Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 581/2019 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100234

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:313

Núm. Roj: SAP OU 313:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00255/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G.32054 42 1 2017 0003899

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2017

Recurrente: Alvaro

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: GERMAN PEREZ RUBIN

Recurrido: Apolonio, Aurora , Bibiana

Procurador: MONICA VAZQUEZ BLANCO, MONICA VAZQUEZ BLANCO , MONICA VAZQUEZ BLANCO

Abogado: FRANCISCO OLIVEIRA COBELAS, FRANCISCO OLIVEIRA COBELAS , FRANCISCO OLIVEIRA COBELAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 255

En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 633/17, rollo de apelación núm. 581/19, entre partes, como apelante D. Alvaro, representado por la procuradora D.ª Gemma Alonso Fernández, bajo la dirección del letrado D. Germán Pérez Rubín y, como apelados, D. Apolonio, D.ª Aurora y D.ª Bibiana, representados por la procuradora D.ª Mónica Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Francisco Oliveira Covelas.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Gloria Sánchez Izquierdo en representación de DON Alvaro contra DON Apolonio, DOÑA Aurora y DOÑA Bibiana, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas de la demanda'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Alvaro recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de don Alvaro se presentó demanda en ejercicio de acción de cumplimiento contractual contra don Apolonio, doña Aurora y doña Bibiana, solicitando la condena de los demandados a abonarle la suma de 15.000 euros correspondiente al valor de los muebles existentes en la vivienda, en cumplimiento de la obligación asumida en documento de fecha 12 de junio de 2013, denominado 'Compromiso de pago por venta en cesión de remate'. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la obligación de pago de la suma reclamada estaba sometida a la condición suspensiva de que el actor hubiera presentado a un tercero a quien se hubiera cedido el remate de la vivienda ejecutada al actor, que se adjudicaron los demandados por el importe de la deuda, condición que no se cumplió pues la parte actora no designó a un tercero como cesionario del remate, por lo que los demandados tuvieron que adjudicarse la vivienda afrontando el pago de los impuestos que gravaban la transmisión y los gastos del inmueble hasta que se procedió a su venta.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, asumiendo los postulados de la parte demandada, esto es, que la obligación de pago de la suma de 15.000 euros no respondía al valor de los muebles existentes en la vivienda y que estaba sometida a la condición suspensiva de que el actor designase un tercero a quien se pudiera ceder el remate de la vivienda, que se habían adjudicado los demandados, de forma que estos ahorrasen los gastos de una transmisión dominical, impuestos, IBI y comisiones generadas por la venta de la vivienda. Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación alegando que la obligación no estaba sometida a condición sino que la referencia a la cesión del remate era un término, o momento en que la obligación debería hacerse efectiva, que sería el de la cesión del remate si existiera, o en el momento de la adjudicación de no existir. Añade que no puede considerarse que el contrato se sometió a condición suspensiva, pues la cesión del remate depende exclusivamente de la voluntad de los demandados, entonces ejecutantes, por lo que conforme a los artículos 1256 y 1115 del Código Civil la condición sería imposible. La parte demandada se opuso al recurso alegando: vulneración de lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al alterarse en el recurso los términos en que se planteó la controversia en la instancia, y calificación de la referencia a la cesión de remate como condición suspensiva, que al no haberse cumplido determina la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora de este procedimiento la parte actora alegó como fundamento de hecho de su pretensión que la obligación de pago de 15.000 euros contenida en el documento privado firmado por las partes el día 12 de junio de 2013 denominado 'Compromiso de pago por venta en cesión de remate' derivaba de la valoración del mobiliario existente en la vivienda propiedad del actor que los ejecutados se adjudicaron en otro procedimiento, que el propietario ejecutado decidió no retirar. En el recurso de apelación el recurrente ninguna alusión hace a la causa de la deuda alegada en la demanda, manteniendo que el pago convenido respondía a la entrega de la vivienda en las mejores condiciones, mediante un primer pago de 5.000 euros realizado el mismo día de la suscripción del documento y 15.000 euros cuando se cediese el remate, sin asumir ninguna obligación en relación a ello.

En esta situación surge la polémica doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada; o sea, el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum indicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. Y tal cuestión está perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997, recuerda 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que 'no cabe la menor duda de que preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal ad quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que, en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser readgüiridas por ésta, implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho; tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992, que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensa.

Tal doctrina ha tenido reflejo en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia'; es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de forma que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Por tanto tratándose de una argumentación nueva no deducida en la instancia no puede examinarse ahora en apelación.

Pues bien, el documento suscrito por la parte el día 12 junio de 2013 literalmente dispone:

'UNICA.- D. Apolonio, Doña Aurora, y Doña Bibiana, en calidad de ejecutantes en el procedimiento de Ejecución de Título no Judicial n° 226/2006 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ourense, que han solicitado en el día de hoy la adjudicación por el importe total de la deuda por todos los conceptos, de la vivienda subastada en dicho procedimiento, e identificada como FINCA REGISTRAL NUM000, del Registro de la Propiedad de O Carballiño, sita en la planta NUM001, letra NUM002) del número NUM003 de la AVENIDA000, de 'O Carballiño se OBLIGAN a abonar a D. Alvaro el IMPORTE DE QUINCE MIL EUROS (15.000 €) en el momento en que procedan a formalizar la CESIÓN DE REMATE de dicha vivienda a favor de terceros.'

