Sentencia CIVIL Nº 255/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 636/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100269

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1389

Núm. Roj: SAP CA 1389/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 5 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 7/2018
ROLLO DE SALA Nº 636/2019
En Cádiz a 29 de septiembre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Eliseo , representado por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caro Mateo.
Como apelada ha comparecido Eulalia , representada por la Pdora. Sra. Marquina Romero, quien lo hizo bajo
la dirección jurídica del Letrado Sr. Carmona Román.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/marzo/2019 en el procedimiento civil nº 7/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Eliseo , debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a su absolución respecto de la pretensión de condena al pago de la suma de 48.875,94 euros interpuesta en su contra por la actora, Sra. Eulalia .

Debe quedar claro que nuestra decisión no se fundamenta en la inexistencia o inexigibilidad de la deuda reclamada. Todo apunta a que, como consecuencia de los impagos habidos de la renta pactada por ambas partes en el contrato de arrendamiento de fecha 5/octubre/2009, se generó un importante crédito a favor de la arrendadora, Sra. Eulalia , que esta hizo valer en procedimiento arbitral tramitado ante la Asociación Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, tal y como había quedado pactado en cláusula arbitral insertada como adenda en el referido contrato de arrendamiento. El laudo que lo concluyó (de fecha 22/ noviembre/2013), condenó al Sr. Eliseo al pago de la suma ahora reclamada, esto es, los mencionados 48.875,94 euros; rectius, al pago de 25.686,30 euros en concepto de rentas debidas, que se incrementarían en 54,29 euros diarios hasta que la arrendadora adquiriera la plena disposición del inmueble litigioso (y que su representación letrada extiende hasta que se perdió como consecuencia de una ejecución hipotecaria, según se sigue de decreto de adjudicación de 12/enero/2015), más los gastos del procedimiento arbitral, conceptos todos ellos que elevaban lo adeudado a la referida suma. Digamos también que aquella suma, con las precisiones y retoques que puedan ser, en su caso, precisos, deberá ser satisfecha por el ahora recurrente.

El problema está en cómo hacer valer tal pretensión. La Sra. Eulalia , tras vencer en el procedimiento arbitral, lo intentó según parece inicialmente a través de demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad (se supone que la ahora interesada) de la entendió el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz, el cual la inadmitió con dudoso criterio ad limine litis. Y es que consideró que dado que el laudo arbitral es título ejecutivo ( art. 517.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil) debía acudir a los trámites de su ejecución expresamente previstos en el art. 44 de la Ley de Arbitraje (' La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título'). No parece que ello sea necesariamente así. Disponer de un título de ejecución facilita al acreedor la percepción de su crédito, pero no parece que la única tutela que pueda instar sea la ejecutiva y que quede obligado ineludiblemente a ello, sino que sigue disponiendo del catálogo de posibles tutelas previsto en los arts. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por costoso, inútil o innecesario que pueda en principio parecer.

Seguidamente y haciendo caso de las indicaciones recibidas, la actora acudió a la ejecución del laudo ante el tribunal territorialmente competente a tenor de lo establecido en el art. 8.4 de la Ley de Arbitraje. Recayó su demanda en el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid. Y este, a través de auto de 29/junio/2017, rechazó la demanda ejecutiva porque no se acompañaba al laudo, su notificación a las partes tal y como exige el art.

550.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal resolución, ahora sí, es impecable en tanto que se limitó a exigir el cumplimiento de un requisito expresamente previsto en la Ley. Lo que no se entiende es que la representación letrada de la Sra. Eulalia no subsanara inmediatamente el defecto observado o tratara de subsanarlo, si fuera necesario, ante el tribunal arbitral.

Sea como fuere, el camino ahora elegido que reproduce el primeramente empleado queda también abocado al fracaso. Y no porque procesalmente sea inviable, ya que la actora es muy libre de iniciar una acción declarativa de condena en la que asuma la carga de alegar y probar la corrección de los títulos que justifican su crédito.

Al margen, eso sí, de su previo reconocimiento y declaración en procedimiento arbitral. Es ello lo que sugiere la norma incluida en el art. 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dando por supuesto que el referido auto de 29/junio/2017 quedó firme (extremo no alegado ni acreditado), la eventual falta de firmeza del laudo debido a su falta de notificación a alguna de las partes y la consiguiente inaplicabilidad del efecto preclusivo de la cosa juzgada material, situaría a la actora en el contexto de aquella norma y en la tesitura de ejercitar la acción ahora entablada. Lo que ocurre es quede nuevo aparece como obstáculo insalvable la cláusula arbitral previa.

Es lo que la representación letrada del arrendatario demandado ha hecho valer en esta alzada como motivo de nulidad primero. Serían nulas, conforme a lo dispuesto en el art. 225.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las actuaciones hechas con falta de jurisdicción,entre las que se incluyen las reservadas por las partes a arbitraje ( art. 39 Ley de Enjuiciamiento Civil). Y este es el caso de autos según se desprende de la referida adenda al contrato de arrendamiento. No disponemos de su texto, ya que del contrato solo aporta la actora una versión parcial, pero sí disponemos de una explícita referencia en el laudo arbitral ya dictado en cuyo antecedente de hecho 2º se detalla lo que sigue: ' a tenor del artículo 9 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre , con fecha 5 de octubre de 2009 se suscribió Convenio Arbitral que obra anexo al contrato de arrendamiento, en virtud del cual las partes manifiestan su voluntad inequívoca de garantizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, acordando expresamente el Convenio Arbitral y sus estipulaciones, sometiendo las posibles controversias derivadas del incumplimiento de dicho contrato a arbitraje de derecho conforme a la Ley 60/2003'.

Siendo todo ello así, se antoja inviable que la Sra. Eulalia pueda ejercitar pretensión alguna derivada del incumplimiento del contrato litigioso al margen de aquella cláusula arbitral. De hecho así lo hizo, sin que conste la razón por la que no agotó tal instancia para satisfacer su crédito. Y tampoco acredita la imposibilidad de hacerlo en términos tales que le permitan eludir el compromiso arbitral para acudir a la jurisdicción ordinaria.



SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia, las innegables dificultades que reviste la solución procesal a la (legítima) pretensión aún latente justifica la ausencia de pronunciamiento respecto de las mismas al concurrir la excepción al principio de vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Eliseo contra la sentencia de fecha 12/marzo/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de absolver a Eliseo de las pretensiones deducidas en su contra por Eulalia ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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