Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 195/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100258

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1019

Núm. Roj: SAP PO 1019/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00255/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2018 0006772
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2018
Recurrente: BANCO SABADELL S.A. BANCO SABADELL S.A.
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: RURIK MORCILLO VILLANUEVA
Recurrido: NEOMARIS ATLANTIC, S.L.U., Candido
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, JAVIER RODRIGUEZ PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER GONZALEZ,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 255
En VIGO, a once de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2020, en los que aparece
como parte apelante, BANCO SABADELL S.A. BANCO SABADELL S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Abogado D. RURIK MORCILLO VILLANUEVA, y como
parte apelada, NEOMARIS ATLANTIC, S.L.U., Candido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Abogado D. JAVIER RODRIGUEZ PEREZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de VIGO, con fecha 16.09.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' POR TODO O EXPOSTO DEBO ACOLLER ÍNTEGRAMENTE A DEMANDA, interposta pola entidade Neimaris Atlantic SLU e D. Candido , declarando como ilexitima a intromisión no dereito o honor alegada, e condenando á demandada entidade Banco Sabadell SA , ó pago á actora da cantidade de 6.000 euros para a entidade Neomaris e a cantidade de 20.000 para o sr. Candido mais os xuros que correspondan dende a reclamación xudicial.

As custas impóñense á parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JESUS MARTINEZ MELON, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La representación de los demandantes solicitó en su demanda que se declarase que el Banco demandado había cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor de sus representados por mantener sus datos registrados en unos ficheros de morosos sin cumplir los requisitos legales para dicha inclusión, así como que se condenase al Banco demandado a pagar al Sr. Candido la cantidad de 45.000 euros y a la entidad Neomaris Atlantic, S.L.U. la cantidad de 15.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

La sentencia de instancia se pronunció en el sentido de estimar íntegramente la demanda, declarando la ilegitima intromisión en el derecho al honor y condenando a la entidad banco Sabadell, S.A. a pagar a la entidad Neomaris la cantidad de 6.000 euros y al Sr. Candido la suma de 20.000 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la representación de banco Sabadell alegando, en primer lugar, incongruencia de la sentencia en cuanto que se pronuncia en el sentido de estimar íntegramente la demanda, cuando en realidad es una estimación parcial, en tanto que la propia sentencia aminora el quantum peticionado en un 40%, lo que implica que no estamos ante una estimación integra de la demanda ni procede la imposición de costas; tampoco comparte la apelante la determinación del daño moral, pues considera que la sentencia no tiene en cuenta la duración de la inclusión en el fichero de morosos, tampoco el hecho de que su representada no comunicó los datos a otras empresas asociadas y procedió a la baja voluntaria, de ahí que considere que debe aminorarse la cuantía fijada en la sentencia de instancia.

Se opone el apelado a la par que impugna la sentencia respecto a la valoración de la indemnización concedida.

En lo que atañe a la impugnación aduce que aun cuando la sentencia apelada ha tenido en cuenta una serie de circunstancias que enumera, ocurre que existen otras que han causado enormes perjuicios a los demandantes y deben incrementar la indemnización, como son el mantenimiento en el fichero como medida coercitiva, la desproporción entre la deuda real y la declarada en el fichero, la ocultación de la situación operativa, la existencia de múltiples consultas de la inclusión y los esfuerzos de su representado para solucionar sus deudas con el banco y conseguir la baja de solvencia patrimonial.



SEGUNDO: El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( STC 18 de mayo de 1998 y de 14 de octubre de 1997) y el art. 218.1 LEC establece que 'las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito', de manera que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( STS de 28 de octubre de 2005, 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas), o lo que es lo mismo en el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensión oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes. Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( STS de 14 marzo 2005 y 4 de diciembre 2003).

