Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 664/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100241
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7775
Núm. Roj: SAP M 7775/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0040086
Recurso de Apelación 664/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 235/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADOS: Dña. Miriam
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
D. Epifanio
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 235/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 17 de MADRID , a los que ha correspondido elRollonúm. 664/2019, en los que aparece como parte apelante
BANKIA S.A., representada por la Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS; y como apelados Dª. Miriam y D.
Epifanio , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO. Es Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 31 de mayo de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: 'Que debo estimar y estimó la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Pozo Calamargo, en nombre y representación de don Epifanio y doña Miriam contra la entidad mercantil y en consecuencia: 1. Declarar la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas nº NUM000 , firmado por don Epifanio y doña Miriam con la antigua Caja Madrid (hoy Bankia) el 10 de mayo de 2010, con fecha de valor 7 de junio del mismo año 2. Condenar a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 115.000 €, que se corresponde con el importe de la inversión más los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de suscripción del producto hasta su completo pago o consignación; y debiendo los actores devolver a la demandada los importes percibidos por el concepto de rendimientos o cupones (sin intereses) y con devolución de las acciones obtenidas da la conversión forzosa del producto y los beneficios derivados de la titularidad que esas acciones que hubieran percibido (igualmente sin intereses). A determinar en ejecución de sentencia 3. Condenar a la entidad Bankia al abono de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Bankia S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en la presente resoluciónPRIMERO.- Por la representación procesal de Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, nº 98/2019, de 31 de mayo.
Muestra la entidad recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia en el particular referido a que la parte actora deba devolver a la demandada los importes percibidos por el concepto de rendimientos o cupones (sin intereses), cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 octubre de 2017, que establece no sólo la obligación de restituir los importes percibidos en concepto de rendimientos o cupones, más los correspondientes intereses legales sobre este rendimientos o cupones obtenidos, calculados a partir de cada una de las liquidaciones. Y en ese sentido solicita la modificación del fallo.
La parte apelada se opone a dicha pretensión sostiene que la interpretación del artículo 1.303 del Código Civil que realiza la sentencia de instancia es correcta, citando en su escrito diversas sentencias de Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.303 DEL CÓDIGO CIVIL .
La cuestión aquí planteada está resuelta de en el artículo 1303 del CC, en virtud del cual declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Los efectos por tanto de la declaración de nulidad son ex tunc, tratándose de una consecuencia legal ope legis, sin necesidad de petición de parte.
Así lo recoge la STS 716/2016, de 30 de noviembre , que aborda el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de los contratos en el caso de inversiones financieras (de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas), declara: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm.
744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo .
'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm.
613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses- arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.
En la medida que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina jurisprudencial, al quebrar los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, debe estimarse el recurso de casación. Y asumiendo la instancia, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por NCG Banco, concretamente el motivo séptimo, a fin de mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero añadiéndoles que los demandantes tienen que devolver a NCG los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje -si hubiera tenido lugar- (esto ya fue acordado por la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico séptimo, pero no lo plasmó en el fallo de la sentencia); así como que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción'.
Teniendo en cuenta la Doctrina expuesta, se acuerda a efectos restitutorios del artículo 1.303 del Código Civil, que los efectos en caso de nulidad contractual son recíprocos, tanto para la entidad comercializadora y adquirentes, correspondiendo a la entidad restituir el importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación formulado en lso términos expuestos.
TERCERO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
En relación a las costas devengadas en instancia, estimamos que en el presente supuesto la pretensión esencial que se ejercitaba en la litis era la solicitud de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, cuestión de los intereses planteada en el presente recurso es una consecuencia de dicha nulidad, prevista en el artículo 1303 del Código Civil, que determina que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses' .
En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia' , sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994), Por consiguiente, aplicando la doctrina expuesta se considera que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, al declararse la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, que, de conformidad con el artículo 394.1 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, justifica el mantenimiento de la condena del pago de las costas de la instancia a la entidad bancaria demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, nº 98/2019, de 31 de mayo, REVOCAMOS la expresada resolución, en el particular de los compradores deberán restituir a la entidad bancaria los correspondientes intereses legales sobre los rendimientos o cupones obtenidos, calculados a partir de cada una de las liquidaciones, confirmándose el resto de sus pronunciamientos. No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0664-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
