Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 156/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100196
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1304
Núm. Roj: SAP TF 1304/2019
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000156/2019
NIG: 3800642120120008090
Resolución:Sentencia 000255/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001338/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: MUEBLES DE OFICINA DE ADEJE SL; Abogado: Luis Alejandro Sanchez Garcia-Yanes;
Procurador: Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez
Apelante: Caridad ; Abogado: Alejandro Jimenez Grande; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Rollo nº 156/2019
Autos nº 1338/2012
Jdo. 1ª Instancia nº 2 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 1338/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona, promovidos por la entidad Muebles de Oficina
de Adeje S.L., representada por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, y asistida por el Letrado D.
Luis Sánchez García Yanes, contra D.ª Caridad , representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo,
y asistida por la Letrada D.ª Judit Ferrer Aragón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el 18 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Oliva Tristán Fernández y defendido técnicamente por el letrado Don Luis Sánchez García Yanes en nombre y representación de MUEBLES DE OFICINA DE ADEJE SL, contra DOÑA Caridad , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y defendida técnicamente por la letrda Doña Judit Ferrer Aragón, y en su virtud DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de fecha de 29 de junio de 2012, incorporado a los autos (documento número 13 de la demanda), dejándolo sin efecto (artículo 1303 CC ), así como la NULIDAD Y CANCELACIÓN de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado en virtud de este contrato, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 2012 celebrado entre las partes y la cancelación de todos los asientos registrales que aquel negocio jurídico hubiere generado, se interpone recurso por la parte demandada, en el que, en primer lugar, aduce que las medidas cautelares en su momento solicitadas de anotación preventiva de demanda fueron rechazadas tanto en primera como en segunda instancia conteniendo afirmaciones que contrarían lo que en esta resolución sí se sostiene, en segundo lugar, la carencia sobrevenida de interés de la actora por haberse enajenado a un tercero la finca objeto del contrato anulado, y que se ha valorado erróneamente las pruebas practicadas pues el negocio es perfectamente válido, se pactó un precio adecuado y se pagó por la demandada.
Por la parte demandante se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por las primeras alegaciones de recurso ya debe advertirse que la resolución que se adopte en una medida cautelar en absoluto vincula para la resolución definitiva del procedimiento.
Aquella se acuerda, o se rechaza, atendiendo a las circunstancias e indicios que existen y de los que pueda o no desprenderse la concurrencia de los presupuestos para su adopción (esencialmente, el fumus boni iuris y el periculum in mora), pero tras la tramitación del procedimiento y la práctica de las pruebas obviamente que las conclusiones pueden ser diferentes. Otra cuestión es que de la valoración del material probatorio podrá o no estarse conforme con las conclusiones que se afirmaron en el Auto de fecha 20-12-12 que desestimó la petición de medida cautelar de anotación preventiva de demanda, así como las del Auto de esta misma Sección de 21 de abril de 2014 que la confirmó, pero ello no afecta a que la sentencia pueda resolver la litis conforme, se insiste, a la valoración que de las pruebas se realice.
Tampoco ninguna trascendencia tiene la segunda alegación del recurso; se alude a que el bien objeto del contrato ha sido a su vez vendido a un tercero, pero, vistas las manifestaciones del apelado en su escrito de oposición insistiendo en la continuación del procedimiento, esa eventual venta (cuya realidad no se ha introducido en legal forma en esta litis) podrá, en su caso, tener las oportunas consecuencias en orden a la ejecución de la sentencia (y los derechos hipotéticos de terceros que no han sido parte en este procedimiento), pero no afecta a la resolución de esta alzada.