Pues bien, en el caso de que se trata, teniendo en cuenta el petitum [petición] de la demanda, cuyo suplico ha sido transcrito en el fundamento primero y la parte dispositiva de la sentencia, también transcrita, la sentencia impugnada incurre en incongruencia, pues sin hacer alusión alguna a esta circunstancia, recoge en su fallo una cantidad sustancialmente inferior a la suplicada en la demanda, y, no obstante lo anterior estima en su integridad la demanda. No se da ninguna explicación de ello a lo largo de la sentencia, la razón habrá que encontrarla en un error. En fin, que estimándose correcta la cuantía del proceso y el petitum formulado no hay duda que la sentencia es incongruente ya que en modo alguno acogió íntegramente la demanda. En consecuencia, constatada la incongruencia, no procede declarar la nulidad -ni siquiera fue peticionada- sino que la Sala, de conformidad con el art. 465.2 LEC deberá corregir la sentencia apelada en este extremo y decidir las pretensiones de las partes respetando el principio de congruencia.

Así las cosas, pasamos a resolver en orden a las costas procesales de instancia. Sostiene la apelante que dada la estimación parcial de la demanda no cabe la imposición de costas a su representada, mientras que el apelado sostiene en su oposición al recurso que debe incluirse la condena al pago de las costas devengadas en la instancia, y ello por existir una estimación sustancial de su suplico de la demanda, dado que en el mismo pedía la declaración de intromisión ilegítima en el honor de la demandante y la condena a la demandada de una determinada cantidad.

En la STS 21 de octubre de 2003 se estableció que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'. No obstante en el misma sentencia matizó que 'esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso (...) singularmente en un caso en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'. Por otro lado, la STS de 11 de junio 2015 se inclina por la estimación sustancial de la demanda en los casos en los que existe una leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado y de forma limitada 'en los supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa' tal señalan también las STS 9 de febrero de 2006 y 12 de abril de 2007.

En el caso enjuiciado la Sala considera que no nos hallamos en presencia de una estimación sustancial de la demanda y ello por cuanto aunque se acoge una de las pretensiones formuladas en la demanda, o lo que es lo mismo la declaración de intromisión ilegítima en el honor de los accionantes, ocurre que la acción indemnizatoria se acoge en una cuantía que dista mucho de la solicitada en la demanda, en tanto que lo concedido está en un porcentaje ligeramente superior al 40% de lo solicitado, además el apelado ha consentido el pronunciamiento incongruente en tanto que ni apeló ni lo impugnó y la Sala no puede cambiar el titulo de imputación.

En consecuencia, se admite el motivo, lo que implica que ante la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en la instancia ( art. 394 LEC).



TERCERO: Parece desconocer la apelante que para justificar la inclusión de los datos personales en ficheros de morosidad no basta con la existencia de la deuda sin más, pues solo es posible la inclusión en éstos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que, de acuerdo con la jurisprudencia que desarrolla los art. 28 y 29 L.O. 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, o del vencimiento de la obligación, o del plazo concreto, si aquella fuera de cumplimiento periódico; y, c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con anterioridad a su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.

Estos requisitos, son cumulativos, por lo que necesariamente la parte acreedora tiene que realizar un requerimiento previo de pago, antes de poder incluir los datos del deudor en el fichero.

En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos de los demandantes en dos registros de morosos no presentaba especiales complicaciones -la ausencia de requerimiento, la inclusión en dos ficheros, el tiempo y las consultas, ni siquiera se cuestionan en el recurso-, como no lo presentan los motivos invocados en la apelación, los cuales están muy lejos de desvirtuar lo anterior por cuanto la inclusión en los ficheros rondó unos dos años, el de Asnef fue consultado por seis entidades y la baja vino dada después del acuerdo transaccional . Tampoco presentaba especiales problemas la estimación de la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor.

La controversia está en la determinación de los daños morales. Sobre la cuestión hay que partir de la premisa que la sentencia únicamente es impugnada por el Sr. Candido , por lo tanto, rechazado el recurso de apelación, la cuantía fijada en la suma de 6.000 euros a favor de la entidad Neomaris Atlantic, S.L.U. ha devenido firme.

