Sentencia CIVIL Nº 255/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 13/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100258

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:503

Núm. Roj: SAP LE 503/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00255/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2018 0004753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001773 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO SA
Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Baltasar , Maite
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ, MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, MIGUEL GARCÍA LÓPEZ
SENTE NCIA Nº. 255/2020
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
Dª. Rosa-María García Ordás. - Magistrado
En León, a 30 de abril de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 13/2020, en el que han sido partes UNICAJA BANCO, S.A., representado por la procuradora D.ª
Aleksandra Anna Sobczak bajo la dirección del letrado D. José-Ramón Márquez Moreno, como APELANTE, y

D. Baltasar y D.ª Maite , representados por la procuradora D.ª María-Paz Sevilla Miguélez bajo la dirección
del letrado D. Miguel García López, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D.
Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos nº 1773/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Don Baltasar y Doña Maite , por la Procuradora Doña María Paz Sevilla Miguélez, contra la entidad financiera BANCO DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U, (actualmente UNICAJA BANCO SA), representada por la Procuradora Doña Ana García Guarás, debo declarar y declaro: » 1º.- La nulidad de la cláusula o condición, que establece una limitación de la variación del tipo mínimo de interés, recogida en el contrato de préstamo hipotecario identificado en el Fundamento primero de esta resolución, teniéndola por no puesta.

» 2º.- Se condena a la entidad demandada a devolver a la parte demandante de las cantidades percibidas indebidamente por la demandada en aplicación de la cláusula suelo de cuya nulidad se trata, desde la fecha en que se debió aplicar dicha cláusula de interés variable, sin aplicación del límite mínimo hasta la fecha de entrada en vigor del pacto privado de 18 de junio de 2015, cantidades que se incrementarán en el interés legal desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la sentencia que se dicte y desde ésta y hasta el completo pago en el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

» 3º.- Se declara la nulidad de la CLÁUSULA FINANCIERA QUINTA, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, condenando a la demandada, a pagar a los demandantes, la cantidad de 353,92 euros correspondientes a la mitad de los gastos de notaría y la totalidad de los gastos de registro (212,87 € + 141,05 €, respectivamente) más el interés legal de dichas sumas desde que fueron abonadas hasta su restitución, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

» No ha lugar a declarar la nulidad del pacto privado de revisión de condiciones financieras de 18 de junio de 2015.

» No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Las actuaciones tuvieron entrada en la UPAD de este tribunal el día 29 de enero de 2020 y, previa deliberación, votación y fallo de los magistrados que integran este tribunal, reseñados en el encabezamiento, se dicta la presente resolución.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia estima la demanda, declara la nulidad la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario y de la cláusula de repercusión de gastos y condena a restituir las sumas obtenidas indebidamente por aplicación del tipo mínimo (cláusula suelo) hasta su eliminación y la suma de 353,92 euros en concepto de restitución de gastos, con expresa declaración de validez del pacto privado suscrito entre las partes el día 18 de junio de 2015.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no declara la invalidez general del pacto de revisión de condiciones financieras, sino solo la de la cláusula en la que se funda la inexistencia de acción/falta de legitimación activa de los demandantes por suscripción de acuerdo transaccional y consiguiente renuncia al ejercicio de acciones para solicitar la restitución de las sumas obtenidas por la aplicación de la cláusula suelo.



SEGUNDO. - Sobre la validez/nulidad de la estipulación 1 de las 'CONDICIONES DE MODIFICACIÓN' del pacto privado suscrito el 18 de junio de 2015.

Este tribunal ha declarado la nulidad de pactos de novación de contratos de préstamo en los que el reconocimiento de la abusividad de la cláusula suelo y su posterior inaplicación se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones cuando concurría falta de transparencia en la incorporación de tales pactos: redacción confusa con profusión expositiva, abuso de terminología técnica, cláusulas enmarañadas y entremezcladas con otras introducidas subrepticiamente, y, en particular, incorporación de cláusulas delimitadoras de los elementos esenciales del pacto de novación sin destacarlas de manera clara, separada y sin equívocos.

