Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2692/2018 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100224
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:490
Núm. Roj: SAP SE 490/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2692/2018
JUICIO Nº 1273/2016
S E N T E N C I A Nº 255/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiseis de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 27/07/17 recaída en los autos número 1273/2016 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA promovidos por Macarena representada por el Procurador Sr RAFAEL
CAMPOS VAZQUEZ, contra BANKIA SA representada por la Procuradora Sra. ELENA MEDINA CUADROS,
pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Estimar la demanda interpuesta por el procurador D.. RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ en representación de Dña. Macarena , frente a la entidad Bankia S.A, , y en su virtud acordar: 1.- La nulidad relativa de los contratos suscritos entre las partes con fecha 22/05/2009 , por importe de suscripción por valor de 150.000 euros .
2.- La consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución 3.- La condena en costas del presente procedimiento a la demandada'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANKIA SA que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante interpuso una acción de nulidad o anulabilidad respeto del contrato de adquisición de las llamadas participaciones preferentes, que dirige frente a Bankia, y que tuvo lugar por importe de 150.000 €, por concurrir error vicio en el consentimiento que invalidarían dicho contrato, extendiéndose dicha nulidad a la adquisición de acciones de Bankia en que tales productos se convirtieron.
Solicita, en consecuencia, la condena a la entidad demandada a la restitución al demandante del importe inicialmente invertido, que se acaba de referenciar, junto con los intereses legales desde tales inversiones, y a su vez condena a la demandante a devolver los intereses percibidos de las participaciones preferentes, de conformidad con el artículo 1303 del código civil; subsidiariamente solicitaba también la nulidad por incumplimiento de la demandada de la obligación de información que pesaba sobre ella, de donde se derivaría la pretensión de condena al pago de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 de idéntico cuerpo legal. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de caducidad opuesta por la entidad demandada, entró en el fondo del asunto, estimó la pretensión actora, y declaró la nulidad relativa de los referidos contratos, y la restitución recíproca entre las partes de las respectivas prestaciones de conformidad con lo establecido el fundamento derecho sexto de dicha resolución, y condenó además al pago de las costas a la entidad demandada, la cual recurre en apelación.
SEGUNDO: El recurso de apelación, por propia decisión de la entidad apelante, ha quedado reducido al cuestionamiento respecto de la concurrencia o no de la excepción procesal de caducidad de la acción, en la que insiste la entidad demandada. La juzgadora de primera instancia rechazó dicha excepción con base en la correcta jurisprudencia que invoca; esta jurisprudencia ha sido perfilada y actualizada como ya este mismo Tribunal ha tenido ocasión de poner de manifiesto en anteriores pronunciamientos como el contenido en la sentencia dictada en nuestros recurso de apelación 10994/17, en el que a su vez, citábamos e invocabamos anterior pronunciamiento también de esta Sala cual el recaído en el recurso 7109/2018 de fecha 5 de marzo de 2020, sentencia 123/20, donde decíamos 'Rebate la apelante en el primer motivo del recurso el pronunciamiento que desestima la excepción de caducidad de la acción, apelando a la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual el dies a quo para el cómputo de la caducidad es aquél en que el contratante toma conocimiento del error, momento que sitúa en el 2 de julio de 2.012 en que las actoras firmaron la orden de canje de los valores por acciones del Banco de Bantander o incluso en fechas anteriores cuando recibieron las informaciones fiscales de las que se desprendía que el producto contratado no era un depósito.
Tal motivo no va a ser estimado.
Según resulta de la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. fijada en su sentencia de 19 de febrero de 2.018 y en otras ulteriores en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo' pero ello no quiere decir que en todo caso el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad sea el momento en que el cliente ha tomado conciencia del error, pues si tal percepción es anterior a la fecha de consumación del contrato, es esta última la que se toma como punto de partida, dado el tenor imperativo del art. 1.301 del C.c. y así dice literalmente : 'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
A juicio de la sala la información fiscal supuestamente recibida por las actoras, no acredita que con los simples datos reflejados las mismas llegaran a tomar aquéllas conciencia de la real naturaleza y riesgos del producto contratado y aun cuando se admitiera a efectos puramente polémicos que la tomaran el 2 de julio de 2.012 cuando firmaron las órdenes de canje, cosa que no se admite puesto que hasta que no se hace efectivo el canje no se puede saber en realidad la trascendencia económica negativa de la inversión efectuada por error, dicho día no puede tomarse como punto de partida del cómputo, porque no se había consumado el contrato, ya que la consumación se produjo el día 10 de julio en que conforme resulta del documento 11 de la demanda, se hizo efectivo el canje.
También en este tipo de contratos ha de entenderse que no hay consumación hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del mismo'.
En consecuencia, no puede ser estimado recurso de apelación, al encontrarse viva la acción ejercitada, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 21 de Sevilla recaída en autos de procedimiento ordinario número 1273/16 , la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2692 18, respectivamente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