En cuanto al Sr. Candido , éste peticionaba en su demanda una cuantía indemnizatoria por daño moral de 45.000 euros, la sentencia la fijó en 20.000 euros.

La STS de 26 de abril 2017 señala que ' ciertamente, constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669 / 2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm.

2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec.

núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm.. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

3.- También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico'.

Volviendo al concreto examen del asunto, hemos de reiterar que la inclusión de los datos del demandante en los registros de morosos Asnef y Badexcug se llevó a cabo sin cumplir los requisitos legalmente exigidos, pues someramente e incidiendo en lo recogido en sentencia nos encontramos que la incorporación al fichero Asnef le fue comunicada el 25 de octubre 2015 y la fecha de alta en el fichero de Badexcug es de 11 de octubre de 2015, es decir la inclusión fue claramente anterior al requerimiento de pago (22 de diciembre 2015), la prueba practicada pone de manifiesto las múltiples gestiones y actividades realizadas por el actor para regularizar el pago y conseguir información, lo que a la par evidencia la conducta obstructiva y ocultista de las oficinas de la entidad demandada ante las repetidas reclamaciones de la parte actora, que no lograron dar resultado.

Los datos de Asnef fueron consultados por Banco Popular, Axa Seguros, Mapfre Familiar, Banco Santander, Santander Consum y Open Bank Santander. Esta última entidad, a raíz de la inclusión en los ficheros, canceló la tarjeta que le había sido concedida al demandante. La baja en los ficheros de Asnef no se constata sino hasta el 1 de diciembre de 2017, pues a pesar del acuerdo transaccional de 1 de junio 2017, lo cierto es que el 15 de junio de ese año todavía el apelante aparecía con una deuda de 8.517,41 euros. En fin, que los incumplimientos de la entidad demandada han sido manifiestos, buena prueba de ello son las expedientes abiertos en el Banco de España, y la verdad es que no tenían razón de ser, porque ni los datos se ajustaban a la realidad, ni las innumerables gestiones realizadas por el actor fueron atendidas.

No obstante lo anterior, consideramos que la cuantía que por daño moral se fija en sentencia (20.000 euros) es absolutamente ajustada a las circunstancias del caso, en tanto que no desconoce ni las consultas realizadas, ni el quebranto del afectado, ni, lo que es más importante, las trasgresiones legales en que incurrió la entidad demandada. Además, cuantitativamente, se ajusta, incluso sobrepasándolo con creces, a las indemnizaciones que en supuestos similares viene otorgando la jurisprudencia, así la STS de 22 enero 2014 fija la indemnización para cada uno de los afectados en 6.000 euros; la STS de 16 de febrero 2016 en un caso de inclusión en el registro de morosos de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas y en que la inclusión la interpretó como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca, fija la indemnización en 3.000 euros para cada uno de los afectados; la STS 5 junio 2014 considerando el largo tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero del CIRBE y la difusión de estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, con la afectación que ello ha supuesto a la dignidad de los demandantes en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas; lo infructuoso de las reiteradas solicitudes de cancelación de los datos formuladas por los demandantes a Banesto, pese a las comunicaciones recibidas de los servicios jurídicos de este banco comunicándoles que se procedería a la cancelación de los datos, y la falta de información por parte de este sobre el motivo por el que continuaban incluidos en el fichero, (...), considera que una indemnización como la solicitada, de 60.000 euros, es excesiva pues no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen una indemnización tan elevada, procediendo fijar una indemnización de 12.000 euros a favor de cada uno de los demandantes, por ser más ajustada a las circunstancias concurrentes, la entidad de la intromisión padecida y la difusión de la misma; por último la STS 26 abril 2017 fija la indemnización en 7.000 euros.

En consecuencia, consideramos adecuada la cantidad que por daño moral se establece en la sentencia, acorde, por lo demás, con la solicitada por el Ministerio Fiscal, pues conceder mayor cantidad supondría vulnerar la doctrina del Tribunal Supremo.



