Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 22/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100244
Núm. Ecli: ES:APT:2020:845
Núm. Roj: SAP T 845:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120178187246
Recurso de apelación 22/2019 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 511/2017
Parte recurrente/Solicitante: Visitacion
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER TORTA CASTELLO
Parte recurrida: María Luisa
Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA
Abogado/a: IVETTE PEPIOL QUERAL
SENTENCIA Nº 255/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 9 de julio de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 22/2019, interpuesto en representación de DOÑA Visitacion, apoderada de su madre DOÑA Caridad, como demandante y apelante, representada por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Torta Castelló, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio ordinario 511/2017, al que se opuso DOÑA María Luisa, como demandada y apelada, representada por la Procuradora Doña María Magdalena Sancho Balada y defendida por la Letrada Doña Ivette Pepiol Queral.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. Celma Pascual, en nombre y representación de Dª Visitacion, como apoderada de su madre Dª Caridad, contra Dª María Luisa, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Visitacion, como apoderada de su madre DOÑA Caridad, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA María Luisa se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 9 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto de debate.- Se expuso en la demanda, en pretendido ejercicio de una acción de petición de herencia como rezaba en el encabezamiento, que DOÑA Caridad es hija adoptiva de DON Lucas, que falleció el 13 de febrero de 2010, habiendo otorgado un último testamento abierto. En el testamento se hizo constar que nada se legaba a la SRA. Caridad al haberle dejado en vida bienes suficientes que cubren su legítima, lo que no era cierto. También se indicó en el citado testamento que se nombraba como heredera universal a María Luisa, sobrina del causante, que probablemente tomó posesión de los bienes del caudal relicto, bienes que probablemente constarán en una escritura de aceptación y partición de herencia. Se dice ejercitar una acción de petición de herencia para obtener la cualidad de heredera, según estipula el art. 465.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y que se le restituyan a la demandante los bienes de la herencia. Tras hacer algunas consideraciones sobre la acción de petición de herencia, se aludió en la fundamentación jurídica a los arts. 465.1 y 465.2 del CCCAT y se suplicó se tuviese por formulada demanda en ejercicio de acción de petición de herencia y para que se reconociese a DOÑA Caridad su cualidad de heredera y legitimaria de D. Lucas, restituyendo los bienes hereditarios a su favor, atribuyéndole la cuota que le corresponda como heredera y legitimaria.
La parte demandada excepcionó la inadecuación de procedimiento considerando que el juicio a ventilar sería el juicio verbal del art. 250.1.3º de la LEC. También adujo defecto en el modo de proponer la demanda, al no fijarse la cuantía. Se mostró conformidad con el contenido del testamento y con que la actora es legitimaria y nada se alega sobre si se le dieron o no bienes para cubrir la legítima, aunque sí se menciona que el causante compró a su hija un piso en la localidad de Sant Cugat. Aunque la demandada fue designada heredera, ha conocido esta circunstancia a raíz de la interposición de la demanda, no ha otorgado escritura de aceptación y partición de la herencia, no ha tomado posesión de ningún bien del Sr. Lucas y desconoce si dejó algún bien a su fallecimiento, correspondiendo a la parte actora acreditar su existencia. Si bien no se mostró oposición en reconocer la cualidad de la actora como heredera y legitimaria, pues no tiene la demandada interés en la herencia, se opuso a restitución de bien alguno, pues nunca ha estado en posesión de los bienes de la herencia del causante.
Tras desestimarse en la audiencia previa las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto en el modo de proponer la demanda, sin recurso, ni protesta por la parte demandada, la sentencia concluye ejercitada la acción de petición de herencia, que es inadmisible porque no se acompaña de una impugnación del testamento, en el que quien consta como designada heredera es la demandada. Se entiende que la acción que se pretendía ejercitar era la de reclamación o suplemento de la legítima, aunque no se invocan sus fundamentos en la demanda, pero se recuerda que la demandada en el interrogatorio practicado negó conocer si el causante tenía propiedades, enterándose de su condición de heredera por la demanda y manifestó que no había adquirido ninguna propiedad, ni aceptado la herencia. No se prueba que la demandada haya tomado posesión de bienes la herencia y ninguna prueba hay sobre los bienes que dejó el difunto, ni sobre las deudas o gastos de última enfermedad, entierro y funeral, para establecer el cálculo de la legítima.
