Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 240/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100275

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2924

Núm. Roj: SAP O 2924:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00255/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000240/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de División de Herencia nº 1041/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 240/20, entre partes, como apelante y demandado DOÑA Elena, representada por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández, y como apelada y demandante DOÑA Encarnacion, representada por la Procuradora Doña Catalina Mijares Rilla y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Carmen Herrero González

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Mijares Rilla, en nombre y representación de Encarnacion frente a Elena, debo incluir e incluyo en el inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales formada por Pedro y Elena, como parte del activo, el inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Oviedo, finca registral nº NUM002, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, inscripción primera, del Registro de la Propiedad nº4 de Oviedo. Así como el ajuar doméstico correspondiente a dicho inmueble.

Todo ello sin particular imposición de costas procesales.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Elena, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento para la División Judicial de la Herencia de Don Pedro, se interesó por su única hija, Doña Encarnacion, a la que había designado como universal heredera en el testamento otorgado el 14 de agosto de 1.996, legando el usufructo universal y vitalicio de la herencia a su esposa en segundas nupcias Doña Elena, que previamente a la división judicial de la herencia de su padre, fallecido el 14 de agosto de 2.018, se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales de su padre y Doña Elena efectuando un inventario en el que se incluye: metálico, un inmueble sito en Gijón y otro inmueble sito en Oviedo en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 que figura inscrito en el Registro como privativo de la viuda por confesión del causante, siendo dicha confesión no vinculante para los herederos y solicita proceder a la práctica de las oportunas operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y posterior adjudicación a cada cónyuge para ulteriormente proceder a la división y adjudicación del caudal hereditario de su fallecido padre.

A la pretensión de Doña Encarnacion mostró conformidad la viuda Doña Elena a los folios 72 y siguientes de las actuaciones, con la inclusión en la liquidación de la sociedad de gananciales del metálico y del inmueble sito en Gijón y manifestó su disconformidad con el carácter ganancial que se pretende de contrario respecto al inmueble sito en Oviedo CALLE000 número NUM000 NUM001, porque ese inmueble es privativo de Doña Elena al haberlo pagado la esposa con dinero privativo.

A tales efectos lo que alega Doña Elena es que ella disponía de dinero propio, aportando cuatro libretas de ahorro de la Caja de Ahorros de Asturias desde el año 1.954 al año 1.988 y del Banco Herrero de 1.975, cartillas que son de su titularidad, con saldos de cuantía importante, resaltando a título de ejemplo que en la libreta de ahorro cuyas operaciones se inician el 11 de mayo de 1.981 consta un saldo positivo a fecha 4 de febrero de 1.983 de 4.154,329,16 pts.; asimismo aporta diversas comunicaciones de Banco Industrial de Cataluña desde abril de 1.981 a diciembre de 1.982 y la documentación acreditativa de su propiedad exclusiva sobre un inmueble en Oviedo adquirido el 17 de mayo de 1.973.

El inmueble sobre el que existe controversia sobre la naturaleza privativa o ganancial del mismo fue adquirido el 10 de marzo de 1.988, folios 129 y siguientes; en la escritura notarial de compra se expone que el precio es de 1.500.000 pesetas, cantidad que los vendedores confiesan recibida en su totalidad con anterioridad al acto del otorgamiento de la escritura, e igualmente en el otorgamiento cuarto de la escritura el esposo de la compradora, Don Pedro, hace constar que 'El precio de la adquisición que ha llevado a cabo su esposa Doña Elena en la presente escritura tiene procedencia privativa, por lo que consiente a los efectos oportunos que el piso objeto de esta compra sea inscrito en el Registro de la Propiedad como bien privativo de su dicha esposa (artículo 95 apartado 4 de la legislación hipotecaria) y no de la sociedad de gananciales de ambos. Es un hecho no discutido que el fallecido y Doña Elena habían contraído matrimonio el 15 de septiembre de 1.983.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia en la que estimó la demanda presentada por Doña Encarnacion frente a Doña Elena y acordó incluir en el inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales, formada por Don Pedro y Doña Elena, como parte del activo el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000- NUM001 de Oviedo, así como el ajuar doméstico correspondiente a dicho inmueble.