CUARTO: La estimación en parte del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación de la sentencia conlleva que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales de esta instancia en lo que atañe a la apelación y que se impongan al impugnante las costas procesales de la segunda instancia ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de VIGO, con fecha 16.09.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' POR TODO O EXPOSTO DEBO ACOLLER ÍNTEGRAMENTE A DEMANDA, interposta pola entidade Neimaris Atlantic SLU e D. Candido , declarando como ilexitima a intromisión no dereito o honor alegada, e condenando á demandada entidade Banco Sabadell SA , ó pago á actora da cantidade de 6.000 euros para a entidade Neomaris e a cantidade de 20.000 para o sr. Candido mais os xuros que correspondan dende a reclamación xudicial.

As custas impóñense á parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JESUS MARTINEZ MELON, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación de los demandantes solicitó en su demanda que se declarase que el Banco demandado había cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor de sus representados por mantener sus datos registrados en unos ficheros de morosos sin cumplir los requisitos legales para dicha inclusión, así como que se condenase al Banco demandado a pagar al Sr. Candido la cantidad de 45.000 euros y a la entidad Neomaris Atlantic, S.L.U. la cantidad de 15.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

La sentencia de instancia se pronunció en el sentido de estimar íntegramente la demanda, declarando la ilegitima intromisión en el derecho al honor y condenando a la entidad banco Sabadell, S.A. a pagar a la entidad Neomaris la cantidad de 6.000 euros y al Sr. Candido la suma de 20.000 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la representación de banco Sabadell alegando, en primer lugar, incongruencia de la sentencia en cuanto que se pronuncia en el sentido de estimar íntegramente la demanda, cuando en realidad es una estimación parcial, en tanto que la propia sentencia aminora el quantum peticionado en un 40%, lo que implica que no estamos ante una estimación integra de la demanda ni procede la imposición de costas; tampoco comparte la apelante la determinación del daño moral, pues considera que la sentencia no tiene en cuenta la duración de la inclusión en el fichero de morosos, tampoco el hecho de que su representada no comunicó los datos a otras empresas asociadas y procedió a la baja voluntaria, de ahí que considere que debe aminorarse la cuantía fijada en la sentencia de instancia.

Se opone el apelado a la par que impugna la sentencia respecto a la valoración de la indemnización concedida.

En lo que atañe a la impugnación aduce que aun cuando la sentencia apelada ha tenido en cuenta una serie de circunstancias que enumera, ocurre que existen otras que han causado enormes perjuicios a los demandantes y deben incrementar la indemnización, como son el mantenimiento en el fichero como medida coercitiva, la desproporción entre la deuda real y la declarada en el fichero, la ocultación de la situación operativa, la existencia de múltiples consultas de la inclusión y los esfuerzos de su representado para solucionar sus deudas con el banco y conseguir la baja de solvencia patrimonial.



SEGUNDO: El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( STC 18 de mayo de 1998 y de 14 de octubre de 1997) y el art. 218.1 LEC establece que 'las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito', de manera que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( STS de 28 de octubre de 2005, 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas), o lo que es lo mismo en el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensión oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes. Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( STS de 14 marzo 2005 y 4 de diciembre 2003).

Pues bien, en el caso de que se trata, teniendo en cuenta el petitum [petición] de la demanda, cuyo suplico ha sido transcrito en el fundamento primero y la parte dispositiva de la sentencia, también transcrita, la sentencia impugnada incurre en incongruencia, pues sin hacer alusión alguna a esta circunstancia, recoge en su fallo una cantidad sustancialmente inferior a la suplicada en la demanda, y, no obstante lo anterior estima en su integridad la demanda. No se da ninguna explicación de ello a lo largo de la sentencia, la razón habrá que encontrarla en un error. En fin, que estimándose correcta la cuantía del proceso y el petitum formulado no hay duda que la sentencia es incongruente ya que en modo alguno acogió íntegramente la demanda. En consecuencia, constatada la incongruencia, no procede declarar la nulidad -ni siquiera fue peticionada- sino que la Sala, de conformidad con el art. 465.2 LEC deberá corregir la sentencia apelada en este extremo y decidir las pretensiones de las partes respetando el principio de congruencia.