El recurso de la parte actora alude a un error en la valoración de la prueba, pues se planteó la demanda para que se reconociera, por quien estaba designada como heredera universal en el testamento, que la Sra. Caridad tenía la cualidad de heredera y debía la demandada restituir el caudal relicto del causante que retuviera. La aceptación de la herencia por parte de la demandada es un mero formalismo y la contestación a la demanda implica aceptación tácita. Se reitera que se ejercita una acción de petición de herencia del art. 465- 1 del CCCAT para obtener la cualidad de heredera y que se le restituyan los bienes de la herencia como universalidad. Se reiteran consideraciones doctrinales sobre la acción de petición de herencia ya realizadas en la demanda, acción que se concreta en el reconocimiento de la condición de heredera de la actora y la restitución de bienes y, reconocida por la demandada la condición de heredera, la restitución de bienes cae por su propio peso. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el caso de autos reseña la parte actora, tanto en la demanda, como en el recurso, que lo que ejercita es una acción de petición de herencia. Y no denomina incorrectamente su acción, pues los pedimentos del suplico son compatibles con tal ejercicio. En suma, como se indica en la demanda y en el propio recurso lo que se pretende es que la demandada reconozca que la actora es heredera y legitimaria y que se le restituyan los bienes hereditarios, atribuyéndole la cuota que le corresponde como heredera y legitimaria. De la exposición fáctica y fundamentación de la demanda no cabe considerar en ningún caso que se haya ejercitado una acción de reclamación o suplemento de legítima, sino que la parte actora parte del error de confundir las posiciones de heredera y legitimaria, que evidentemente son distintas. De hecho, anuda indisolublemente las condiciones de heredera y legitimaria, de manera que se peticiona su reconocimiento conjunto y, en definitiva, se viene a sostener que la Sra. Caridad es heredera en su condición de legitimaria. Pero, en lugar de ejercitarse una acción de suplemento o reclamación de legítima frente a la designada heredera en testamento, se ejercita de manera manifiestamente incorrecta una acción de petición de herencia para que se reconozca la condición de heredera y se haga entrega de los bienes hereditarios. Es la acción ejercitada la que cabe examinar, no la que debería haberse ejercitado.
Dispone el art. 465.1 del CCCAT que: ' El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.
2. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.
3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares'
La acción de petición de herencia ('actio petitio hereditatis') se ha tratado, en la doctrina, como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde ( STS, Sala 1ª, 9 julio 2002 ).
La SAP de Barcelona, sección 1, del 6 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP B 9659/2017 - Sentencia: 592/2017 Recurso: 145/2016 reseña respecto a esta acción:
'El Tribunal Supremo razonó, en el ámbito de la legislación estatal, que ' La acción de petición de herencia, no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien posee los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante' ( STS 21 de mayo de 1999 )
Y, también que ' se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde' ( STS 9 de julio 2002 ), amén de que 'trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue' ( STS 23 junio 2015 )
De igual modo, también en el ámbito de la legislación catalana tiene la acción de petición de herencia una naturaleza vindicativa ( vindicatio hereditatis), según ha señalado la STSJC de 12 de febrero de 2007.
Es decir, su esencia está en la reclamación por el heredero de los bienes hereditarios fundada en su condición de heredero frente a quien los posee sin tener ese título, u ostentándolo indebidamente'.
Pues bien, en este caso no concurren ni la legitimación activa, ni la legitimación pasiva para que pueda prosperar la acción de petición de herencia. Es palmario que la SRA Caridad no tiene al tiempo de interponer la demanda la condición de heredera de su padre, Don Lucas, por la evidente circunstancia de que hay un testamento de 26 de abril de 2005, el último otorgado según Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad al folio 22, que se adjuntó a la propia demanda y en que se designa heredera universal a la demandada. Así en el testamento se indica que el causante se hallaba al otorgarlo viudo de Doña Tatiana, de quien tuvo una hija llamada Caridad y se contienen dos estipulaciones. En la primera se dice que nada se lega a la citada hija por haberle dado bienes suficientes en vida que cubrían su legítima. En la segunda se dice: ' Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su sobrina Doña María Luisa...', estableciendo a continuación su sustitución vulgar por sus respectivos descendientes por estirpes y solo para el caso de premoriencia.
