Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 649/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100546
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1218
Núm. Roj: SAP T 1218/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120168058040
Recurso de apelación 649/2019 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 133/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marino , Mercedes
Procurador/a: MARIA TERESA GARRIGOSA CANTO, MARIA TERESA GARRIGOSA CANTO
Abogado/a: XAVIER FAURA SANMARTIN, XAVIER FAURA SANMARTÍN
Parte recurrida: Obdulio , Rosa
Procurador/a: ANNA SAGRISTA GONZALEZ
Abogado/a: EDUARDO GARCIA MEDINA, Eduardo Garcia Medina
SENTENCIA Nº 255/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, a 11 de marzo de 2020
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Marino
y Dña. Mercedes , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrigosa Cantó y defendidos por
el Letrado Sr. X. Faura Sanmartín, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Amposta, juicio ordinario núm. 757/2017, siendo parte demandante los apelantes,
y parte demandada D. Obdulio y Dña. Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagristà
González y defendida por el Letrado Sr. E. García Medina.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña... Teresa Garrigosa Cantó, en nombre y representación de D. Marino y Dña. Mercedes , contra D. Obdulio y Dña. Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Sagristà González, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra Con expresa imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por D. Marino y Dña...
Mercedes , por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de D. Obdulio y Dña. Rosa se presentó escrito de oposición al recurso.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Ha sido designada Ponente, la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. D. Marino y Dña. Mercedes presentaron demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución del contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios y, subsidiariamente, sólo una acción de indemnización de daños y perjuicios, al haberse entregado por los demandados vendedores una cosa distinta a la que fue objeto del contrato de compraventa ya que la superficie de la parcela enajenada es inferior a la manifestada a los actores, por tanto, inhábil para la finalidad para la que se compró, frustrando la finalidad del contrato, dado que la vivienda familiar proyectada no tiene cabida en la parcela adquirida, por lo que sería necesario efectuar un nuevo proyecto básico y ejecutivo adaptado a las medidas reales del solar.
2. Contestó la parte demandada D. Obdulio y Dña. Rosa oponiéndose a la demanda y manifestando que cuando suscribieron el contrato de compraventa como vendedores, facilitaron a los actores compradores una información totalmente veraz y pública, no habiendo existido ningún engaño respecto a la superficie del inmueble; añade que del contrato no se puede concluir que la vivienda a construir en el futuro constituya un elemento esencial del contrato, ya que el único objeto esencial es la finca como resulta de su cláusula primera, ni que se incluyera expresamente como objeto de la compraventa el proyecto de vivienda a construir.
Finalmente, niegan que la parcela objeto del contrato sea inhábil para la finalidad para la que se adquirió (edificar una vivienda), no existiendo el pretendido aliud pro alio. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
3. La resolución recurrida desestima íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados: rechaza la acción principal ejercitada al no producirse el pretendido aliud pro alio, ni ser inhábil la finca para el uso pretendido, no siendo posible resolver el contrato vía art. 1124 del CC; y rechaza la petición subsidiaria al no apreciarse culpa, negligencia o falta de diligencia de los vendedores demandados, al no condicionarse la perfección de la compraventa a la efectiva ejecución del proyecto.
4. D. Marino y Dña. Mercedes presentan recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto de la desestimación de la petición principal y de la petición subsidiaria; igualmente solicita, para el caso de desestimarse el presente recurso de apelación, la no imposición de las costas al existir dudas de hecho.
5. La parte apelada D. Obdulio y Dña. Rosa se oponen al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba respecto de la desestimación de la petición principal: acción de resolución del contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios.
1. Discrepan los recurrentes de la sentencia de instancia en que ésta considera que del conjunto de la prueba practicada no puede alcanzarse la convicción de que el objeto del contrato de compraventa era tanto la parcela como la vivienda proyectada transmitida con la finca. Añaden, que toda la prueba apunta a que los apelantes no conocían la circunstancia de la menor superficie de la parcela. Concluyen, afirmando que ' concurren todos y cada uno de los requisitos que exige la doctrina 'aliud pro alio' para estimar la pretensión inicial deducida en el escrito de demanda' (folio 383 reverso).