Así las cosas, pasamos a resolver en orden a las costas procesales de instancia. Sostiene la apelante que dada la estimación parcial de la demanda no cabe la imposición de costas a su representada, mientras que el apelado sostiene en su oposición al recurso que debe incluirse la condena al pago de las costas devengadas en la instancia, y ello por existir una estimación sustancial de su suplico de la demanda, dado que en el mismo pedía la declaración de intromisión ilegítima en el honor de la demandante y la condena a la demandada de una determinada cantidad.

En la STS 21 de octubre de 2003 se estableció que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'. No obstante en el misma sentencia matizó que 'esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso (...) singularmente en un caso en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'. Por otro lado, la STS de 11 de junio 2015 se inclina por la estimación sustancial de la demanda en los casos en los que existe una leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado y de forma limitada 'en los supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa' tal señalan también las STS 9 de febrero de 2006 y 12 de abril de 2007.

En el caso enjuiciado la Sala considera que no nos hallamos en presencia de una estimación sustancial de la demanda y ello por cuanto aunque se acoge una de las pretensiones formuladas en la demanda, o lo que es lo mismo la declaración de intromisión ilegítima en el honor de los accionantes, ocurre que la acción indemnizatoria se acoge en una cuantía que dista mucho de la solicitada en la demanda, en tanto que lo concedido está en un porcentaje ligeramente superior al 40% de lo solicitado, además el apelado ha consentido el pronunciamiento incongruente en tanto que ni apeló ni lo impugnó y la Sala no puede cambiar el titulo de imputación.

En consecuencia, se admite el motivo, lo que implica que ante la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en la instancia ( art. 394 LEC).



TERCERO: Parece desconocer la apelante que para justificar la inclusión de los datos personales en ficheros de morosidad no basta con la existencia de la deuda sin más, pues solo es posible la inclusión en éstos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que, de acuerdo con la jurisprudencia que desarrolla los art. 28 y 29 L.O. 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, o del vencimiento de la obligación, o del plazo concreto, si aquella fuera de cumplimiento periódico; y, c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con anterioridad a su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.

Estos requisitos, son cumulativos, por lo que necesariamente la parte acreedora tiene que realizar un requerimiento previo de pago, antes de poder incluir los datos del deudor en el fichero.

En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos de los demandantes en dos registros de morosos no presentaba especiales complicaciones -la ausencia de requerimiento, la inclusión en dos ficheros, el tiempo y las consultas, ni siquiera se cuestionan en el recurso-, como no lo presentan los motivos invocados en la apelación, los cuales están muy lejos de desvirtuar lo anterior por cuanto la inclusión en los ficheros rondó unos dos años, el de Asnef fue consultado por seis entidades y la baja vino dada después del acuerdo transaccional . Tampoco presentaba especiales problemas la estimación de la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor.

La controversia está en la determinación de los daños morales. Sobre la cuestión hay que partir de la premisa que la sentencia únicamente es impugnada por el Sr. Candido , por lo tanto, rechazado el recurso de apelación, la cuantía fijada en la suma de 6.000 euros a favor de la entidad Neomaris Atlantic, S.L.U. ha devenido firme.

En cuanto al Sr. Candido , éste peticionaba en su demanda una cuantía indemnizatoria por daño moral de 45.000 euros, la sentencia la fijó en 20.000 euros.

La STS de 26 de abril 2017 señala que ' ciertamente, constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669 / 2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm.

2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec.

núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm.. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

3.- También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico'.

