Última revisión
23/05/2019
Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3452/2015 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100241
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1444
Núm. Roj: STS 1444:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3452/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3452/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por las demandantes D.ª Piedad , D.ª Raquel y D.ª Rosana , representadas por la procuradora D.ª María Jesús García Letrado bajo la dirección letrada de D. Raúl López Iglesias, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 51/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1662/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad codemandada Banco Santander Central Hispano S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. José Luis Arévalo Espejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
Antecedentes
'1.- CONDENE a la codemandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DEL 47, S.L., al pago de:
'a) la cantidad de treinta mil (30.000.-) € más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades, 9 de enero de 2006, a favor de Dª Piedad .
'b) la cantidad de treinta mil (30.000.-) € más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades, 9 de enero de 2006, a favor de Dª Raquel y Dª Rosana .
'2.- CONDENE solidariamente a la codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., al pago a favor de Dª Piedad de:
'a) la cantidad de treinta mil (30.000.-) € correspondientes a la cantidad avalada.
'b) los intereses pactados al 6% de interés anual desde la fecha de entrega, 9 de enero de 2006, a la codemandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DEL 47, S.L., de la cantidad avalada de 30.000.-€, ascendiendo dichos intereses, a fecha de firma de la presente demanda, y sin perjuicio de posterior liquidación calculada sobre la fecha del efectivo pago del principal reclamado, a la cantidad de doce mil cuarenta y cuatro (12.044.-) €.
'3.- CONDENE solidariamente a la codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., al pago a favor de Dª Raquel y Dª Rosana de:
'a) la cantidad de treinta mil (30.000.-) € correspondientes a la cantidad avalada.
'b los intereses pactados al 6% de interés anual desde la fecha de entrega, 9 de enero de 2006, a la codemandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DEL 47, S.L., de la cantidad avalada de 30.000.-€, ascendiendo dichos intereses, a fecha de firma de la presente demanda, y sin perjuicio de posterior liquidación calculada sobre la fecha del efectivo pago del principal reclamado, a la cantidad de doce mil cuarenta y cuatro (12.044.-) €.
'4.- CONDENE a los codemandados CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DEL 47, S.L., y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., a los intereses de la mora procesal.
'5.- CONDENE a los codemandados CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DEL 47, S.L., y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Piedad , Raquel y Rosana contra Banco Santander SA y Construcciones y Reformas 47 SL, establezco lo siguiente:
'a) Condeno a Construcciones y Reformas 47 SL a la entrega de 30.000 € para Piedad , y a la entrega de la cantidad de 30.000 € para Raquel y Rosana , más los intereses legales desde la fecha 9 de enero de 2006.
'b) Condeno solidariamente a Banco Santander SA a favor de Piedad , a la entrega de la cantidad de 30.000 €, más los intereses pactados al 6% desde el día 9 de enero de 2006 a la codemandada CR 47 SL.
'c) Condeno solidariamente a Banco Santander SA al pago en favor de Raquel y Rosana de la cantidad de 30.000 €, más los intereses pactados al 6% desde el día 9 de enero de 2006 a la codemandada CR 47 SL.
'd) Condeno a los codemandados al pago solidario de los intereses de mora procesal.
'e) Las costas procesales se imponen a los codemandados'.
'1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla , en el juicio ordinario 1662/12 del que este rollo dimana.
'2.- Revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Piedad , DÑA. Raquel y DÑA. Rosana respecto de Banco Santander S.A. absolviendo a éste de todos los pedimentos contra él contenidos en aquélla, condenando a las actoras al pago de las costas al mismo causadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia referidos a Reformas del 47 S.L.
'3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
'Dada la estimación total, del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir'.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
Ese mismo día D.ª Raquel y D.ª Rosana (esta segunda representada por D. Ceferino ) suscribieron con CR-47 un contrato privado de compraventa sobre la vivienda n.º NUM003 y el garaje n.º NUM003 de la misma promoción, finca registral n.º NUM004 (doc. 2 de la demanda).
'La escritura de compraventa se otorgará, una vez terminada la construcción, a requerimiento de la parte vendedora y dentro del mes siguiente a la licencia de primera ocupación, siempre que no sea antes de Diciembre de 2007'.
En concreto, la vivienda adquirida por la Sra. Piedad estaba gravada con tres hipotecas en garantía total de 224.548,96 euros (una a favor del Banco Santander S.A. en garantía de 169.392 euros, otra a favor del Banco Pastor S.A. en garantía de 29.304,67 euros y otra a favor de Intedis del Sur S.L. en garantía de 25.852,29 euros) y la vivienda de las Sras. Raquel y Rosana con otras tres hipotecas, en su caso en garantía total de 220.138,93 euros (una a favor del Banco Santander S.A. en garantía de 169.392 euros, otra a favor del Banco Pastor S.A. en garantía de 26.961,38 euros y otra a favor de Intedis del Sur S.L. en garantía de 23.785,55 euros).
En ambos contratos se incluyó una estipulación 'Octava' según la cual, si la parte compradora no se subrogaba en el préstamo hipotecario de la promotora, esta quedaba obligada a soportar los gastos de su cancelación.