TERCERO.- Para clarificar las cuestiones objeto de debate, debemos recordar que la acción que ejercita la parte hoy recurrida y que la resolución objeto de apelación acoge, lo es de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de junio de 2012 por afirmarse tener una causa ilícita y ser simulado. La acción que se insta, por tanto, es de nulidad de conformidad con los arts 1.300 y siguientes en relación con el art 1.276, concretamente, en la invocación de la simulación contractual, que se produce cuando no existe la causa que se expresa en el contrato y responder a una finalidad distinta. El art 1.261 del C.Civil exige para la existencia del contrato la concurrencia de consentimiento, objeto y causa y en concreto, en el art 1.274 de la L.E.Civil se define la causa que los contratos onerosos se entiende para cada contratante la prestación o promesa de una cosa o un servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad de bienhechor. Y en el art 1.275 del C.Civil se expresa que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es decir, seran nulos de pleno derecho.
La simulación tiene su característica en la existencia de una causa falsa, y en la sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1.989 se señala que ' la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que pueden ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'. La simulación implica un vicio en la causa negocial con la sanción de los arts 1.275 y 1.276 con declaración de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita y por ende, debe diferenciarse una dualidad entre simulación absoluta cuando el proposito negocial es inexistente y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato , por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que como tiene declarado el T.S. en sentencias entre otras .
de 10 de noviembre de 1.988 y 23 de septiembre de 1.989 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen , porque esto escapa a la apreciación notarial , dado que , evidentemente , el documento público da fe del hecho y de la fecha , es decir , de lo comprendido en la unidad de acto , de ahi qu en los casos en que no conste la entrega real del precio tratándose de precio meramente confesado , tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial.
En la STS 26.05.2.012 ya se recuerda la tradicional distinciónjurisprudencial entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras), y como ha evolucionado desde las primitivas posturas (que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio) a la actual, en especial tras las Sentencias del Pleno de 11 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2009 que declaran la nulidad no solo de la compraventa simulada sino también del negocio que encubre.
Por último recordar que para acreditar dicha simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia del art 1.277 del C.Civil , prueba que incumbe al que alega dicha falsedad o inexistencia. En cuanto a la valoración probatoria en supuestos de simulación contractual rigen dos principios generales, a saber, en primer lugar, que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación corresponde siempre a quien la alega; y, en segundo lugar, la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones, pero también advertir que se exige que el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado no siendo suficiente a tales efectos las simples sospechas.
Este extremo debe valorarse atendiendo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, art 217 de la L.E.Civil , dado que aun cuano en la escritura se hace constar el precio de adquisición, según reiterada doctrina jurisprudencial, sentencia del T.S. entre otras de 31 de enero de 1.991 , 3 de julio de 1.992 , no se extiende la fe notarial a las declaraciones que en los mismos actúan los otorgantes, que pueden ser destruidas por prueba en contrario. Y uno de los datos que permiten inferir la nulidad absoluta sera la inexistencia de precio ( T.S. sentencia de 13 de marzo de 1.997 y 14 de abril de 2.007 ), pues es el elemento que trasciende a la causa de la compraventa, como contrato oneroso, de forma que su ausencia conlleva la nulidad absoluta y que como hecho negativo no puede serle impuesta al actor, cuando es más fácil la acreditación de tal extremo por el demandado.
CUARTO.- Si bien se detalla adecuadamente en el fundamento tercero de la resolución recurrida, se estima preciso recordar las siguientes premisas de hecho que no se han cuestionado en esta alzada, a saber: 1º.- Que la sociedad limitada demandante se constituye en fecha 28 de noviembre de 2003 por dos hermanos, que realizan iguales aportaciones y son titulares de de las mismas participaciones, siendo nombrado ambos administradores solidarios.
2º.- Que en fecha 23 de noviembre de 2006 la actora adquiere una finca por precio de 183.373,75 euros, abonándose 61.841,30 euros, y reteniendo la cantidad restante (121.532,45 euros) para hacer frente al préstamo hipotecario que grava aquella y en el que se subroga.
3º.- El 20 de marzo de 2009 se otorga contrato de arrendamiento con opción de compra con una tercera entidad.