Volviendo al concreto examen del asunto, hemos de reiterar que la inclusión de los datos del demandante en los registros de morosos Asnef y Badexcug se llevó a cabo sin cumplir los requisitos legalmente exigidos, pues someramente e incidiendo en lo recogido en sentencia nos encontramos que la incorporación al fichero Asnef le fue comunicada el 25 de octubre 2015 y la fecha de alta en el fichero de Badexcug es de 11 de octubre de 2015, es decir la inclusión fue claramente anterior al requerimiento de pago (22 de diciembre 2015), la prueba practicada pone de manifiesto las múltiples gestiones y actividades realizadas por el actor para regularizar el pago y conseguir información, lo que a la par evidencia la conducta obstructiva y ocultista de las oficinas de la entidad demandada ante las repetidas reclamaciones de la parte actora, que no lograron dar resultado.

Los datos de Asnef fueron consultados por Banco Popular, Axa Seguros, Mapfre Familiar, Banco Santander, Santander Consum y Open Bank Santander. Esta última entidad, a raíz de la inclusión en los ficheros, canceló la tarjeta que le había sido concedida al demandante. La baja en los ficheros de Asnef no se constata sino hasta el 1 de diciembre de 2017, pues a pesar del acuerdo transaccional de 1 de junio 2017, lo cierto es que el 15 de junio de ese año todavía el apelante aparecía con una deuda de 8.517,41 euros. En fin, que los incumplimientos de la entidad demandada han sido manifiestos, buena prueba de ello son las expedientes abiertos en el Banco de España, y la verdad es que no tenían razón de ser, porque ni los datos se ajustaban a la realidad, ni las innumerables gestiones realizadas por el actor fueron atendidas.

No obstante lo anterior, consideramos que la cuantía que por daño moral se fija en sentencia (20.000 euros) es absolutamente ajustada a las circunstancias del caso, en tanto que no desconoce ni las consultas realizadas, ni el quebranto del afectado, ni, lo que es más importante, las trasgresiones legales en que incurrió la entidad demandada. Además, cuantitativamente, se ajusta, incluso sobrepasándolo con creces, a las indemnizaciones que en supuestos similares viene otorgando la jurisprudencia, así la STS de 22 enero 2014 fija la indemnización para cada uno de los afectados en 6.000 euros; la STS de 16 de febrero 2016 en un caso de inclusión en el registro de morosos de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas y en que la inclusión la interpretó como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca, fija la indemnización en 3.000 euros para cada uno de los afectados; la STS 5 junio 2014 considerando el largo tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero del CIRBE y la difusión de estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, con la afectación que ello ha supuesto a la dignidad de los demandantes en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas; lo infructuoso de las reiteradas solicitudes de cancelación de los datos formuladas por los demandantes a Banesto, pese a las comunicaciones recibidas de los servicios jurídicos de este banco comunicándoles que se procedería a la cancelación de los datos, y la falta de información por parte de este sobre el motivo por el que continuaban incluidos en el fichero, (...), considera que una indemnización como la solicitada, de 60.000 euros, es excesiva pues no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen una indemnización tan elevada, procediendo fijar una indemnización de 12.000 euros a favor de cada uno de los demandantes, por ser más ajustada a las circunstancias concurrentes, la entidad de la intromisión padecida y la difusión de la misma; por último la STS 26 abril 2017 fija la indemnización en 7.000 euros.

En consecuencia, consideramos adecuada la cantidad que por daño moral se establece en la sentencia, acorde, por lo demás, con la solicitada por el Ministerio Fiscal, pues conceder mayor cantidad supondría vulnerar la doctrina del Tribunal Supremo.



CUARTO: La estimación en parte del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación de la sentencia conlleva que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales de esta instancia en lo que atañe a la apelación y que se impongan al impugnante las costas procesales de la segunda instancia ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Banco Sabadell, y desestimar la impugnación a la sentencia deducida por la procuradora Doña Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de Don Candido , frente a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo en procedimiento Ordinario 385/2018, la cual se revoca en el único extremo de que se estima parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en instancia, manteniéndose en lo demás.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas procesales que hubiere ocasionado el recurso de apelación y se imponen al impugnante las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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