En respuesta, las compradoras remitieron sendos burofaxes a la promotora (docs. 7 y 8 de la demanda) en los que, además de comunicar el notario elegido, se la conminaba para que liberase las cargas que pesaban sobre las viviendas correspondientes al Banco Pastor y a Intedis del Sur, ('salvo la hipoteca correspondiente' del Banco de Santander en la que podían subrogarse) antes de la firma de dichas escrituras.
Solo consta que la Sra. Piedad hizo acta de manifestaciones en la misma notaría (doc. 12) dejando constancia de que subsistían las tres hipotecas que gravaban la finca objeto de su compraventa por un importe superior al precio que le quedaba por pagar.
Por auto de 13 de julio de 2010 las viviendas objeto del presente litigio fueron subastadas y adjudicadas al Banco de Santander S.A. (autos de ejecución hipotecaria n.º 162/2009 del citado juzgado).
En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaron: (i) que la promotora había incumplido sus obligaciones contractuales al no entregar las viviendas en plazo completamente libres de cargas, toda vez que a fecha de la demanda seguían respondiendo de una deuda hipotecaria de la promotora con distintas entidades cuyo importe, con respecto a las dos compraventas, era superior al precio que quedaba por pagar; y (ii) por su condición de avalista, el banco demandado debía responder de la devolución de los anticipos entregados a cuenta más sus intereses.
En lo que ahora interesa, sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la promotora-vendedora incumplió los contratos, porque en ambos se pactó que las viviendas se entregarían libres de cargas y, como fecha límite, en el mes siguiente a la obtención de la licencia de primera ocupación, constando probado que cuando llegó la fecha definitiva para escriturar (8 de mayo de 2008) la promotora no compareció ante notario y, por tanto, no había levantado las cargas hipotecarias que pesaban sobre las fincas, cuyo importe era superior al precio que quedaba por pagar; (ii) lo anterior no entrañaba un mero retraso en la entrega, sino que supuso una alteración del precio, sin que la promotora pudiera escudarse en que levantaría las cargas en el momento de recibir el resto del precio ya que el levantamiento de las cargas no dependía de que las compradoras pagaran el resto del precio, además de que las cargas hipotecarias eran por un importe superior; (iii) en tales circunstancias, la resolución extrajudicial de los contratos de compraventa a instancia de las compradoras fue conforme a Derecho; (iv) de la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de las viviendas (no se discute que en cada caso se entregaron 30.000 euros) debía responder no solo la promotora sino también Banco de Santander S.A. como avalista, por tratarse de un caso en que la construcción no llegó a buen fin porque las viviendas no se entregaron en el plazo convenido por causa imputable únicamente a la vendedora, quien no estuvo en disposición de entregarlas libres de cargas.
La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, revocó la sentencia apelada para desestimar la demanda respecto del banco apelante, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia e imponiendo a las demandantes de las costas de la primera instancia causadas al banco.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) conforme al art. 1 de la Ley 57/1968 , es obligación del promotor garantizar mediante aval o seguro la devolución de los anticipos, más sus intereses, 'para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido', lo que se reitera en el art. 2 de la propia ley y en el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1968; (ii) lo que se deduce de este marco normativo es que 'el aval regulado en la Ley 57/1968 garantiza la devolución de la parte de precio satisfecha, solo en los casos en que la construcción no se inicia o no puede producirse la entrega de la vivienda en el término pactado por no haber llegado a buen fin el proceso constructivo o carecer la vivienda de licencia de primera ocupación, no cuando la falta de entrega obedece a otro tipo de incumplimientos'; (iii) así lo ha entendido la jurisprudencia (cita y extracta la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014 ) que la parte apelada pretende tergiversar, porque cuando la doctrina dice que el art. 1853 CC impide al banco avalista oponer las excepciones del avalado, debiendo abonar las cantidades entregadas a cuenta 'una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega, por cualquier causa', no está utilizando la expresión 'por cualquier causa' en el sentido de alcanzar a cualquier incumplimiento del promotor que justifique la resolución del comprador; (iv) en definitiva, 'una cosa es que el avalista no pueda esgrimir frente al comprador los motivos de oposición que correspondan al avalado, por ejemplo el incumplimiento de la obligación del pago del precio, y otra muy distinta es que tenga que responder por falta de entrega de la vivienda cuando la misma se debe a causas ajenas a las que determinan la constitución del aval, que está previsto por la propia Ley para el supuesto en que no se inicie o no llegue a buen fin el proceso constructivo'; (v) en este caso, de la documental aportada con la demanda resulta la voluntad de la vendedora de otorgar la escritura, sin que de la misma se deduzca que no remitió por anticipado la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura ni que no compareció al efecto en la fecha señalada, pues extraña que si no compareció no se recogiera este dato en el acta de manifestaciones de la Sra. Piedad , y extraña también que las otras dos compradoras acudieran a la notaría el 8 de mayo de 2008 cuando solo dos días antes habían denunciado a la promotora por el incumplimiento relativo a las cargas, requiriéndole para la devolución del precio, lo cual equivale a dar por resuelto el contrato; y (vi) la propia sentencia apelada admite que existió una resolución unilateral de los contratos de compraventa a instancia de las respectivas compradoras y fundada en el incumplimiento de la promotora de su obligación de entregar las viviendas libres de cargas, incumplimiento que 'no se considera garantizado por el aval'.