Argumenta el Juzgador 'a quo' sustancialmente en su resolución, tras exponer los hechos objeto de debate así como la prueba practicada relativa a la confesión judicial de la demandada, en la que la misma afirmó haber trabajado como costurera hasta que contrajo matrimonio en septiembre de 1.983 y que desde pequeña había tenido metálico primero con la apertura de una cartilla de ahorros cuando era menor de edad y luego con los diversos documentos y cartillas a las que hicimos referencia en líneas precedentes; estimó que dado que la pretensión de la actora se basaba en el artículo 1.324 del Código Civil, dado que la confesión realizada por el progenitor de la demandante ahora fallecido no puede perjudicar a la heredera legitimaria y que frente a la misma el bien ha de reputarse como ganancial, régimen económico que fue el vigente entre el finado y su esposa, y ello porque la prueba aportada por la Sra. Elena impide llegar a la conclusión pretendida por la misma referente a que fue únicamente con su patrimonio con el que se adquirió el inmueble. Añade el Juzgador que de las cuentas bancarias aportadas se aprecia que cantidades importantes constan con mucha anterioridad al tiempo de la compraventa, de modo que no pueden vincularse a la situación del año 1.988, en cuyo mes de marzo se efectuó la compra. Diversamente cuando la operación de compraventa se lleva a cabo, examinando las semanas previas y posteriores a la fecha de la compra, se observan cantidades muy inferiores al importe de la venta, de modo que el hecho de que esté inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad como privativo de Doña Elena o el abono de la plusvalía o del IBI no puede servir a los efectos pretendidos por la Sra. Elena, en cuanto se trata de actos que derivan de una confesión que como se ha visto no es oponible a la accionante legitimaria. Por ello concluye estimando la pretensión de Doña Encarnacion e incluye el bien como ganancial, pues si no se incluye en el conjunto del haber ganancial posteriormente se produciría el perjuicio que se pretende evitar en cuanto a la legítima que corresponde al heredero forzoso. Frente a esta resolución interpuso Doña Elena el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante en su recurso su discrepancia con la conclusión del Juzgador 'a quo' y sostiene que se ha acreditado documentalmente como en diversos años, desde la libreta aperturada el 4 de octubre de 1.954, la recurrente ha tenido dinero ingresado en las cartillas, señalando en el recurso aquellos importes que le parecen a la parte de mayor importancia, como es por ejemplo el de 1.500.000 pesetas el 2 de abril de 1.981, cantidad que manifiesta fue transferida con fecha 2 de abril de ese año al Banco Industrial de Cataluña, adquiriendo con fecha 8 de abril de 1.981 en el Banco industrial de Cataluña certificados de depósito por importe de 1.500.000 pesetas. Asimismo hace referencia a que en la cuenta titularidad de la apelante a fecha 4 de febrero de 1.983 había 4.154.399,16 pesetas, parte de esta suma procedía de una orden de transferencia del Banco Industrial de Cataluña por importe de 2.800.000 pesetas. En cuanto a los asientos a los que se refiere el Juzgador 'a quo' en los meses o semanas anteriores y posteriores a la venta, sus conclusiones no resultan rebatidas en el recurso de apelación, diversamente se puede apreciar las cantidades en febrero de 1.988 de 473.137 pesetas, el 2 de marzo del mismo año un saldo de 539.266 pesetas o el 29 de marzo de 406.000 pesetas. En suma, el Juzgador 'a quo' no niega las posibilidades económicas de Doña Elena, sino que estima que no se ha acreditado que el precio desembolsado para la adquisición de la vivienda, que se pretende por la hija del fallecido como ganancial, procediera de dinero privativo de Doña Elena. Es cierto que la misma en la confesión judicial manifestó que sus padres le habían entregado una cantidad que no determinó para la compra del piso, pero nos encontramos con que se trata de un aserto ayuno de prueba, se desconoce si realmente hubo tal entrega de dinero y cuál era la cuantía, como se desconoce qué dinero procedente de las cuentas que se aportan como documental fue destinado a la compra del piso, no infiriéndose ello de tales documentos y de las fechas en las que se efectuó la operación.

