Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 253/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100271
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4501
Núm. Roj: SAP B 4501:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178135198
Recurso de apelación 253/2019 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 599/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bárbara
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini
Abogado/a: MONTSERRAT MARTIN MARINÉ
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO
Abogado/a: MARIA JOSE BARTRALOT SOLER
SENTENCIA Nº 255/2020
Magistrados:
Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de junio de 2020
Ponente: Belen Zambrana Eliso
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 599/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnthony Angelo Sabattini , en nombre y representación de Bárbara contra Sentencia - 02/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador Sr. Igualador, en nombre y representación de Banco Popular Español SA, y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Puig en nombre de la Sra. Bárbara declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, condenando, asimismo, a la Sra. Bárbara y a cuantas personas ocupan la finca a dejar la vivienda libre, vacua y expedita, a disposición de su propietario en el plazo que marca la ley, previniéndole que, si así no lo hacen, podrá ser lanzadas por la fuerza y a su costa, el día que se señalará por diligencia de ordenación. Asimismo, condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (actualmente sucedida por BANCO SANTANDER SA) en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiéndose identificado como tal a DOÑA Bárbara, identificación que tuvo lugar con ocasión del emplazamiento en la citada vivienda en fecha 19 de febrero de 2018, compareciendo la ocupante identificada ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de febrero de 2018 (vid. Acta de comparecencia. Folio 30).
DOÑA Bárbara solicitó asistencia jurídica gratuita procediéndose a la designa de profesionales para su representación y defensa y se opuso a la demanda, interponiendo asimismo, demanda reconvencional.
En su escrito, la demandada, alega, como fundamento de su oposición a la demanda de desahucio por situación de precario interpuesta contra ella: a) Su empadronamiento en la vivienda litigiosa, el mantenimiento de la misma y el abono de los suministros, desde el año 2015; y b) su situación de precariedad personal y económica, habiendo sido reconocida por los Servicios Sociales como persona en riesgo de exclusión social al tener además, una hija menor a su cargo, y en virtud de lo cual solicitó a la entidad propietaria demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA el ofrecimiento de un alquiler social, sin haber recibido respuesta a tal efecto. Mediante su demanda reconvencional la demandada DOÑA Bárbara, invocando la Ley 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas que se encuentran en riesgo de exclusión social, exige a la demandante la realización de un contrato de alquiler social sobre la vivienda litigiosa.
Previa admisión y traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, para su contestación, presentado dicho escrito, y seguido el juicio por sus trámites, en fecha 2 de julio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de DIRECCION000, que estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional, argumentando; que la demandada carecía de título que legitimase su ocupación, que el procedimiento escogido del artículo 250.1.2 de la LEC era el adecuado, y que la Ley 4/2016 del Parlamento de Cataluña (en particular su artículo 16 , del mismo tenor literal que el artículo 5 de la previa Ley 24/2015 ) no resultaba de aplicación a las situaciones de precario, siendo otras las administraciones públicas (los servicios sociales por ellas habilitados al efecto) los que debían procurar la asistencia reclamada por la señora Bárbara en este procedimiento. De este modo, con estimación plena de la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y desestimando, asimismo, la demanda reconvencional presentada por la demandada, la sentencia de instancia declaró haber lugar al desahucio por precario y condenó a DOÑA Bárbara al desalojo de la vivienda de autos, así como al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal de DOÑA Bárbara se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y la estimación de su demanda reconvencional, y oponiendo, como motivos de apelación; 1) la vulneración del artículo 218.2 de la LEC en relación con el artículo 47 de la Constitución Española (por falta de motivación de la sentencia acerca de la desestimación de su demanda reconvenional) y 2) la inadecuada valoración de la prueba realizada por el juzgador.
La apelada, BANCO SANTANDER SA (como sucesora de la inicial demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, acreditada en autos), por su parte, se opone al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la resolución recurrida, interesa su confirmación, insistiendo en el concepto de precario y en la ausencia de título alguno de la demandada que legitime la ocupación de la vivienda propiedad de la actora apelada, tampoco en base al derecho a una vivienda diga proclamado en el artículo 47 de la Constitución .