2. Declara la STS de 12-12-2011 (ROJ: STS 8282/2011), que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.
3. Examinada la prueba practicada, considera el Tribunal que debe rechazarse la alegación de que el objeto del contrato de compraventa era tanto la parcela como la vivienda proyectada: a.- ya en el denominado contrato de arras de 09-11-2007 se dice con toda claridad, pacto 2º, que ' las partes reunidas, tienen convenida la compraventa de la finca descrita' (folio 20), por tanto, es este el objeto del contrato, sin perjuicio de que posteriormente se diga en la estipulación 3ª que la parcela se vende con el proyecto básico y de ejecución de vivienda unifamiliar redactado por Estudi Arquicat, S.L.; e igualmente se hace constar que la parcela tiene una extensión de 170,28 metros cuadrados, que es la que consta en el certificado del Ayuntamiento de Amposta de 04-04-2003 aprobando la venda directa de la parcela al Sr. Obdulio ; b.- de la misma forma, en la escritura de compraventa de 20-12-2007 consta que la parcela tiene una extensión de 170,28 metros cuadrados (folio 208), que es la que consta en el Registro de la Propiedad (folio 213 reverso y 217); que la parte adquirente (apelantes) manifiesta conocer las circunstancias físicas, situación y calificación urbanísticas ' de la finca objecte de la present escriptura', finca que ' es ven com a cos cert' (folio 211); que al dispositivo primero expresamente se señala que los vendedores venden ' la finca descrita extensament en l'expositiu I) que antecedeix' (folio 209 reverso), mientras que en el dispositivo segundo se expone que del precio total 96.000.- euros, 6.000.- corresponden al precio del proyecto de vivienda a construir (folio 210).
Por tanto, a juicio de la Sala queda claro que el objeto de la compraventa fue la parcela vendida como cuerpo cierto y por precio alzado (1471 CC) y no por metros cuadrados, sin que pueda aceptarse la tesis de los recurrentes de que desconocían la menor superficie de la parcela, dado que los mismos bien pudieron medir la superficie de la parcela previamente, y sin que pueda considerarse que el proyecto urbanístico fuera también objeto esencial del contrato. Además, como expone la resolución impugnada, la diferencia de superficie no produce efectos sustanciales, sino un reajuste de la distribución de la vivienda. En definitiva, no concurre el aliud pro alio alegado por la parte actora recurrente, es decir, que el objeto vendido sea inhábil para cumplir la finalidad para la que se vendió, razón por la que el motivo se desestima.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba respecto de la desestimación de la petición subsidiaria: acción de indemnización de daños y perjuicios.
1. Considera la parte apelante que la sentencia de instancia yerra al rechazar la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, dado que el defecto que provoca el incumplimiento ' reside en el proyecto ejecutivo en relación a la finca vendida, porque aunque aquel este bien redactado técnicamente, la vivienda en él contemplada, no cabe en el interior de la finca para la que se ha previsto y que es objeto de compra-venta' (folios 383 reverso y 384).
2. El motivo se rechaza: sin perjuicio de reiterar lo expuesto en el Fundamento precedente en cuanto al objeto esencial del contrato de compraventa celebrado entre las partes, y en cuanto a la superficie de la parcela (que la parte adquirente-apelantes manifiesta en la escritura pública de compraventa que conoce sus circunstancias físicas, y que bien pudo efectuar con carácter previo una medición propia para asegurarse), y como se señala por la Juzgadora de instancia, no se ha acreditado ' que aquella diferencia de medida en la que basa la demandante su acción se debida a culpa o negligencia o falta de diligencia de los vendedores' (folio 374); tampoco se ha acreditado que el proyecto fuera objeto esencial del contrato, ni consta que se condicionara la perfección de la compraventa a la efectiva ejecución del proyecto.
Por tanto, todo ello determina la desestimación del motivo.
CUARTO.- No imposición de las costas procesales por existir dudas de hecho.
1. La imposición de costas que recoge el artículo 394 de la LEC se asienta en dos principios como son el del vencimiento objetivo y el de distribución, completándose el sistema con dos pautas limitativas: * la primera afecta al principio del vencimiento: es la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, como sucede cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho; * la segunda afecta al principio de la distribución: permite que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese litigado con temeridad.
2. El motivo se rechaza: ninguna duda de hecho aprecia el Tribunal en el presente litigio por lo que debe regir el principio del vencimiento objetivo.
3. Por todo lo expuesto, considerando correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación y confirmarse la resolución de instancia.
QUINTO.- Costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso planteado obliga a imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la LEC.
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Marino y Dña. Mercedes contra la Sentencia de 28 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Amposta, juicio ordinario núm.757/2017, que se confirma íntegramente.
2º.- Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada originadas por su recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, al que se dará el destino legal.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