La causa de la obligación convenida en el documento no se expresa en el contrato, aunque conforme al artículo 1277 del Código Civil se presume que existe y es lícita, aunque las partes discuten cuál sea la misma. La parte actora mantiene que la causa de la obligación era la contraprestación por el mobiliario que dejaba en la vivienda, que en un proceso de ejecución se habían adjudicado los demandados, pero tal alegación no resultó probada. Más bien, ha resultado acreditado que, como mantienen los demandados, la vivienda se entregó vacía, sin mobiliario, a excepción de los muebles de cocina sin electrodomésticos, y ello se corrobora mediante el contenido de la comparecencia realizada por el actor en el seno del procedimiento de ejecución el mismo día en que se firmó el documento, el 12 de junio de 2013, en el que el ejecutado manifestó que, teniendo conocimiento de la celebración de la subasta de su vivienda el días 23 de mayo de 2013 y de la opción de los ejecutantes por la adjudicación del inmueble por el importe total de lo debido por todos los conceptos, era su voluntad entregarles la posesión de la vivienda 'la que se encuentra vacía'. Este hecho fue corroborado además por el testigo Sr. Aureliano que participó en las negociaciones que culminaron en la firma del documento litigioso. Además, si la causa fuese la compra por los ejecutados del mobiliario, lógico sería que se reflejase la misma en el documento o se hiciese alguna referencia a los muebles existentes y al valor otorgado a los mismos, resultando ciertamente extraña que habiéndose conocido las partes en el mismo momento en que se firmó el acuerdo, se efectuase una valoración con tanta celeridad, sin relación alguna del mobiliario existente. Ninguno de los testigos ha mantenido que la contraprestación por el mobiliario fuese la causa del contrato, haciendo referencia todos ellos a una compensación económica por facilitar la entrega de la posesión de la vivienda y aportar a una tercera persona a quien se pudiera ceder el remate, ahorrándose costes de la transmisión. Por tanto la obligación no responde a la causa alegada por la parte actora en la demanda, resultando inadmisible que, ahora, en el recurso de apelación, se sustituya por otra, como se ha expuesto, por vedarlo el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La referencia en el convenio a la 'cesión del remate' como momento en que debía abonarse la cantidad de 15.000 euros no puede entenderse como una obligación pura sujeta a término, ya que, conforme al artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el acreedor podía pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del valor de tasación o por la cantidad debida por todos los conceptos, sin necesidad de abonar cantidad alguna al deudor o alcanzar ningún acuerdo con él, teniendo en cuenta que no se ha probado que fuese una contraprestación por el mobiliario. Entonces, la causa de la obligación, cuya existencia no se discute, ha de ser otra y los términos del contrato y las declaraciones de los testigos vienen a avalar la tesis mantenida por los demandados, esto es, que se trataba de una obligación sujeta a una condición suspensiva, consistente en que el actor designase a un tercero a quien se cedería el remate, transmitiéndole la vivienda, facultad que el artículo 647.3 de la LEC concedía a los ejecutantes, que fue solicitada en tiempo y forma, y por ello se les concedió mediante Decreto de 31 de julio de 2014. La cesión del remate transmite al cesionario el derecho que ostenta el rematante de adquirir la cosa, mediante la aceptación coetánea o sucesiva de la cesión por el precio ofrecido en la subasta. Es un contrato procesal cuya ventaja es, además de permitir licitar en interés de terceros sin tener apoderamiento formal de ellos, obtener el beneficio fiscal del pago de dos adquisiciones.

En el ámbito tributario no existe más que un negocio jurídico único ya que se trata de una actuación procesal mediante la que el titular del remate aprobado judicialmente, transfiere dicha cualidad a un tercero antes de la adjudicación definitiva, abonando el cesionario únicamente el precio del remate. La finalidad perseguida así por los demandados era evitar los gastos que generarían dos transmisiones, y obviamente esa persona que debía aportar o designar a un tercero que aceptase la cesión del remate era el actor, pues no tendría ningún sentido esa obligación correspondiese a los ejecutantes, aquí demandados, que ninguna ventaja obtendrían y, por el contrario, deberían abonar al actor una cantidad sin contraprestación alguna. La obligación asumida por los demandados únicamente puede entenderse en el sentido de que el pago de la suma de 15.000 euros estaba condicionada a que el actor presentase a ese tercero y se materializase la cesión, compensándose así los gastos que se evitarían con el pago de la cantidad convenida. Es pues una obligación condicional, sometida a una condición suspensiva que no se ha cumplido, pues el actor no consiguió a esa tercera persona a quien pudiera cederse el remate, adjudicándose definitivamente la vivienda los demandados que, posteriormente, procedieron a su venta. Y siendo ello así, no habiéndose cumplido la condición, según dispone el artículo 1114 del Código Civil, la obligación no ha llegado a nacer, y no es exigible, debiendo por ello desestimarse la demanda, confirmándose la resolución recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en juicio ordinario n.º 633/17, rollo de apelación núm. 581/19, que, consecuentemente, se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.