Lo que se plantea es que el aval garantiza la devolución de los anticipos ante el incumplimiento por el promotor de su obligación de entrega por cualquier causa, alegándose al respecto, en síntesis: (i) que en otro caso se privaría de protección a los compradores en contra del carácter tuitivo de la ley; (ii) que la jurisprudencia, a partir de la sentencia de 6 de enero de 2015 , ha superado la idea del 'buen fin estrictamente constructivo' para acoger, en cambio, la idea del 'buen fin del contrato' en el sentido de que lo que se garantiza es que el contrato -y no la construcción- llegue a buen fin; (iii) que este criterio, opuesto al de la sentencia recurrida y favorable a entender que en un caso como este el aval también garantizaba la devolución de los anticipos, fue el seguido por otra sección (la 8.ª) de la misma Audiencia Provincial de Sevilla en otro litigio sobre viviendas de la misma promoción (sentencia de 20 de junio de 2011, recurso de apelación 3595/2011 ); (iv) que la tesis del recurso también viene respaldada por la doctrina jurisprudencial sobre el art. 3 de la Ley 57/1968 en relación con el art. 1124 CC , toda vez que si actualmente no es necesario que el retraso sea grave para justificar la resolución contractual, 'con mayor motivo ha de ser suficiente que una alteración esencial unilateral del contrato como es la que afecta al precio, vía asunción de cargas hipotecarias mayores al resto del precio que se debe entregar, sea suficiente para hacer valer el aval'; y (v) que por todo lo expuesto, el interés casacional del recurso radica en si el aval de la Ley 57/1968 garantiza la devolución de los anticipos en caso de falta de entrega por cualquier causa, no solo por no finalizarse la construcción, y, consecuentemente, en si la falta de entrega de las viviendas motivada por una alteración esencial del precio de los contratos (por no liberarse las cargas que pesaban sobre aquellas) ha de considerarse una conducta contraria al buen fin del contrato y, por tanto, comprendida en la garantía.
El banco interesa la desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo, alegando al respecto: (i) falta de claridad expositiva determinante de inadmisión, por fundarse simultáneamente en preceptos heterogéneos que no permiten identificar la infracción alegada; (ii) subsidiariamente, en cuanto al fondo, inexistencia de las infracciones normativas y jurisprudenciales invocadas, ya que ninguna de las sentencias citadas acoge la tesis de la parte recurrente sino la contraria, 'pues siempre se refieren al periodo constructivo
1.ª) Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación 'se da únicamente contra el fallo y los argumentos de la sentencia recurrida que constituyan su razón decisoria, no contra los
2.ª) Centrada, pues, la cuestión jurídica en el alcance del aval, la sentencia 527/2016, de 12 de septiembre , fijó como doctrina que 'las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística'. Según esta sentencia, que cita la 696/2013, de 13 de noviembre , la obligación de entregar la vivienda en plazo, garantizada por el aval, 'presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que, en el caso de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador', siendo lo relevante para el comprador, partiendo de la terminación física de la obra, 'que la entrega o puesta a disposición tenga lugar conforme al artículo 1462 CC , esto es cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino', lo que a su vez pasa por la obtención de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, entre cuyos efectos se encuentra 'permitir la cancelación de las garantías constituidas para asegurar la restitución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y Disposición Adicional 1ª de la LOE '. Como en el caso entonces enjuiciado la licencia de primera ocupación obtenida fue anulada por ilegalidades urbanísticas que el promotor ocultó al comprador y que determinaron la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, la sala consideró que las garantías otorgadas (póliza de seguro) debían surtir efecto en orden a proteger al comprador.
3.ª) En el presente caso procede aplicar esa misma doctrina porque la promotora se obligó a entregar las viviendas libres de cargas, y aunque en el contrato y en comunicaciones posteriores entre las partes se admitió la posibilidad de que las compradoras se subrogaran en la hipoteca concedida por la avalista, en ningún caso las respectivas partes compradoras aceptaron que subsistieran a la firma de las escrituras las otras dos inscritas a favor de entidades distintas, como demuestra que las compradoras dirigieran requerimiento a la promotora para que procediera a cancelarlas antes del otorgamiento de las escrituras. Pese a ello, la promotora hizo caso omiso y abocó a las compradoras a una situación en que la entrega instrumental comportaba la asunción de una responsabilidad hipotecaria por importe superior a la parte del precio pendiente de pago.
4.ª) En definitiva, si el aval garantiza la devolución de los anticipos en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas. Por tanto, las razones de los compradores para resolver el contrato eran tan poderosas y evidentes que carecen de relevancia alguna las especulaciones de la sentencia recurrida acerca de su voluntad de desvincularse del contrato, pues nadie puede ser obligado a seguir contractualmente vinculado en condiciones más gravosas que las pactadas y, además, directamente relacionadas con el precio de las viviendas al que se aplicaban los anticipos cuya devolución garantizaba el banco codemandado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