Igualmente alega la parte apelante, de otro lado, que la demandante no ha fijado cuál pudiera ser su legítima, señalando las bases para calcular el valor de la cuota que pudiera corresponder al causante para calcular su legítima, ni tampoco ha señalado en qué medida se le ha ocasionado un perjuicio con la confesión, ya que en la herencia del causante existen otros bienes como el piso en el centro de Gijón o una cuenta bancaria. Pues bien, sobre este extremo debe señalarse que en ningún momento antes de la apelación la demandada se opuso a la pretensión del carácter ganancial del inmueble litigioso invocando la inexistencia de perjuicio o la falta de determinación del mismo. De todas formas, el Juzgador 'a quo' pone de manifiesto que el que el bien sea privativo o ganancial afecta a la determinación del quantum de las legítimas. No debiendo olvidar que la liquidación de los gananciales es previa a la división de la herencia del fallecido Don Pedro. Si bien cabe señalar que en el documento de la declaración del impuesto sobre sucesiones que presenta Doña Encarnacion se señala al folio 49 que el caudal hereditario neto se eleva a 234.039,96 euros, correspondiéndole a ella por su porción hereditaria, folio 50, 210.636,95 €, pues se atribuye una porción del caudal hereditario del 90 por ciento, incluyéndose en esta declaración el metálico al que se hizo referencia en líneas anteriores y estableciendo la inclusión del 50% del mismo, es decir 47.604,98 €, y por los Bienes Inmuebles a los que se les concede el carácter ganancial del 50% 179.618,27 € y 6.816,70 € al ajuar doméstico, lo que da un importe total, como ya se dijo, de 234.039,95 €, a los que aplica su cuota del 90% tal como se dijo en líneas precedentes. Por su parte la demandada en su declaración del impuesto sobre sucesiones de su fallecido esposo, obrante a los folios 181 y siguientes, consigna el metálico en la misma cuantía que la actora concretamente el 50% de la cuantía existente en el Banco Santander y añade el inmueble de Gijón, señalando como caudal hereditario el de 41.432,84 €, por lo que la porción que señala la actora del 90% asciende a 37.289,55 €, como se observa al folio 187 de las actuaciones, de donde se colige el perjuicio negado.

En la sentencia que se cita en el recurso de esta Audiencia de 30 de septiembre de 2.008 hemos de señalar que corresponde a la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial y que en la misma se recogen diversas resoluciones del Tribunal Supremo sobre el artículo 1.324 del Código Civil y opinión de autorizada doctrina; y así se señala: ' Se trata, por tanto, de una confesión de privaticidad cuya efectividad viene reconocida en el artículo 1.324 del Código Civil , que establece que «para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges». Dice acerca de ella la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.006 que «la expresión confesión contenida en el artículo 1.324 del Código Civil no puede tomarse en el sentido que tenía en la antigua Ley procesal de 1881, ni en los ahora derogados artículos 1.231-1.239 del Código Civil . Ciertamente, la confesión recae sobre hechos y también puede hacerlo sobre situaciones jurídicas, como ocurre en el caso presente, en que se confiesa sobre titularidades jurídicas y también puede destruirse por prueba en contrario; pero confesado por uno de los cónyuges que los bienes objeto de la confesión son privativos del otro, ello confiere una titularidad, no sólo inter partes, sino erga omnes, con la excepción de los acreedores y los legitimarios. Como afirma la sentencia de 25 septiembre 2.001 , 'El precepto 1.324 atribuye eficacia probatoria «inter partes», es decir en el ámbito de lasrelaciones entre los cónyuges, más concretamente de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos del confesante y de los acreedores, para no blindar situaciones de posibles fraudes'». Y añade que «los requisitos para que esta confesión produzca efectos entre los cónyuges serán: 1) que el autor de la declaración sea uno de los cónyuges; 2) que el confesante sea aquel a quien deba perjudicar la confesión; 3) que el confesante tenga la capacidad de obrar y poder de disposición, y 4) que la confesión se haya efectuado constante matrimonio. Concurriendo estos requisitos, la confesión por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código civil , de manera que, como ha afirmado la sentencia de 15 enero 2.001 , 'la confesión de privaticidad de un bien, realizada como previene el artículo 1.324 del Código civil , produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta', y la de 25 septiembre 2001 señala que 'El artículo 1.324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta, pero refuerza su autonomía y libre decisión, que ha de relacionarse con su voluntad expresada de poner de manifiesto la realidad de las cosas, por lo que la privaticidad de la finca se presenta plenamente en todos sus efectos, ya que la manifestación tuvo lugar vigente el matrimonio, pues los litigantes se divorciaron por sentencia muy posterior' (ver asimismo la sentencia de 8 octubre 2.004 y las RDGRN de 21 enero 1.991 y 13 junio 2.003 )». Ahora bien, en lo que atañe a la eficacia que dicha confesión puede tener frente a terceros, la sentencia del Alto Tribunal de 8 de octubre de 2.004 , expresa con claridad que «si bien el art. 1.361 C.C . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355 , por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1.324, que, a su vez, permite, mediante 'confesión' (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aun perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, porotro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores)». El subrayado es nuestro y con él pretendemos destacar el hecho de que la eficacia de la confesión se extiende también a los herederos voluntarios, y a los que tengan el carácter de legitimarios, pero, en cuanto a éstos últimos, sólo en la medida en que la confesión no perjudique su legítima. Así lo entiende también la doctrina, por ejemplo Lledó Yagüe, quien sostiene, citando a Gavidia, que la confesión es eficaz frente a los legitimarios, pero con el límite que supone el mandato del art. 1.324 de que, por sí sola, no puede perjudicarles, por lo que entiende que las presunciones de comunidad también quedan desvirtuadas frente a los legitimarios del confesante, mientras no resulten con ello perjudicados en su legítima. Así lo expresa también con claridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 18 de noviembre de 1.998 , cuando dice que«El precedente de esta norma - artículo 1.324 del Código Civil - se encuentra en la doctrina científica y en una ya antigua jurisprudencia (vid. SSTS de 2-2-1951 y 28-10-1965 ), que estimaba vinculante inter partes el reconocimiento de la condición de bien privativo hecha por uno de los cónyuges en favor del otro, declaración que vincula a los herederos respectivos en cuanto no resulten dañadas sus legítimas, pero la confesión carecía de eficacia probatoria respecto de terceros. Se entiende en la doctrina que la proscripción del perjuicio a que se refiere el art. 1324 no comporta ni equivale necesariamente a ineficacia; la confesión de privaticidad puede ser eficaz frente a los legitimarios, si bien dentro de los límites que establece el citado precepto. Dicho de otro modo, si no hay perjuicio para las legitimas la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del C. Civil puede quedar desvirtuada por la confesión del otro cónyuge. Pero si hay perjuicio, la confesión por si sola no bastará y los legitimarios no pueden ser perjudicados en sus derechos».