Como bien destaca la sentencia dictada, no se ha impugnado el testamento, ni discutido jurídicamente su validez en el escrito rector y no puede ostentar la legitimación activa 'ad causam' en la acción de petición de herencia quien, aunque sea legitimaria, no ha sido nombrada heredera en testamento. Cierto es que la actora podría ser heredera ab intestato del causante, pues conforme al art. 442-1.1 CCCAT en la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, pero, como señala el art. 441-1 CCCAT: ' La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo'. En el caso de autos, al margen de no argumentarse la condición de heredera ab intestato de la Sra. Caridad en la demanda, el causante murió testado y hay una heredera universal designada en testamento que al tiempo de interponerse la demanda no consta que haya renunciado o aceptado a la herencia, (de hecho, manifiesta la demandada, sin prueba en contrario alguna, que tuvo conocimiento de la designación con el emplazamiento en este proceso).
Pero, si no hay legitimación activa de la actora, que no es heredera en el testamento otorgado, ni consta aperturada la sucesión intestada al tiempo de la interposición de la demanda, tampoco concurre legitimación pasiva de la demandada para poder prosperar contra ella una acción de petición de herencia. Y no solo no consta que haya aceptado la herencia, pues la propia demanda indica que era simplemente probable que hubiera otorgado escritura de aceptación y partición de la herencia y la parte demandada niega la aceptación, sino que tampoco consta que haya tomado posesión de bien alguno que dejara el causante a su muerte. También dice la demandada en el interrogatorio practicado en el plenario que desconoce si su tío, el Sr. Lucas, dejó bienes al morir, negando también que hubiera adquirido o tomado posesión de alguno de ellos. Absolutamente ninguna prueba se ha practicado para adverar lo contrario. Es decir, que no solo no se acredita, como hecho constitutivo de la pretensión ex art. 217.2 de la LEC en el ejercicio de la acción de petición de herencia, que la demandada se encuentra en posesión o manifiesta ser dueña de bienes hereditarios, sino que ni siquiera se prueba que tales bienes existan. No se mencionan en la demanda posibles bienes que el causante dejó al morir, ni se interesa diligencia probatoria alguna eficaz para determinar se existencia. Únicamente se interesó se requiriera a la demandada la aportación de una escritura de aceptación y partición de herencia, que ni siquiera la parte demandante manifestaba otorgada y que la parte demandada afirma inexistente en la propia contestación y tras requerida infructuosamente para su aportación.
Se aduce error en la valoración de la prueba. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Pues bien, en ningún error de valoración incurre la sentencia de instancia, pues de la parca prueba aportada por la parte demandante, exclusivamente acreditativa de la relación parental, del fallecimiento del causante y del otorgamiento de testamento, con la certificación de que el adjuntado es el último otorgado, y de la prueba de interrogatorio, no hay motivo para sostener que la demandada haya tomado posesión alguna de bien hereditario, ni siquiera que tales bienes existieran al tiempo del fallecimiento, interponiéndose la demanda temerariamente en base a probabilidades, que expone el propio hecho tercero de la demanda, esto es, que probablemente se hubiera otorgado escritura de aceptación de la herencia y que probablemente se tomara en su día posesión de los bienes del causal relicto, (sin tratar de especificar siquiera de qué bienes se trata). Es evidente que la parte actora tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos, la legitimación pasiva de la demandada y la prueba de la legitimación pasiva no se ha verificado.
Pero incluso, de ser hipotéticamente cierto que la demandada aceptó la herencia como heredera universal y tomó posesión de los bienes que la integraban, dando por supuesto también hipotéticamente que existiese alguno, según pretende la parte actora, tampoco podía prosperar la acción de petición de herencia, pues la demandada sería heredera única y universal del causante, con derecho a adquirir y poseer los bienes de la herencia, sin perjuicio del carácter intangible de la legítima, que aquí no se reclama.
