Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1559/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100289
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:700
Núm. Roj: SAP AL 700:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 255/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 21 de abril de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1559/19, los autos de reclamación de filiación extramatrimonial procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 seguidos con el nº 353/12, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Manuela, representada por el Procurador D. José Román Bonillo Rubio y dirigida por el Letrado D. Jaime Martín Martín, y, de otra, como demandado apelado e impugnante, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María Salmerón Cantón y dirigido por el Letrado D. Vicente Javier Sánchez Villares. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 2019, cuyo Fallo dispone:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por Dña. Manuela (en su propio nombre y derecho y como representante legal de Dña. Rafaela), representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y asistida por el Letrado D. Jaime Martín Martín, frente a D. Teodulfo, representado por la Procuradora Dña. María Salmerón Cantón y asistida por el Letrado D. Javier Sánchez-Villares Vicente, con la intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
1.-SE DECLARA que la paternidad biológica de la menor Dña. Rafaela (NIE núm. NUM000) corresponde a D. Teodulfo (NIE núm. NUM001) debiendo rectificarse la inscripción de nacimiento de la menor en el Registro Civil de DIRECCION000 (Tomo NUM002, Folio NUM003, Sección 1ª de dicho Registro).
2.-SE ESTABLECE una pensión de alimentos a cargo de D. Teodulfo, en beneficio de Dña. Rafaela, de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) mensuales a ingresar en la cuenta que indique la Demandante. Dicho ingreso habrá de efectuarse en los cinco primeros días del mes.
SE DESESTIMA la pretensión de los alimentos retroactivos aducida por la demandante que ascendían a 22.000 €.
Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Civil de DIRECCION000 para la práctica de la correspondiente rectificación de la inscripción de nacimiento.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad. '.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue contestado por escrito presentado por la representación del demandado, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC, frente al que se presento escrito de oposición a la impugnación, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 21 de abril de 2020, solicitando las partes, en sus respectivos escritos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, se articula una acción de reclamación de la filiación no matrimonial, los demandantes Dª. Manuela en su propio nombre y derecho, y como representante de su hija menor de edad Dª. Rafaela, interesan que se declare que D. Teodulfo es el padre de su hija. El demandado contesto a la demanda negando la filiación reclamada, que solo se reconoce una esporádica relación, se rechaza, en definitiva, que Rafaela sea su hija, la sentencia de primera instancia estimo parcialmente la demanda.
Los actores interponen recurso de apelación al no acoger la petición de que los alimentos se devenguen desde la interposición de la demanda y la no imposición de costas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, impugno el recurso de apelación interpuesto y por la vía del art. 461.1 de la LEC, impugno asimismo la sentencia en lo que le fuera desfavorable, en tal sentido interesa la minoración de la pensión impuesta a 150 euros mensuales.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, examinaremos el primer lugar el motivo de apelación alegado por los actores, el momento del devengo de la pensión de alimentos. El juez a quobasa su decisión para no otorgar los alimentos desde la demanda, en que no fueron solicitados en el escrito inicial de la presente litis, solo se hace referencia a una petición de medidas provisionales del art. 768 de la LEC, además de que no se pide cuantía de la pensión. El motivo debe acogerse, yerra la sentencia, en primer lugar porque hay una petición de pensión de alimentos, aunque sea cautelar al amparo del art. 768.3 de la LEC, que si bien no se tramito bajo el devenir del procedimiento inusualmente prolongado en el tiempo, no es óbice alguno para que no se resuelva en sentencia la postulación de alimentos ya que estos es una petición inherente a la filiación, como tampoco es el no fijar el importe dado que, en todo caso, debería estarse al resultado de la prueba que a tal efecto se hubiere practicado, con independencia de que el tribunal puede acordar de oficio alimentos provisionales.