También hemos declarado la abusividad, y consiguiente nulidad, de pactos novatorios que se limitan a modificar la cláusula suelo sin la debida transparencia y sin eliminarla, obteniendo del prestatario, además, el reconocimiento de hechos ficticios en perjuicio del consumidor, lo que supone una mera estratagema para convalidar una cláusula abusiva y mantenerla solo en beneficio de la entidad financiera y sin interés alguno para el consumidor.

En este caso, en el pacto privado no concurre falta de transparencia en relación con la novación, pero, aunque las condiciones del pacto novatorio (no transacción) se incorporan con la debida transparencia, la cláusula de reconocimiento del apartado 1 de las condiciones de la modificación contiene una cláusula abusiva y, por lo tanto, nula.

La condición 1 no se incorpora con la debida transparencia porque se inserta en un pacto de revisión de condiciones financieras a través de un cuadro que se encabeza con la rúbrica 'CONDICIONES DE LA MODIFICACIÓN', cuando dicha cláusula no supone modificación alguna de las condiciones financieras del préstamo, y se incorpora sin destacar que implica un reconocimiento de hechos que frustraría las acciones que el prestatario pudiera ejercitar frente a la prestamista para pedir la nulidad de una cláusula relevante del contrato de préstamo (la cláusula suelo), con lo que en un pacto de revisión de condiciones financieras se coloca una cláusula que no supone modificación alguna de tales condiciones y que puede tener como consecuencia la privación del ejercicio de acciones por razón de la aplicación de una cláusula abusiva (la cláusula suelo).

En la condición 1 se dice que el prestatario reconoce haber sido informado sobre la cláusula suelo y mostrarse conforme con su aplicación; ni siquiera se plantea como una renuncia al ejercicio de acciones. Sin embargo, ese reconocimiento tiene una clara finalidad de hacer inviable la acción que se pudiera ejercitar para solicitar la nulidad de la cláusula suelo, como así resulta de lo expuesto en el recurso de apelación (se invoca esa cláusula para fundar la eficacia de la renuncia al ejercicio de dicha acción). Y a pesar de esa clara consecuencia, más que previsible para la prestamista, no se dice nada al respecto en la estipulación que, además, y como se ha indicado, se inserta en un conjunto referido a las modificaciones del contrato de préstamo, cuando la condición 1 no supone alteración alguna del contrato; solo tiene como finalidad conseguir un reconocimiento de hechos para oponerlos a la acción que el prestatario pudiera ejercitar para pedir la nulidad de la cláusula suelo.

El pacto privado no se contempla en el contrato como una transacción, sino como 'REVISIÓN DE CONDICIONES FINANCIERAS...' (así consta en su título). A continuación, se recogen datos personales y un cuadro de condiciones financieras vigentes y otro de modificaciones, con lo que la condición 1 se inserta solapada a las condiciones financieras sin que guarde relación alguna con su modificación y sin que se destaque lo suficiente como para que el prestatario pueda saber su alcance y consecuencias, y, por supuesto, no se indica absolutamente nada acerca de que la modificación de las condiciones financieras esté vinculada a la renuncia al ejercicio de acciones como consecuencia de un pacto transaccional. Ni siquiera se emplea este término u otro análogo para calificar lo pactado, y se redacta la cláusula como un reconocimiento de comprensión y aceptación que, a la postre, puede ser utilizado como fundamento para indicar que la cláusula suelo se negoció con la debida transparencia (comprensión de la cláusula) y que la abusividad cesó por expresa aceptación del consumidor (conformidad con su aplicación). Y tal reconocimiento se hace sin indicar al prestatario que esa cláusula pretende evitar que el prestatario recupere las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo.

Pero, además, la cláusula es abusiva por razón de su contenido, conforme se prevé en el apartado 7 del artículo 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

«7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario».

Y también en el apartado 1 del artículo 89 del citado texto legal: «1. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato».

La condición 1 supone un reconocimiento de hechos que conlleva una implícita renuncia al ejercicio de acciones para solicitar la nulidad de una cláusula abusiva, sin que se haya destacado ni se haya planteado como cláusula transaccional.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO. - Sobre las costas procesales.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO, S.A ., contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº. 1773/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de LEÓN y, en consecuencia, se CONFIRMA la citada resolución, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la reanudación de la suspensión e interrupción de plazos procesales que se acuerda durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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