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, a los que poco cabe añadir y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente.
En primer lugar, sobre la alegada vulneración del artículo 218.2 de la LEC , en relación con el artículo 47 de la CE , por falta de motivación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Bárbara, tal motivo de apelación debe, a todas luces, decaer, en tanto en cuanto, tiene declarado esta Sala que; 'como señalan las SSTS de 8 de julio de 2008 , de 27 de diciembre de 2013 o de 20 de julio de 2016 , entre otras muchas, el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican su fallo; es decir, dicho deber se traduce en la obligación que todo juzgador tiene de exponer razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial. Ahora bien, como también indica la STS de 31 de mayo de 2001 , no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una extensión o un determinado modo de razonar; no se exige la cita expresa de un precepto concreto ni de doctrina jurisprudencial. Dicha obligación requiere que se ponga de manifiesto la ratio decidendi con una determinada coherencia lógica. Por otra parte, es importante resaltar que el deber de motivación no conlleva la necesidad de un paralelismo servil entre los razonamientos que fundamentan la decisión judicial y los esquemas discursivos de los escritos de alegaciones de las partes. Finalmente, como ya tuvo ocasión de indicar el Tribunal Constitucional en su sentencia 8/2001 , la exigencia de motivación tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por los litigantes, siempre que los razonamientos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión'.
En atención a estas consideraciones, ha de indicarse que, de una simple lectura de la sentencia apelada, resulta que el juzgador a quo sí realiza una correcta y suficientemente detallada explicación y justificación de las razones que le llevan a la plena (y adecuada) desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Bárbara; invocando el ámbito de aplicación de la norma citada por dicha parte ( artículo 16 de la Ley 4/2016 del Parlamento de Cataluña , y en el mismo sentido el artículo 5 de la previa Ley 24/2015 ), que no contempla ni ampara las situaciones de precario, en la que se halla la apelante; y señalando, asismismo y por todas, una sentencia dictada por esta sección, acerca de la interpretación jurídica que ha de darse al artículo 47 de la Constitución Española (el derecho a una vivienda digna) en relación con el artículo 117 de la misma Constitución (debida aplicación de la Ley por los Jueces y tribunales), de la que se desprende, según lo enuncia el juzgador en su sentencia, 'que son los servicios sociales habilitados por las Administraciones Públicas quienes pueden y deben ayudar a una persona como la señora Bárbara en sus necesidades habitacionales', no siendo, en definitiva, el derecho a una vivienda digna, un derecho exigible ni a la entidad propietaria apelada, ni a los órganos judiciales.
Cuestión distinta, pero irrelevante a los efectos de entender debidamente cumplido el deber de motivación, es que la recurrente no comparta los argumentos del juzgador (lo que parece ser el caso, atendiendo al siguiente motivo de apelación).
TERCERO.-En segundo lugar, opone la recurrente DOÑA Bárbara, 'la inadecuada valoración de la prueba por el juzgador de instancia', entendiendo dicha parte; que a través de los documentos adjuntados a su escrito de contestación y demanda reconvencional, se constata la legitimidad que los servicios sociales y el Ayuntamiento han otorgado a la ocupación de la vivienda litigiosa (propiedad de BANCO SANTANDER SA) por parte de la señora Bárbara (permitiendo su empadronamiento en la misma y ayudándola con el pago de los suministros), y la paradoja e injusticia que supone tal actuación de la Administración Pública, de un lado, frente a la negativa a procurar un alquiler social a la apelante, en todo caso, hasta el dictado de una sentencia de desahucio frente a la misma.
Este argumento no puede prosperar. En primer lugar, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Así, venimos indicando que; 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.
El precario puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, la recurrente admite que ocupa la vivienda de autos pacíficamente y desde hace años, sin disponer de título alguno que la ampare en su posesión, afirmando incluso que la propietaria apelada (actualmente BANCO SANTANDER SA), le ha sugerido que solicite un alquiler social.
Así las cosas, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte de la apelante -y de su familia- de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda.
Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la demandada, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales, sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
En definitiva, en el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la entidad actora y la parte demandada no ha acreditado la existencia de un título que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada, y la reconvención, desestimada.
