Sentencia CIVIL Nº 255/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 679/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100300

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:300

Núm. Roj: SAP LO 300/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00255/2019
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2018 0001101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000206 /2018
Recurrente: Norberto
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: IÑAKI XABIER ZUBIRI JIMENEZ
Recurrido: Inocencia
Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 255 de 2019
En Logroño a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado-Presidente de la
Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO
VERBAL Nº 206/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido
el Rollo de apelación nº 679/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 10 de julio de 2018, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Aparicio Salvador, en nombre y representación de doña Inocencia contra D. Norberto ; en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.400 euros, más los intereses legales desde el 05/02/2018, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 16 de mayo de 2019 al ponente designada para resolver, don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por él Juzgado de PRIMERA INSTANCIA número 3 de LOGROÑO se dictó sentencia número 168/2018 en fecha 10 julio 2018 , procedimiento juicio verbal 206/2018, en cuya parte dispositiva fallo se disponía: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Aparicio Salvador, en nombre y representación de doña Inocencia contra D. Norberto ; en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.400 euros, más los intereses legales desde el 05/02/2018, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador don José Luis Varea Arnedo en representación de don Norberto , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 97 a 103, relativas a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en relación con la carga de la prueba, conforme al artículo 217 LEC , al considerar en dicha resolución acreditado que había habido un contrato de compraventa; al concurrir la sentencia en incongruencia omisiva, al conceder la cantidad solicitada por la compra de unos productos, sin mencionar nada acerca de su existencia; y error en la valoración de la prueba se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente íntegra estimación de la demanda interpuesta por doña Inocencia frente a don Norberto .

En realidad las tres alegaciones que se formulan en el recurso, vienen de referirse a la prueba practicada en la instancia y su valoración por la Juzgadora a quo, tanto en relación con la carga de la prueba como con la incongruencia omisiva que se alega, como a la valoración de la prueba expresamente impugnada, respecto de la que se pretende que se pongan en conjunto todas las pruebas obrantes en autos, que permitirían otras conclusiones no apreciadas en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba practicada en la instancia por parte del Tribunal de apelación ha de indicarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 , etc) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11-2002 y 3-4-2003 ) en este sentido es útil recordar la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia y en este sentido sistemáticamente recoge la jurisprudencia, de la que es un ejemplo la STS de 1-3-1994 que '...Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'. Como con reiteración ha señalado este Tribunal, ad. ex, sentencia nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 , y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...

En realidad pretende la parte recurrente imponer su subjetiva valoración de la prueba a la realizada por la Juez de Primera Instancia, lo que hemos de rechazar absolutamente, ya que no es admisible a la parte apelante tratar de imponer su, lógicamente, parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, por ser reiterada la jurisprudencia que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, y, desde luego, ninguno concurre en el caso que nos ocupa, debiendo compartir la Sala la conclusión alcanzada por la Juez a quo.



TERCERO.- En el presente supuesto en la sentencia de instancia se analiza la prueba documental obrante en las actuaciones así como la testifical practicada en el acto del juicio, sin que se aprecie que no resulta correcta esa valoración. Así, primer lugar, la documental que obra a los folios 12 y siguientes, en relación con los mensajes o comunicaciones electrónicas, entre las que se encuentra una correspondiente al día 2 agosto 2017, permiten considerar que se produjo un intercambio por ese medio electrónico entre las partes, en el que se llegó a concretar el importe de los productos en 3400 €, según la comunicación de la actora al demandado.

Por otra parte, también de los documentos a los folios 39 y siguientes se desprende que el número de caja remitidas en todo caso sería superior a 4, como se pretendía en la contestación a la demanda, segundo hecho, en el que se hace referencia a la entrega de 4 cajas con productos (folio 34 vuelto).

Finalmente, la Juzgadora a quo analiza las declaraciones testificales, tanto del hermano de la actora como una amiga de la misma y una empleada del demandado, tal y como razona en el segundo fundamento de derecho de su resolución. La Juzgadora de instancia además de poner de relieve la relación de amistad, parentesco o laboral de los testigos con las partes, también refiere el tenor de sus declaraciones, tanto en relación con el hermano de la actora como con su amiga, en el sentido de que habían ayudado a preparar a las cajas con productos e incluso por la segunda de ellos, que conocía la venta de los productos por la actora al demandado. También y en cuanto a la testigo empleada del demandado, esta se refiere al número de cajas, que precisó el número de 10, lo que coincide con las cajas que también refirieron el hermano y la amiga de la demandante, que incluso se refirieron hasta 14 cajas. En cuanto a esta última declaración, también se pone de relieve que en la resolución dictada en la instancia se refiere que esta trabajó muy poco tiempo en la tienda del demandado-septiembre a diciembre 2017, y que inició esa relación laboral con posterioridad a la apertura de la tienda del demandado, concretando que no le parecía adecuada la valoración en 3400 €.

No puede apreciarse que la Juzgadora a quo haya valorado indebidamente la prueba, pues resuelve adecuadamente, tal y como se desprende de su resolución en relación con la prueba practicada en autos, que no se desvirtúa en el recurso apelación, de modo que se rechazan las alegaciones en él expuestas, con el consiguiente mantenimiento de la resolución impugnada, sin que proceda acoger las alegaciones que se plantean en el recurso, respecto a la carga de la prueba de la cantidad estimada en la demanda respecto de la compra de los productos, pues vista la relación que se expone en el documento a los folios 6 y siguientes y el número de cajas, por lo que resulta adecuada la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida, en el sentido de que se trata de una compraventa entre comerciantes, en la que la parte demandada había adquirido la actora determinados productos con un precio concertado en 3400 € sin que tampoco proceda la segunda alegación que se planteaba de incongruencia omisiva, conforme a todo lo expuesto.

En conclusión, se desestima el recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuya fundamentación se da por oclusión la presente.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 , dictada confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Respecto al depósito constituido por la parte recurrente, de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida de dicho depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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