Y no obsta a la desestimación de la demanda que, manifestando la demandada su inicial falta de interés en la herencia, aunque sin que conste claramente la renuncia a la misma (renuncia que no se acredita verificada al tiempo de interponerse la demanda), no se oponga a que se reconozca a la actora la cualidad de heredera. No puede verificarse un pronunciamiento que contradiga abiertamente el tenor del testamento en tanto el mismo no devenga ineficaz y desde luego no se acredita razón alguna, ni siquiera se alega, para dudar de su validez. Otra cosa es que, renunciada claramente la herencia por la designada en el testamento heredera universal y no llamadas otras personas a sustituirla como herederos testamentarios, se aperture la sucesión intestada, pero la renuncia no se había producido al tiempo de interponerse la demanda, que es cuando deben examinarse los presupuestos para la prosperabilidad en el ejercicio de la acción. El reconocimiento de la condición de heredera sin apertura de la sucesión intestada era directamente un imposible jurídico, contrario a la voluntad del causante y de ahí que no se tuviera por eficaz en la sentencia impugnada el reconocimiento parcial verificado.
Como hemos dicho más arriba, no se ejercitó por la parte actora una acción de reclamación de legítima, que hubiese sido la procedente en este caso y por tanto es ocioso ocuparse de si hubiera podido prosperar, como hizo la sentencia de primera instancia. En todo caso y a mayor abundamiento y en orden a agotar los argumentos sobre la improcedencia de la estimación de la demanda, aún de interpretar que estaba ejercitada una acción de reclamación de legítima prevista en el art. 451.16-1 CCCAT por preterición intencional (no indica la demanda recibido bien alguno en pago de legítima), la acción no podría tampoco prosperar. Respecto al mero reconocimiento de la condición de legitimaria, no hay interés jurídico en obtener tal reconocimiento en sentencia pues la condición de legitimaria, no solo viene mencionada en el testamento, sino que viene atribuida por Ley en el art. 451-3. 1 CCCAT que reseña: ' Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales'.Por otra parte, ese reconocimiento y la reclamación de legítima no podría deducirse contra la demandada, que no consta que haya adquirido la condición de heredera obligada al pago de la legítima por la aceptación expresa o tácita de la herencia, incluso reseña al contestar que ha tenido conocimiento de su designación como heredera al ser emplazada para contestar la demanda. No se acredita la existencia de aceptación expresa y la aceptación tácita exige actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, de hechos que no tengan otra explicación que la intención de hacer propia la herencia. Como señala la ya antigua sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, recurso 130/2001: 'Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar'.Desde luego no tiene sentido sostener que se ha aceptado tácitamente la herencia al contestar la demanda cuando en la contestación se indica precisamente que no se ha aceptado la herencia, (al margen de la contradicción del argumento empleado por el recurrente con su reclamación, pues la aceptación que se afirma supondría que, como hemos visto, no pudiera prosperar la acción de petición de herencia). Y si legitimada pasivamente en el ejercicio de la acción de reclamación de legítima es la heredera, no consta que la demandada haya adquirido tal condición por la aceptación, ni expresa ex art. 461-4 CCCAT, ni tácita del 461-5 CCCAT. Si a la parte demandante no le constaba si la demandada había aceptado o repudiado la herencia, como expresamente dice en la demanda, podía haber instado diligencias preliminares de acuerdo con el art. 256.1.1 de la LEC para determinar la concurrencia de la legitimación pasiva y, en caso de manifestarse no aceptada ni repudiada la herencia, promover la interrogatorio in iure. Por tanto, en el caso de considerar promovida una acción de reclamación de legítima, que insistimos no es la ejercitada, pero se trata de agotar toda la argumentación para confirmar la insostenibilidad de la pretensión tal y como se dedujo en la demanda, no concurriría legitimación pasiva de la demandada que fue designada en el testamento y que, como señala el art. 461-1 CCCAT, podía aceptar o repudiar libremente la herencia tan pronto como tuviera conocimiento de que se ha producido la delación a su favor. Respecto a la apreciación de falta de legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de reclamación de legítima cuando no consta la aceptación expresa o tácita del demandado, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 17, del 26 de septiembre de 2013 ( ROJ: SAP B 12404/2013 - Sentencia: 429/2013 Recurso: 134/2012).
Pero es que, finalmente, no puede reclamarse tampoco la legítima si no consta acreditado, ni se trata de acreditar, que el causante haya dejado caudal relicto alguno a su fallecimiento.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda e impone a la parte actora las costas de la primera instancia.
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso comporta la imposición de costas de la alzada de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Visitacion, a su vez apoderada de su madre DOÑA Caridad, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa en juicio ordinario 511/2017 y en su consecuencia:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia.
2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a constar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.
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