la parte actora se ha limitado en la demanda a señalar que es propietario de una finca por título de herencia de su padre, no existiendo ni un solo documento que acredite tal hecho y no habiendo declarado los testigos en tal sentido, pero es que además afirma ser propietario de una finca, cuya descripción, tampoco aparece probada o constatada en ningún documento, identificándose únicamente mediante el plano que se aporta como documento 1 de la demanda, del que no puede desprenderse que dicha finca coincida con la en parte ocupada por el demandado Sr. Valentín'. Es decir, de la prueba practicada únicamente se puede extraer que 'el actor posee un terreno, como lo reconocen el resto de los codemandados que han comparecido; que, al parecer, linda con sus propiedades, las del Sr. Salvador y la del Sr. Santos, pero sin que se pueda conocer dónde se sitúa exactamente dicho terreno, ni tampoco que coincida con parte de la finca del Sr. Valentín'. Y añade el juzgador que tampoco queda acreditado que la propiedad del actor se sitúe en parte de las parcelas NUM002, NUM003 y NUM005 del polígono NUM002 de Monda, 'pues ni tan siquiera se determina la superficie de éstas que ocupa la finca del actor'. Las conclusiones que obtiene la Sala es que no se demuestra en el proceso que el demandado Sr. Valentín esté en posesión de una porción o franja de la finca del Sr. Carlos Manuel, y que las reclamaciones de los herederos de éste, en relación con la declarativa de dominio, la de deslinde y la de rectificación catastral o registral, están huérfanas de toda prueba sobre su titularidad y sobre la situación e identificación de la finca a los efectos pretendidos en este proceso. En suma, la prueba de la demandante no conduce a una afirmación indubitada de su derecho dominical y ello necesariamente lleva a desestimar íntegramente su demanda y a mantener la absolución de todos los demandados, respecto a las acciones que individualmente se ejercitan. Procede la confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Miriam y otros, como herederos de Don Teodosio contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coín en sus autos civiles 251/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

