Sentencia CIVIL Nº 255/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 698/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100264

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:598

Núm. Roj: SAP VA 598/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00255/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0012603
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001682 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Marisol , Marino
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 255/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-
D.ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1682/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 698/2019, en los que
aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales,

D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y
como parte apelada, Dª. Marisol y D. Marino , representados por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER
FRAILE MENA, asistidos por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de
contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2019, en el procedimiento ORDINARIO nº 1682/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DOÑA Marisol y DON Marino contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 9 de junio de 2009 en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusulas del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 540,12 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.

A su vez debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula financiera sexta sobre el interés de demora del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 9 de junio de 2009 en cuanto lo fija incrementado en 6 enteros, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminando la citada cláusula del contrato, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de esta.

Todo ello con condena en costa a la parte demandada.

que ha sido recurrido por la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Marisol Y DON Marino declara nulas las cláusulas: quinta referida a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 9 de junio de 2009, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 540,12 Euros más intereses desde que se hicieron los pagos; y también declara nula la cláusula financiera sexta, sobre intereses de demora, contenida en el mismo contrato de préstamo, condenando a la demandada a eliminarla de dicho contrato. Alega como motivos, en síntesis: error judicial al estimar como indeterminada la cuantía del presente procedimiento, ya que esta debió quedar fijada en la cifra reclamada por los demandantes que fue de 1845,63 Euros, según el desglose de gastos contenido en el hecho segundo de su demanda; error judicial al declarar que la estimación de la demanda es sustancial, imponiendo las costas a la parte demandada, ya que la estimación ha sido parcial y consecuentemente no procedía la condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC; e improcedencia del pago de intereses legales desde el momento del pago de cada gasto. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia desestimando la demanda.

Se opone al recurso la parte demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Comenzando por el motivo atinente a la cuantía del procedimiento, pronto hemos de adelantar la total desestimación del mismo. Esta misma Sala, al examinar y rebatir idéntico motivo en sentencias precedentes (pe. Sentencia de 31 de mayo de 2019), argumentaba lo siguiente, perfectamente trasladable al caso presente '..La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2, 458.1 , 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación ), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.'

TERCERO.- Impugna también el recurrente el pronunciamiento referido al abono de intereses desde la fecha de cada pago. Y volvemos a confirmar el criterio de la juzgadora de instancia, pues coincide de nuevo con el que ha venido manteniendo esta misma Audiencia y Sección Civil y, lo que es más relevante, con el que expresa nuestro Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno 725/2018, de 19 de diciembre . Fija en ella doctrina sobre la procedencia de pago de los intereses devengados por las cantidades que la entidad prestamista debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario y considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Señala que la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico. El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, Notaría Registro, Gestoría, Tasador..), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. Concluye ' ... aunque el articulo 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió este sino que se pagó a terceros. En consecuencia para dar efectividad al tan mencionado artículo 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el articulo 1896 CC puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso se produjo el beneficio indebido ( sentencia 727/1991 de 22 de octubre )A su vez la sentencia 331/1959 de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado ,que la deuda de este se incrementará con el interés legal desde la recepción .así como que la regla especifica de interés del articulo 1896 CC excluye ' por especialidad e incompatibilidad la general de los artículos 1101 y 1108 del CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida )'.



CUARTO.- No ha de correr sin embargo igual suerte desestimatoria el último de los motivos del recurso. La sentencia apelada impone las costas a la parte demandada en aplicación de la regla general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC y argumentando, sucintamente, que se ha producido una estimación de la acción principal referente a la nulidad de las cláusulas impugnadas (gastos e intereses de demora ) y se ha estimado sustancialmente la petición referente al abono de las cantidades referidas a los gastos, habiendo desistido la actora de la reclamación por uno de los conceptos-IAJD- y en cuanto al resto ajustado su pedimento a los criterios a los criterios de la AP y TS.. (Fundamento Octavo).