Mas en esta misma resolución se señala, como ya se ha expuesto en líneas precedentes, que las partes no habían instado la liquidación de la sociedad de gananciales que formaban el causante y la demandada, lo que no es el caso de autos, y se concluye que no se había acreditado con suficiente rotundidad que el dinero, al menos todo el dinero, con el que se pagó el precio fuese de carácter ganancial, y la propia sentencia pone de manifiesto que en fechas cercanas a la compra hubo movimientos en varias cuentas y en algunas de ellas había dinero procedente de la venta de bienes privativos de la esposa del causante, es decir de la demandada, lo que no ocurre en el caso de autos, en que no se ha acreditado el pago con dinero privativo ni se ha acreditado movimientos de cuentas para el pago del precio del inmueble en fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha de la escritura de compra, como tampoco se ha acreditado entrega alguna de dinerario por parte de los padres de la demandada.

Esta misma Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2.010 declaró: ' Así, si bien el art. 1.361 del C. Civil presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, el art. 1.324 señala que para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos será bastante la confesión del otro, aun cuando por sí solo no perjudicara a los herederos forzosos del confesante, disposición que aún sin precedente legislativo antes de 1.981 , a ella se habría referido la jurisprudencia del T.S. al interpretar el anterior art. 1.407 vigente antes de dicha reforma legislativa y, por tanto, cuando se adquirió la finca, que contemplaba asimismo la citada presunción de ganancialidad, habiendo declarado nuestro Alto Tribunal que tal presunción no quería decir que la manifestación hecha por el marido en una escritura de adquisición de bienes de ser el precio satisfecho con cargo al patrimonio exclusivo de su mujer careciese de valor, pues lo aseverado constituiría una confesión extrajudicial y, portanto, conforme al art. 1.239 del C. Civil integraría un hecho sujeto a la apreciación de los tribunales, señalando más adelante que salvo caso de simulación o falsedad operaría una inversión de la carga de la prueba que no podría descansar en el simple mecanismo de la presunción establecida en el art. 1.407, sino en la demostración cumplida del hecho o circunstancias capaces de invalidar la manifestación formulada, y lo mismo cabe señalar respecto de los herederos si la manifestación del 'de cuis' fue falsa o simulada (Sent. 28-10-1.965).'.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Elena contra el sentencia dictada en fecha veintisiete de enero de dos mil veinte por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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