Y, ante las alegaciones formuladas por la demandada apelante para justificar su permanencia en la vivienda, proceden las siguientes consideraciones:
(1) Como ya ha indicado en anteriores resoluciones este tribunal (por todas SS de 16.4.2007 y 28.7.2010 ), consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento). Tras ese punto de partida, se alega por el demandado, el derecho constitucional a una vivienda digna y la función social de la propiedad, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).
En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la ' función social ' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la ' función social ' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE). En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, la cual han llevado a cabo de facto, sin gozar de título alguno para ello.
Por otra parte, la LLei 18/2007 de 28 de septiembre del dret a l'Habitatgeno contempla sanción para el propietario que incurra en incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda en los términos previstos en el art. 5 de la misma, y en cualquier caso, este incumplimiento no conlleva de manera correlativa el amparo o el derecho a mantenerse en la posesión de quien ha accedido a ella por la vía de hecho y con una conducta que vulnera el derecho de propiedad.
(2) No cabe la aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, ni del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social, ya que estas normas no resultan aplicables, no sólo porque ambas estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentarse la demanda, sino también porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas, pues resultan sólo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa. Por otra parte, ni atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda ni tras la aprobación del DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que modifica las normas citadas, y al que nos referiremos más adelante, cabe la aplicación analógica de estos preceptos.
Hemos de recordar que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. . Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio'). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
Así pues, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el presupuesto de hecho de la norma (protección a quien ocupa amparado en un título: propietario o arrendatario de la vivienda) y el caso que se pretende resolver (ocupación sin título), ni con la actual regulación, que prevé una regulación expresa para los supuestos de falta de título que habilite la ocupación.
Ahora bien, el DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que entró en vigor el día 31.12.2019 (DF 7a), y que modifica, entre otras, la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, le añade (art. 5.7), entre otras reformas, unadisposición adicional, la primera, con la siguiente redacción:
'Primera
'Oferiment de proposta de lloguer social
'1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:
'a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. ....
'b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició', sempre que concorrin les circumstàncies....'que seguidamente la propia Disposición Adicional recoge.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera ('Obligació d'oferir un lloguer social.- L'obligació d'oferir un lloguer social a què fan referència la disposició addicional primera i l'article 10 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, afegits per aquest Decret llei, és d'aplicació també en el cas que els procediments judicials corresponents s'hagin iniciat abans de l'entrada en vigor d'aquest Decret llei i estiguin encara en tramitació'), dicha norma resulta aplicable en el presente procedimiento.
Obviamente, la aplicación de la norma a los procedimientos en trámite habrá de hacerse atendiendo al momento procesal en que estos se encuentren. Y en este momento procesal, ni cabe retrotraer las actuaciones, atendido el principio de preclusión, ni obran en el procedimiento los elementos (alegaciones y prueba) que permitan al tribunal determinar si concurren los presupuestos y circunstancias exigidas en la referida norma. Todo ello sin perjuicio de lo que sea procedente, en su caso, ante la presentación de la demanda de ejecución. Y la aplicación de la norma en el proceso de ejecución, con la acreditación y valoración de las circunstancias concurrentes y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en relación al lanzamiento, y su posible paralización, atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julioque aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
(3) Es por este motivo que no puede considerarse que la sentencia de primera instancia incurra en incongruencia omisiva, pues, sabido es que nuestra jurisprudencia resalta la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010 , ' El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos'.
En virtud de lo expuesto, la ocupación de la vivienda por parte de la recurrente no viene amparada en título o derecho alguno, ni tampoco resulta subsumible en el ámbito de aplicación de la normativa invocada, por lo que procede, como avanzábamos; confirmar el Fallo de la sentencia de primera instancia, esto es, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario interpuesta por BANCO SANTANDER SA, y la desestimación de la demanda reconvencional presentada por DOÑA Bárbara, con desestimación, en consecuencia, del recurso de apelación por dicha parte interpuesto.
CUARTO.-Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Bárbara, CONFIRMAMOSla Sentencia nº 121/2018 de fecha 2 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de DIRECCION000 en los autos de juicio verbal nº 599/2017,con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