Pues bien, no comparte la Sala esta apreciación y decisión judicial. El hecho de que los actores, en acto de la Audiencia Previa, hubieran desistido parcialmente de la reclamación de alguno de los gastos(IAJD y también Comisión de Apertura) y ajustado el resto a los criterios de distribución fijados por el TS y esta A. Provincial, carece de la incidencia e importancia que, en materia de costas, le confiere la Juzgadora de Instancia, pues no tiene en cuenta o no valora adecuadamente dos circunstancias que a estos efectos son relevantes; una, que dicho desistimiento -aunque procesalmente admisible- (Principio dispositivo. Artículos 19 y 20 LEC. Desistimiento o renuncia) se produjo en un momento y trámite procesal posterior a la interposición y admisión de la demanda y cuando la parte demandada ya había sido emplazada y había contestado a la misma oponiéndose a las pretensiones tal y como habían sido articuladas en dicho escrito rector; y otra, que en nuestro ordenamiento procesal civil los efectos procesales de la conocida como 'litispendencia' comienzan con la interposición de la demanda cuando esta es admitida, siendo en ese momento y con sus pretensiones, cuando queda delimitado el objeto litigioso y sometido al conocimiento y enjuiciamiento judicial con el consiguiente régimen sobre costas ( arts. 410- 411- 413 ,22 LEC) y ello, por mas que -como antes dijimos-sea admisible que, ulteriormente y a lo largo del proceso, la parte demandante pueda reducir o suprimir sus pedimentos iniciales. No cabe tampoco atribuir a la parte demandada una conducta de mala fe procesal justificativa de la condena en costas por el solo hecho de que no se hubiera allanado o no hubiera mostrado conformidad con ese parcial y sobrevenido desistimiento expresado por los actores que no ponía fin al procedimiento ni le privaba del legítimo interés de obtener un pronunciamiento judicial con eficacia de cosa juzgada.

En su escrito rector los actores no solo solicitaban que se declarara nulas -por abusivas- dos cláusula contractuales, la relativa a gastos a cargo de la parte prestataria y la atinente a los intereses moratorios (esta sin ninguna consecuencia económica, pues no ha sido aplicada) sino que también solicitaban, como pretensión accesoria a la cláusula gastos pero con una innegable importancia en la perspectiva económica del proceso y en la finalidad última perseguida con el mismo, que la parte demandada fuera condenada a la restitución de determinadas cantidades correspondientes a gastos de notaría, registro , gestoría ,IAJD, hasta un total de 1845 ,63 Euros, pretensión esta que, sin embargo , tan solo ha sido estimada parcialmente con además una muy importante minoración de la suma inicialmente reclamada, ya que finalmente ha quedado establecida en tan solo 540,12 Euros, ello aun cuando hipotéticamente no se computara la restitución correspondiente al IAJD (900 Euros ) de la que la actora desistió según antes se dijo.

Existe pues entre ambos parámetros -pedido y obtenido- una importante diferencia que impide entre en juego la regla general del vencimiento objetivo, así como la antedicha doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional, reservada para supuestos en que -entre lo pedido y obtenido- existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14-diciembre- 2015, 15-marzo-2018 entre otras muchas). Ha de acudirse por tanto a la regla general contenida en el apartado segundo del artículo 394 LEC según la cual, en supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, conducta que no se advierte en la entidad demandada, atendiendo precisamente el apreciable éxito obtenido en su contestación/oposición a la demanda. La invocación de los principios de efectividad del derecho de la UE y el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, no permite, sin más, dejar de aplicar una disposición y regla general de derecho positivo, prevista precisamente para estos supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones ejercitadas.



QUINTO.- En mérito a todo lo expuesto, estimamos en parte el recurso de apelación en el particular antes referido y revocamos también en parte la sentencia apelada, sin hacer por ello especial imposición de las costas originadas por esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 1097/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4(BIS) de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada, acordando en su lugar, no hacer especial imposición de las costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco hacemos especial pronunciamiento con respecto de las causadas en esta segunda instancia .

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo. Debe tenerse en cuenta, en orden al cómputo del citado plazo, la suspensión que legalmente ha sido acordado por causa del actual estado de Alarma Sanitaria.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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