4º.- El 29 de junio de 2012 la actora, representada por su administrador solidario D. Alberto vende a la apelante la citada finca por precio de 150.775,23 euros, de los cuales 10.000 euros se afirman pagados en el acto, y los restantes 140.775,23 euros se retienen por la compradora para hacer frente al préstamo hipotecario al que se hizo antes referencia subrogándose en el mismo.
5º. Que en fecha 17 de agosto de 2012 D. Alberto vende a su hermano D. Arcadio la totalidad de las participaciones sociales.
La resolución de instancia concluye la nulidad contractual al afirmar que el contrato de compraventa fue simulado y encubría en realidad una donación a la adquirente, con grave perjuicio a la sociedad actora que deduce de cuatro apartados, a saber, la relación familiar entre las partes contractuales, las pésimas relaciones entre los socios y hermanos, que no se abonó el precio, y que la finalidad era perjudicar al actual administrador de la sociedad pues casi inmediatamente ocurre la venta de D. Alberto a D. Arcadio de las participaciones sociales. Pero de la nueva revisión de las pruebas practicas este tribunal no comparte la valoración que de las mismas se realiza en la instancia ni las conclusiones que se alcanzan. No se va a negar la relación de parentesco que, al menos, a la fecha de la compraventa existía entre D. Alberto y la demandada (pues aquél estaba casado con una hija de ésta), ni tampoco las pésimas relaciones entre los dos hermanos, únicos socios y administradores solidarios de la demandante, pero a diferencia de lo que se afirma en la instancia, y compartiendo también en ese trámite procesales las conclusiones jurídicas que se alcanzaron en las resoluciones por las que se denegó la medida cautelar a la que se ha hecho referencia en esta resolución, no entendemos suficiente, ni aún teniendo presente los principios de facilidad probatoria y de prueba de presunciones que se han expuesto en la presente resolución, para poder concluir acredita la simulación.
Así, debemos resaltar los siguientes extremos: 1º.- El precio no puede considerarse irrisorio o notoriamente inferior al valor de mercado. Además de las conocidas fluctuaciones que los precios del mercado inmobiliario han experimentado en este país, la diferencia entre el precio de adquisición del 2006 y el de venta en el 2012 en absoluto es de tal entidad que pueda suponer un indicio de contrato simulado.
2º.- A diferencia de lo que se afirma en la resolución recurrida, sí aparece que la parte demandada abonó el precio; así, en la propia escritura se afirma que se han abonado los 10.000 euros que se entregan en metálico. Si esa cantidad no se le dio el destino socialmente previsto será responsabilidad de quien intervino en su nombre en el negocio, pero ello no vicia de nulidad. Y la cantidad más importante, esto es, la del préstamo hipotecario aparece abonada por la compradora los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 (folios 188 a 189), los de enero, febrero y marzo de 2013 (folios 221 y siguientes), y hasta junio de 2013 según certifica en julio de 2013 la entidad la Caixa (folio 2419. Por tanto, no podemos concluir que el precio no se ha ido abonado en la forma pactada por la compradora.
3º.- Que, no obstante las afirmaciones de la parte apelada, sí consta que la recurrente requirió a la que era arrendataria de la finca para recuperar su posesión por entender vencido el plazo de opción y el de arriendo (folios 191 y siguientes), incluso con la oportuna acción judicial (folios 209 y siguientes).
Por ello, aún admitiendo la existencia de indicios sobre el carácter simulado del negocio, éstos no son de la entidad suficiente para poder concluir la inexistencia de causa o de causa ilícita, esto es, no se ha probado que el negocio fuere ni absoluta ni relativamente simulado,por lo que el recurso debe estimado, y con revocación de la sentencia, desestimar la demanda interpuesta por la parte apelada.
QUINTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al haber sido el recurso estimado. En cuanto a las de la instancia tampoco haremos pronunciamiento pues se aprecian dudas de hecho en los términos expuestos en el precedente fundamento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Caridad , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida que dejamos sin efecto, y acordamos desestimar la demanda interpuesta por la parte apealda contra la recurrente, absolviendo a D.ª Caridad ,de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni de la instancia ni del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
