Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 34/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100236

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6097

Núm. Roj: SAP M 6097/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0006502
Recurso de Apelación 34/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 599/2018
APELANTE: D./Dña. Joaquín
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
APELADO: D./Dña. Lorenza
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
SENTENCIA Nº 255/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 599/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de D./Dña.
Joaquín apelante - impugnado, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Lorenza apelado - impugnante, representado por el/la Procurador D./
Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 01/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda la procuradora Dª Elena Mª Medina Cuadro, en nombre y representación de D. Joaquín , frente a Dª Lorenza , representada por la procuradora Dª Neddy Bereche Ladines, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 2.000 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte impugnada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En los años 2017 y 2018, D. Joaquín procedió a abonar determinados gastos cuyo pago correspondía a Doña Lorenza , con la cual mantenía una relación sentimental.

Concretamente satisfizo los atrasos pendientes de cuatro mensualidades de hipoteca del inmueble propiedad de la demandada, sito en AVENIDA000 NUM000 , en Las Rozas (Madrid), por una cantidad de 3.000 €, más otros 3.000 € por las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, también 702,96 € por atrasos de cuotas de la Comunidad de propietarios del referido inmueble, así como 800 €, en concepto de cuotas de comunidad desde octubre de 2017 a enero de 2018.

El 22 de septiembre de 2017, D. Joaquín pagó a un letrado la cantidad de 2.000 € por llevar el divorcio de Doña Lorenza ; asimismo satisfizo los derechos del procurador que ascendieron a 350 €. También abono la cantidad de 395 € por la realización por Doña Lorenza de un curso de formación.

La totalidad de lo abonado por D. Joaquín para sufragar los gastos de Doña Lorenza asciende a 10.247,96 €, cantidad que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento. El Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación e impugnándose la sentencia, siendo abordadas ambas en la presente resolución.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.740 C.Civil, por el contrato de préstamo una de las partes entrega a otra dinero y otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo ser el préstamo gratuito o con pacto de pagar interés.

En el supuesto que nos ocupa, entendemos que las cantidades transferidas y abonadas por el actor a favor de la demandada lo han sido en concepto de préstamo, siendo el préstamo de carácter gratuito, no habiéndose acreditado liberalidad alguna, cuestión que abordaremos en el fundamento posterior.

El contrato de préstamo que nos ocupa no se encuentra documentado, entendiendo que las partes lo concertaron verbalmente, en base a la libertad formal de los contratos, amparada por el artículo 1.278 C.Civil, que se pronuncia en los siguientes términos: 'Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'.

Concluyendo, nos encontramos ante un contrato de préstamo, que ha sido celebrado verbalmente entre las partes, como muestran los documentos aportados con la demanda.



TERCERO.- Las relaciones personales no presuponen la liberalidad en las disposiciones económicas, debiendo ser siempre acreditada la liberalidad de las mismas.

La sentencia de instancia indica que 'habida cuenta de que las cantidades que reclama (el actor) se refieren a pagos realizados por el mismo mientras duró esa convivencia, no puede sino entender esta juzgador, que no habiendo pacto que reflejara otro acuerdo, esos pagos fueron realizados voluntariamente por el demandante, fruto del acuerdo convenido entre los mismos en concepto de contribución a los gastos derivados de la convivencia'. Las pruebas obrantes en autos no evidencian, a juicio de esta Sala, la existencia de dicho acuerdo, así los mensajes de whastapp no acreditan que las partes llegaran a pactos con respecto a qué gastos asumiría cada uno de ellos durante la convivencia (folios 68 y ss.), los extractos que reflejan los movimientos de uso de tarjeta visa no guardan relación con la cuestión litigiosa (folios 76 y ss.), los recibos de pago de móviles (folios 98 y ss.) no acreditan que este servicio se haya contratado para su uso por el actor.

Por otra parte, la hija de la demandada compareció como testigo, manifestando que había presenciado, en varias ocasiones, que su madre entregada dinero al actor para que lo ingresase en el banco, con la finalidad de abonar las cuotas de hipoteca, testifical que ha sido considerada en primera instancia como un medio de prueba que conduce a entender que las cantidades destinadas al pago de la hipoteca no fueron aportadas exclusivamente por el actor. A este respecto, hemos de tener en cuenta lo preceptuado en el art. el art.

376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; atendiendo a este precepto, entendemos que no resulta factible tener en cuenta el testimonio de la hija de la demandada como un medio de prueba acreditativo de los gastos que han sido satisfechos por el actor, dado que ofrece una visión parcial de los hechos, debido a los lazos familiares entre la testigo y la demandada.

Para que los pagos indicados en la demanda y admitidos en la contestación constituyan una donación, es necesario acreditar la liberalidad o 'animus donandi' exigido por el artículo 618 C.Civil y por la doctrina jurisprudencial, como deriva de sentencias de 30 de diciembre de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 29 de marzo de 2.005, pronunciándose esta última en los siguientes términos: 'aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del 'animus donandi' resulta de la abundante prueba testifical practicada e incluso corroborada en parte por la prueba de confesión. El análisis que realiza de la prueba y su valoración resulta exhaustiva sin que consideremos necesaria su reproducción. Es decir que se ha empleado prueba directa para establecer aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación'. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no existe una prueba contundente que ponga de manifiesto el 'animus donandi', cuya concurrencia ha de quedar fuera de toda duda para que se considere probada la liberalidad del negocio jurídico que aquí nos ocupa.



CUARTO.- Una vez descartado el 'animus donandi' y la finalidad de realizar aportaciones a los gastos comunes, al no haber quedado acreditadas dichas circunstancias, consideramos que todos los pagos efectuados por D.

Joaquín , estaba obligada a abonarlos Doña Lorenza (folios 10 y ss.), siendo de aplicación lo preceptuado en el art. 1.158 C.Civ, según el cual 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la impugnación, con la consiguiente revocación de la sentencia en los términos interesados por la parte apelante.



QUINTO.- Se devengarán intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los arts.1.101, 1.104, 1.108 y 1.109 C.Civ.



SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas por el recurso de apelación, con expresa condena a la parte impugnante de las costas de la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en representación de D. Joaquín , y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña Neddy Bereche Ladines, en representación de Doña Lorenza , contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en autos de procedimiento ordinario nº 599/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en representación de D. Joaquín , como actor, contra Doña Lorenza , como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.247,96 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas por el recurso de apelación, con expresa condena a la impugnante de las costas generadas por la impugnación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0034-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 34/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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