Dicho esto, las circunstancias señaladas por la sentencia no afectan a lo que es doctrina consolidada sobre la oportunidad del devengo de los alimentos, que lo será desde la demanda art. 148 del Cc, así por todas la STS de pleno de 27-11-2013 determina la doctrina sobre el momento a tener en cuenta para el abono de la pensión fijada en un proceso de declaración de filiación matrimonial: ' 2. En la valoración del presente caso se debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho mas amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos. 3. Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (14 en relación con el 31.1 CE, tal y como ilustra la STC 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes. Sin embargo, desde la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco se puede inferir un argumento totalmente excluyente que rechace una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. Máxime, teniendo en cuenta que nuestro Código, a diferencia de otros de la época, regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal , caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo. Esta razón de especialidad, si que quiere de cierta compatibilidad de las figuras, en el sentido de que no es sostenible la absoluta incompatibilidad de la totalidad de lo dispuesto en el Título VI, del Libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, respecto de los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en el contenido de la patria potestad, ya fue apreciada por esta Sala en la Sentencia de 5 de octubre de 1993 (núm. 536/1991 ), siguiéndose idéntico criterio en la Sentencia de 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008 ). 4. Sobre la base de esta razón de compatibilidad cabe plantearse si lo dispuesto para la obligación de alimentos entre parientes respecto del momento para el abono de dicha pensión, esto es, desde la fecha en que se interponga la demanda, artículo 148, párrafo primero del Código Civil , como norma general, resulta aplicable a los supuestos de obligación de alimentos a los hijos. De lo anteriormente expuesto se comprende que el fundamento de la posible respuesta descansa en valorar si la efectividad del derecho a la pensión reclamada judicialmente se integra ya en el núcleo conceptual de la naturaleza propia y diferenciada de la obligación de alimentos de los hijos, o en la esfera de su diferenciación básica, o por el contrario, participa de la caracterización general de la acción de prestar alimentos. La opción por esta última consideración, conforme al elemento condicional que subyace en este tipo de obligaciones, a la exigencia de intimación al deudor, o a razones prácticas de respuesta a las necesidades presentes y futuras del alimentista, también ha sido resaltada por esta Sala en sentencias de 8 de abril de 1995 , 5 de octubre de 1995 (núm. 328/1995 ), 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008 ), 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011 ) y 26 de octubre de 2011 (núm. 721/2010 ), destacándose que para la efectividad de este tipo de obligaciones legales conviene diferenciar entre el tiempo o momento de nacimiento de la obligación, propiamente dicho, y el tiempo o momento de la exigibilidad de dicha obligación, siendo la reclamación judicial el cauce por el que se concreta la prestación debida (cuantía y modo de pago) y su exigibilidad desde la fecha en que se interpuso la demanda. 5. En el marco de este desarrollo doctrinal esta Sala, septiembre de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011) dictada para la unificación de la doctrina, ya apreció esta razón de compatibilidad derivada de la caracterización de estas acciones en orden a la aplicación del artículo 148, párrafo primero, a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Doctrina que, por lo anteriormente señalado, también debe aplicarse como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada.'. El motivo debe prosperar.
En cuanto a las costas lo expuesto conlleva, que la estimación de la demanda es integra por lo que no apreciamos motivo para no imponer las costas al demandado.
TERCERO.-Con respecto al motivo de la impugnación deducida por el demandado, se concreta en la cuantía de la pensión de alimentos, la sentencia recurrida establece una pensión alimenticia a cargo del padre de 250 euros mensuales, cantidad que el demandado considera excesiva teniendo en cuenta sus ingresos y su situación familiar, interesa sea rebajada a 150 euros.
Pues bien, es la parte que insta la modificación del pronunciamiento judicial que disciplina esta materia, la que debe acreditar, bien que los elementos fácticos manejados por el Juzgado para fundar su decisión no son acordes con el material probatorio incorporado al proceso, bien que ha existido una modificación sustancial sobrevenida de las circunstancias que fueron valoradas al tiempo de dictar sentencia y que aconsejan la revisión de la misma. En todo caso, la viabilidad y éxito del recurso se supedita a la concurrencia de un presupuesto fáctico cierto y fundamental que desvirtúe o altere significadamente las bases en las que se asentaron las medidas cuya reconsideración se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para el obligado o que, atendidas sus posibilidades económicas reales, resulten excesivamente onerosas o incluso de cumplimiento imposible en los términos en que fueron adoptadas. No se trata, por consiguiente de aportar criterios netamente subjetivos o de mera conveniencia sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que evidencien la equivocación del Juzgador en la valoración de las circunstancias concurrentes en que se apoya su resolución.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones de las partes, permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida, pues por un lado, la cantidad que se impone en concepto de alimentos no la podemos considerar excesiva, y si bien no se acredita el importe de las percepciones del demandado, lo es por su exclusiva responsabilidad dado que no compareció a la vista, ni aporto prueba sobre este esencial dato.
Por lo tanto, la pensión alimenticia otorgada en la sentencia de instancia no puede conceptuarse excesiva ni desproporcionada, atendida la edad de la hija, 11 años, y los recursos económicos no sólo del obligado al pago de la pensión sino también de la madre ( art. 145, 146 y 155.2º del Código Civil) quien, al ostentar la guarda y custodia de la menor, contribuye no sólo económicamente sino con su trabajo y esfuerzo personal al cuidado y atención de la hija ( art. 103.3º, último párrafo del C.c). Además, la cantidad impuesta es cercana al mínimo vital fijado en la jurisprudencia, siendo doctrina de nuestro TS que para fijar cantidades menores, o suprimir la pensión por alimentos se requiere una excepcionalidad que no concurre en el supuesto que nos ocupa. Ello naturalmente sin perjuicio de que, si sobreviniera un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la presente resolución, pueda instar la parte la modificación judicial de dicho pronunciamiento. En consecuencia, considera el Tribunal que no hay motivo alguno de entidad suficiente para rebajar la suma alimenticia concedida. El motivo decae en atención a las consideraciones expuestas.
CUARTO.-En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado por la representación procesal de los actores, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido anteriormente indicado, sin hacer expresa condena en costas causadas en esta alzada por dicho recurso. Procede desestimar la impugnación deducida por la representación procesal del demandado con imposición de las costas de esta alzada por dicho recurso desestimado.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Manuela y la DESESTIMACIONde la impugnación deducida por la representación de D. Teodulfo, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2019, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, en autos de Juicio sobre reclamación de filiación de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, en el sentido de que la pensión de alimentos fijada se devengara desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de costas al demandado, manteniendo el resto de pronunciamientos. En cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia, se imponen al demandado las causadas por su impugnación y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por la parte actora.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
